Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. 2593-17-69

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día de septiembre de 2012, bajo el No. 6, Tomo 10-A, Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita originalmente como Industria Metalúrgica Occidental S.R.L., por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1967 y posteriormente cambió su denominación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 01 de junio de 1972, inserto bajo el No. 10, libro 75, Tomo 1, página 59 y siguientes, con la debida inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según expediente No. 1.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ VELASQUEZ LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.412.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho LUISA FERNANDA CONCHA, ALEJANDRO DAVID PARRA, INGRID RIVERA, TAREK ORTEGA, MARÍA BELEN BARRIOS, JESSICA CHIRINOS Y KELLYCE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.192, 55.387, 51.822, 103.085, 83.225, 123.009 y 110.324, respectivamente.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), ambas empresas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el a quo en fecha 14 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES
Acudieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos ADNAN CHATAY y JULIO OSWALDO LEON VALBUENA, quien son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 20.458.596 y V- 2.772.865, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con el carácter de Vicepresidente y Gerente Administrativo, respectivamente, de la Sociedad Mercantil demandante, INVERSIONES PORTELES C.A., ya identificada actas, y con la debida asistencia del profesional del derecho Alejandro Velásquez, intentaron demanda de Cumplimiento de Contrato en contra de la Empresa Mercantil SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), también identificada en actas, para que convenga éste en cumplir con el contrato suscrito entre ellos y reciba la diferencia del material ferroso y la venta de las barras estriadas (cabillas) en los términos convenido y a aprecio del mercado. Ya que alegan los actores que el objeto del contrato es la compra venta de tres mil toneladas (3.000 tn) de material ferroso, la cual se obligaba a suministrar a la compradora (demandada) a razón de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600) por toneladas, sujeto a variación según condiciones de mercado. Que además, la empresa compradora (demandada) sólo cumplió con la compra de 224, 85 toneladas de dicho material ferroso negándose a comprar el resto pactado en el contrato; causándoles a la demandante según su decir, daños y perjuicios tanto por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 4.440.240) a razón de 1.600 Bs. 1.600 por 2.775,15 toneladas dejadas de comprar, como por la cantidad de tres millones setecientos cincuenta y tres mil novecientos diecisiete con ocho céntimos de bolívares (Bs. 3.753.917,08) por utilidad dejada de percibir, a razón de Bs. 53.353 por unidad de cabilla estriada resultante de la conversión de las 844,320 toneladas dejadas de vender. Los actores fundamentaron su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.173 del Código Civil, y la estimaron en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.194.157,08), el equivalente a 54.627,7 Unidades Tributarias; e incorporaron al escrito los elementos que consideraron pertinentes.
A dicha demanda el Tribunal de Primera Instancia la admitió en fecha primero (01) de diciembre de 2015, ordenando emplazar a la Empresa SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SIZUCA), en la persona de su Director Principal el ciudadano JOSÉ PADILLA BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.814.556, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte demandante confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Alejandro Velásquez Luzardo.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2016, el Juzgado de la causa proveyó lo peticionado por la parte actora, ordenando la notificación del Procurador General de la Republica.
Luego, en fecha 16 de marzo de 2016, el a quo, a solicitud de la parte demandante, dispuso citar a la parte demandada por medio de Carteles.
Más adelante, en fecha 05 de octubre de 2016, la profesional del derecho Nilhsy Castro Segovia, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada, notificada y emplazada en éste proceso en nombre de su representada.
En fecha 31 de octubre de 2016, la parte demandada propuso contestación a la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad activa del demandante para sostener el presente juicio; y al mismo tiempo negó, rechazó y contradijo los términos explanados en el libelo.
En fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado de la causa admitió las Pruebas promovidas por las partes.
En fecha 09 de marzo de 2017, se llevó a efecto el acto de exhibición de documentos.
Transcurridos como fueron los lapsos procesales para la incorporación y evacuación de las diferentes fórmulas probáticas, el a quo emitió sentencia en fecha 14 de agosto de 2017, declarando: “…1.-) SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada (…). 2.-) CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A., en contra la Sociedad Mercantil SIUDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), antes identificadas.
En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó suspender el curso del presente proceso por el término acordado por las partes.
En fecha 09 de octubre de 2017, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de agosto de 2017.
En fecha 17 de octubre de 2017, el Juzgado de la causa dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo estas actuaciones a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 03 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017, el profesional del derecho Alejandro Velásquez, con las facultades de acreditado en actas, presentó escrito.
En fecha 08 de diciembre de 2017, solamente la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 08 de enero de 2018, la parte demandante presentó su respectivo escrito de observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Antes de resolver lo medular del asunto sometido ante esta Superior Instancia, considera esta juzgadora pronunciarse como primer punto, lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en lo referente a la falta de cualidad o legitimación activa del actor.
Al respecto, la parte demandada en la oportunidad de la contestación fundamenta la falta de cualidad o legitimación en los siguientes razonamientos:
…”Oponemos como defensa perentoria de fondo, para que sea decidida por esta Juzgadora a la hora de emitir su fallo definitivo, de conformidad con el segundo párrafo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de Falta de Cualidad Activa de la sociedad mercantil INVERSIONES PORTELES C.A, para sostener el presente juicio como demandante.
Ciudadana Juez, la parte actora invoca como documento fundamental de su pretensión, un contrato autenticado en fecha 16 de abril del 2013, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda…el cual quedó anotado bajo el Numero 39, tomo 47, (…).
…del referido contrato aparece suscrito únicamente por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, en su condición de GERENTE ADMINISTRATIVO quien por si sola no podía obligar, ni obliga a la actora, pues para ello debía actuar conjuntamente, el Presidente con el Vicepresidente o el Presidente con el Gerente Administrativo, ello se desprende sin género de dudas, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas…celebrada el día 21 de marzo de 2013, Acta de Asamblea vigente para el momento de la suscripción del contrato…es decir, suscrito en la forma expresada en el contrato por la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ…no representaba ni obligaba a la actora, y en todo caso los actos cumplidos por la referida ciudadana solo la obligan personalmente a ella, de conformidad con el último párrafo del artículo 243 del Código de Comercio…
…omissis…
Así, queda evidenciada la Falta de Cualidad Activa de la parte demandante para sostener el presente juicio, por cuanto la ciudadana CRISTINA CAROLINA VERA CRUZ, ya identificada, no podía contratar en forma individual, aunado a (-Sic-) cargo que menciona tener al momento de suscribir el contrato fundamento de la acción, sino de manera conjunta, y nuestra representada no asumió ningún tipo de obligación frente a la demandante, por lo cual en la presente demanda debe declarase LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por Falta de Legitimación o Cualidad Ad Causam, y así lo solicito sea declarado. …”

En relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, es importante destacar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso pasa esta juzgadora a analizar la falta de cualidad de la parte actora, alegada como defensa perentoria de fondo y en tal sentido se observa que la sociedad mercantil que obra como demandante en la presente causa es una persona jurídica distinta de la persona natural que suscribió el contrato de compra venta de material ferroso y si bien la parte demandada alega que la ciudadana CRISTINA VERA CRUZ, en su condición de Gerente Administrativo, no tenía por si sola la cualidad para suscribir el contrato y obligar legalmente a la Sociedad Mercantil Inversiones Porteles, C.A., tal circunstancia no afecta la cualidad o legitimación que tiene la sociedad Mercantil Inversiones Porteles, C.A para demandar los derechos que considera le han sido afectado por incumplimiento del mencionado contrato. En consecuencia queda confirmado lo decidido por el Juzgado a quo, en cuyo fallo quedó establecido la cualidad o legitimación ad causam que ostenta la parte actora en el presente juicio, y así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, este juzgado de alzada pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Rafael Piña Ysea, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el caso bajo estudio, la parte demandante esgrime su pretensión, de la siguiente manera:
…”El día 16 de abril del 2013,por ante la Notaria Pública de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, nuestra representada celebró contrato de compra-venta de material ferroso, con la sociedad mercantil SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANONIMA (SIZUCA)(…)El objeto de este contrato es la venta de TRES MIL TONELADAS (3.000 tn) DE MATERIAL FERROSO que se obliga nuestra representada a suministrar a la cobradora SIZUCA a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600) por tonelada, sujeto a variación según condiciones de mercado, que serán cancelados por esta, con cada entrega recibida y pesada, todo de conformidad con las Clausulas-sic- Primera y Quinta del referido convenio.(…) en la Cláusula Quinta se estableció la potestad de nuestra representada de comprar el monto cobrado por el despacho realizado del material ferroso o más, en barras estriadas (cabillas) de los diferentes calibres de producción de la empresa compradora SIZUCA y la obligación de esta a venderle en la misma proporción cancelada por el material ferroso una cantidad adicional, la cual se cancelará a precio mercado establecido, sin exigir, ni requerir despacho del mencionado insumo a cambio. Sin embargo, a los fines de determinar estas cantidades, se fijó en la Clausula-sic- Sexta del convenio en la cantidad de UN MIL DOCIENTOS TONELADAS (1.200tn) DE BARRAS ESTRIADAS MILIMETRICAS (CABILLAS) QUE SE OBLIGA A VENDER A NUESTRA REPRESENTADA, LA EMPRESA COMPRADORA, divididas en 600 TONELADAS por entrega de material ferroso y 600 TONELADAS adicionales sin exigir entrega de este material, de acuerdo al cronograma y políticas interna de SIZUCA.
Es el caso Ciudadano Juez, que la empresa compradora SIZUCA ya identificada solo cumplió con la compra de 224,85 TONELADAS DE MATERIAL FERROSO negándose a comprar el resto convenido es decir DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON QUINCE TONELADAS (2.775,15 tn) y con la venta de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SEICIENTOS OCHENTA TONELADAS (355,680tn) DE BARRAS ESTRIADAS (CABILLAS) NEGANDOSE A VENDER EL RESTO DE ESTE MATAERIAL CONVENIDO A NUESTRA REPRESENTADA, es decir OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS TONELADAS (844,32tn), ocasionándole a nuestra representada los siguientes daños y perjuicios:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs 4.440.240) a razón de 1.600 Bs. Por 2.775,15 toneladas dejadas de comprar.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON OCHO CTS DE BOLIVARES (Bs. 3.753.917,08) por utilidad dejada de percibir, a razón de 53,353 Bs. POR UNIDAD DE CABILLA ESTRIADA DE 12 MM POR 12 MTS resultante de la conversión de las 844,320 toneladas (dejadas de vender) que suman la cantidad de 70.360 unidades de cabillas estriadas del grosor señalado.”…
-omisis-
…”Por las razones antes expuestas y en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES C.A, (…) venimos a demandar como en efecto demandamos a la empresa compradora SIDERURGICA ZULIANA COMPAÑÍA ANONIMA (SIZUCA), (…) para que cumpla con el contrato de marras y reciba la diferencia del material ferroso y la venta de las barras estriadas (cabillas) en los términos del convenio y a precio de mercado, y e forma adosada, demando el pago de los daños y perjuicios descritos en la relación de los hechos de este libelo y que suman la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.8.194.157,08), más la indexacción –sic- monetaria calculada desde la fecha del cumplimiento parcial del contrato, es decir el mes de septiembre de 2013, hasta el cumplimiento definitivo.”…

Por su parte, la demandada entre sus alegatos, niega, rechaza y contradice tanto los hechos, como el derecho pretendido por la actora, en los siguientes términos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda por cumplimiento de contrato incoada por mi representada …
…omissis…
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derechos así como el petitum que en su temeraria demanda ha incoado la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PORTELES, C.A.”, ya una vez suscrito el contrato de Compra-Venta del material ferroso ocurrida el 16 de Abril del año dos mil trece, y en vista del incumplimiento de la hoy demandante de las obligaciones del referido contrato, que deraron señaladas anteriormente, …
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derechos (…) ya que una vez suscrito el contrato de Compra-Venta de material ferroso(…) y en visto del incumplimiento de la hoy demandante, primero en la entrega parcial del material ferroso en la forma acordada, solo se han recibido a la fecha del 28 de Mayo del año 2013, la cantidad de 266,20 toneladas de las 3.000 toneladas acordadas en el contrato suscrito, (…) y por otra parte, la hoy demandante deja claro que mi representada le ha entregado 172,53 toneladas de cabillas por efecto de los acuerdos suscrito (-Sic-), a pesar de no haber recibido la cantidad de chatarra acordada, es decir, que ha entregado más cabillas que de la chatarra recibida, y así lo reconoce las partes, cuyos soporte reposan en los archivos específicamente en el Departamento de Contabilidad…

Siguiendo este mismo orden, el a quo en su sentencia recurrida, declaró:

…” 1.-) SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de la Parte Actora, propuesta por la parte demandada SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio NILHSY CASTRO SEGOVIA, ya identificados.-
2.-) CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato, seguida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A., contra la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA), antes identificadas; y en consecuencia:
a.- Que se cumpla con lo acordado en el contrato de compra-venta de material ferroso, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES PORTELES, C.A. y la Sociedad Mercantil SIDERURGICA ZULIANA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 16 de abril de 2013, bajo el No. 39, tomo 47; así como el pago de la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 8.194.157,08), por concepto de Daños y Perjuicios. Así se decide.-
3.-) Se acuerda la indexación solicitada por la parte actora, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios desde el año 2015 hasta que la presente decisión quede firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela en la oportunidad legal correspondiente.
4.-) No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-“…

De las pruebas aportadas por las partes

Ahora bien, corresponde precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, dieron satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas, atendiendo lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el tema a decidir. Al respecto, de conformidad con el artículo 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, se procede a valorar el material probatorio incorporado por las partes al proceso.

Pruebas Promovidas por el demandante:
Junto con el libelo de la demanda, el demandante acompaño las siguientes documentales:
• Consta en folios siete (07) al veintitrés (23) Copia fotostática de constitución de la sociedad denominada Inversiones Porteles, C.A. y acta de Asamblea General de Accionistas
Con respecto a esta probática si bien no fueron objeto de impugnación, los mismos no ayudan a la resolución de lo litigado, ya que el objeto de la controversia es el incumplimiento de contrato entre las sociedades mercantiles Inversiones Pórteles C.A, y Siderurgia Zuliana (SIZUCA), puesto que con dichos documentos solo se evidencia la existencia de la referida sociedad mercantil, no teniendo lugar en el presente juicio la existencia o no de Inversiones Porteles C.A, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se Decide.
• Riela en los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) Copia fotostática de contrato de compra-venta y autenticación del mismo ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos Cristina Vera, actuando con la condición de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil, Inversiones Porteles, C.A, y José Padilla Bello, obrando con el carácter de Director Principal de la sociedad mercantil Siderurgica Zuliana Compañía Anónima (SIZUCA), celebrado en fecha 11 de abril de 2013.
El mismo será evaluado en párrafos subsiguientes. Así se Decide.
• Corre inserto en los folios veintisietes (27) y veintiocho (28) copias de facturas N°00002, expedida por Inversiones Pórteles, C.A, a nombre de Sizuca, en fecha 18 de junio de 2013, en la cual se le entregó 151,440 toneladas de material ferroso usado y desincorporado, y N°00003, expedida por Inversiones Pórteles, C.A, a nombre de Sizuca, en fecha 25 de julio de 2013, en la cual se le entregó 73,410 toneladas de material ferroso usado y desincorporado.
Cabe destacar por parte de esta jurisdicente que las referidas facturas no fueron impugnadas por la demandada en el lapso legal, y si bien fue solicitada la exhibición de las originales de las referidas facturas en la etapa de pruebas, las mismas no pudieron ser exhibidas, por cuanto no se logró la intimación del ciudadano José Padilla, antes identificado. Sin embargo, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se pudo constatar que la parte demandada conjuntamente con el escrito de pruebas, consignó las originales de las referidas facturas Nos. 00002 y 00003, (folios 240 y 219, respectivamente), por tal motivo, si bien dichos instrumentos no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente, no obstante, se tiene por cierto el contenido de los mismos y además por no ser ilegales, ni impertinentes, se les otorga el valor probatorio. Así se Decide.
• Riela al folio veintinueve (29) Copia fotostática del escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada Nilhsy Castro, presentada por ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en respuesta al oficio N°24-F15-1546-2014, emanado de la referida institución. Con respecto a esta prueba al no haber sido impugnada por la parte demandada, se le da valor probatorio en virtud que en la misma quedó evidenciada la relación comercial existente entre las partes. Así se considera.-
• En relación a las documentales que fueron consignadas por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2015, (folios 33 al 99, inclusive), las mismas si bien no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, no aportan elementos de valor a los hecho controvertidos, y por lo tanto no se le da valor probatorio. Así se decide.
En el lapso legal correspondiente la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, haciéndose valer de los siguientes medios probatorios:
• Promueve y consigna copias simples de facturas Nos. 00002 y 00003, (folios 265 y 266) emitidas por Inversiones Pórteles, C.A, en fecha 18-06-2013, 25-07-2013, aceptadas por Sizuca, en la cual se le hizo entrega de 151,440 y 13,410, toneladas de material ferroso usado y desincorporado, respectivamente, las cuales fueron ut supra valoradas.
• Promueve y consigna (folios 267 al 275) nueve (09) comprobantes Nos. 0101556, 0101562, 0101563, 0101564, 0101593 y 0101594,0102163 correspondientes a junio 2013; y el 0105009, 0105010 de julio 2013. Con respecto a estas probáticas, por cuanto las mismas demuestran la entrega detallada de material ferroso en los meses señalados, y en virtud de no haber sido enervado por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-
• Promueven y consignan copia fotostática comunicación de extensión automática de contrato de fecha 05 de agosto de 2013, (folio 276 al 277) en la cual se le informa a Sizuca de la modificación de estatutos de la empresa Inversiones Pórteles, C.A, el cual fue dado por recibido por SIZUCA en fecha 05 de agosto de 2013, que fue impugnada por la parte demandada en su contenido, firma y sello.
• Copia fotostática de Extensión de automática de contrato de fecha 12 de diciembre de 2013, (foli 278) dirigida a Sizuca, en el cual se solicito por parte de Inversiones Porteles la prolongación de cuatro meses del contrato, con la finalidad de que se conserve el compromiso asumido entre las partes en cuanto al despacho y entrega del material ferroso en el contrato. Dicha copia posee el sello de Sizuca pero la misma no fue firmada como recibido, siendo además impugnada por la parte demandada.
Ambas probáticas, pese haber sido enervadas por la parte demandada, dicha impugnación fue de manera genérica, y sin hacer uso de las fórmulas legales previstas en el ordenamiento jurídico para desechar el valor probatorio de dicho documento; ya que al impugnar dichas documentales, recae la carga en la demandada de demostrar la falsedad de los mismos, en consecuencia esta jurisdicente le da valor probatorio. Y se entiende como cierto la extensión del contrato solicitada, así como la participación del cambio de directiva de Inversiones Porteles C.A.. Así se decide.
• Promovió y consignó Copia fotostática de solicitud de cambio de número de cuenta de fecha 05 de junio de 2013, dirigida a SIZUCA, la cual fue recibida por la anteriormente identificada empresa en fecha 18 de junio de 2013, por firma de Gianni Crespo. Dicha probática, además de no haber impugnada por la parte demandada, y con ella se evidencia haber informado del cambio de cuenta donde se deben realizarse los pagos por la venta de material ferroso, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.-
• La actora hizo valer de la prueba de informes, para que se oficiase al Banco Mercantil, Banca Universal, con la finalidad de que informe sobre la veracidad de los depósitos realizados por SIZUCA, en la cuenta corriente 0105-0071-15-1071509780, de fecha 20-06-2016 y 31-07-2013, por un monto de Bs. 249.573,102 y Bs. 120.979,68, respectivamente, acompañado de copia fotostática. En relación a esta prueba, no consta en actas la respuesta por parte de la Entidad Bancaria antes referida, no obstante, se tiene como ciertos los depósitos realizados y que constan en los mencionados estado de cuentas (folios 280 y 281), y por cuanto no fueron enervados por la parte demandada, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.-
• Solicitó se oficiase a la Fiscalía XV de Ministerio Publico, de la circunscripción judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, con la finalidad de que certifique la copia fotostática del escrito presentado por SIZUCA de fecha 11-06-2014, en la cual detalló la factura de venta y despacho de material para la empresa Inversiones Pórteles C.A, en la causa No. MP-505.697-2013, en respuesta dada por la Fiscalía Décima Quinta del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2017, informo que dicha fiscalía se encuentra imposibilitada de certificar algún tipo de documento por cuanto no resulta inherente a sus funciones aunado a que se desconoce a que tipo de factura se refiere, por cuanto no fue remitido documento alguno adjunto a la comunicación emitida a esta fiscalía. Esta prueba fue desistida por la parte demandante, en consecuencia no se le da valor probatorio. Así se Decide.
• Solicitó prueba de exhibición de las originales de las facturas Nos. 00002 y 00003, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad.

Pruebas Promovidas por el demandado:

Junto con la contestación de la demanda, el demandante acompaño las siguientes documentales:
• Corre inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) Copia certificada emanada del Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía Inversiones Porteles, C.A, de fecha 21 de Marzo de 2013. La misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no tiene que ver con lo litigado en el presente juicio. Así se decide.
• Riela en los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento setenta y dos (172) Copias fotostáticas de minutas de reunión de fechas 18/03/2013, 14/06/2013 y 28/08/2013, respectivamente, relativas a las reuniones para aclarar y tramitar la compra de chatarra; así como relación de movimientos, pedidos y entrega de material. En que respecta a estas pruebas la parte actora impugnó su contenido de manera genérica sin hacer uso de las fórmulas legales previstas en el ordenamiento jurídico para desechar el valor probatorio de dicho documento; al tiempo que en la etapa probatoria la parte demandada solicitó la exhibición de los originales de las mismas, y que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse exhibido en el plazo indicado, tal como consta de las actas procesales, se tiene como exacto el texto de los documentos, por lo que con las mismas se evidencia la relación comercial entre las partes, siendo la ciudadana Cristina la representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Porteles S.A.; específicamente, se hace constar en su contenido que solo se ha recibido 266,20 toneladas de las 3.000 toneladas acordadas; así como se dejó constancia que solo se ha entregado 172,53 toneladas de cabillas para honrar los acuerdos suscritos en el contrato a pesar de no haber recibido la cantidad acordada de chatarra. E igualmente, se evidencia que la parte actora reconoce la inconformidad de la demandada en la entrega de chatarra de dudosa procedencia y de calidad no requerida. Por lo que se le da valor probatorio. Así se decide.-
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presento escrito de promoción de prueba, haciéndose valer de los siguientes medios de prueba:
• Invocó el merito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba.
Es importante realizar la acotación por parte de esta jurisdicente, que el merito favorable de las actas y el principio de comunidad de la prueba no son considerados como medios probatorios, puestos que son innatos del procedimiento civil y de la etapa probatoria, siendo obligación del juez aplicarlos de oficio en base al principio de exhaustividad. Así se Decide.
• Invocó la defensa de fondo como punto previo, ya que manifestó la falta de cualidad del actor para proponer la demanda.
Con respecto a este punto, es obligación de esta juzgadora hacer referencia que la misma fue resuelta ut supra en el cuerpo del presente fallo. Así se Decide.
• Promovió y consignó Copia fotostática de contrato de compra-venta celebrado en fecha 16 de abril de 2013, suscrito entre Sizuca e inversiones Porteles, C.A, la cual esta representada por la ciudadana Cristina Vera, alegando su condición de gerente administrativo, con la finalidad de demostrar el carácter con el que obra la referida ciudadana al momento de suscribir el contrato.
• Promovió Acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones Porteles, C.A, realizada en fecha 21 de marzo de 2013, por medio del cual se manifiesta que la ciudadana Cristina Vera, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Porteles, C.A., según la modificación de la cláusula novena del acta constitutiva, la misma no puede suscribir únicamente con su firma un contrato.
Ahora bien con respecto a estas probáticas, dicho contrato de compra-venta es el objeto fundamental de la acción y fue promovido tanto por la demandante como por la parte demandada haciendo esta ultima referencia a que el mismo no surte efectos pues solo fue suscrita por la ciudadana Cristina Vera, la cual por si sola con su firma no puede contraer alguna obligación en nombre de la empresa Inversiones Porteles C.A, es deber por parte de esta juzgadora que en un estudio exhaustivo de las actas, en las cuales se constata que el contrato si surte efectos jurídicos puesto que a lo largo del presente juicio tanto en la etapa de contestación como en el lapso probatorio correspondiente, en que la ciudadana Cristina Vera como representante de Inversiones Porteles C.A, y que el ciudadano David Rodríguez, como representante de SIZUCA, tuvieron una relación contractual, en virtud de las reuniones realizadas antes y después de la firma del referido contrato, siendo reconocida de manera plena las obligaciones contraídas entre ellos, por lo cual el contrato no se encuentra inmerso en ilegalidad alguna, siendo el mismo válido, en consecuencia se le da valor probatorio para determinar las obligaciones contraídas por ambas partes. Así se Decide.
• De igual manera el demandado promueve y consigna las siguientes pruebas:
1. Copia de minuta de reunión de fecha 18 de marzo de 2013, solicitando LA EXHIBICION DE LA MINUTA DE REUNION EN ORIGINAL que se encuentra en posesión del demandante (folio 182).
2. Copia de minuta de reunión de fecha 14 de junio de 2013, solicitando LA EXHIBICION DE LA MINUTA DE REUNION EN ORIGINAL que se encuentra en posesión del demandante (folio 183).
3. Copia de minuta de reunión de fecha 28 de agosto de 2013, solicitando LA EXHIBICION DE LA MINUTA DE REUNION EN ORIGINAL que se encuentra en posesión del demandante (folio 184).
Con respecto a estas probáticas, las mismas ya fueron ut supra valoradas con anterioridad. Así se Decide.
• Promueve Inspección judicial realizada en el departamento de metálicos de la empresa Siderurgica Zuliana, C.A. (sizuca), con la finalidad de determinar:
A) la cantidad de toneladas de material ferroso recibida por Sizuca, en la forma acordada con Inversiones Porteles, hasta la fecha 23 de julio de 2013.
B) el mecanismo de control interno de recepción, en cuanto a la calidad y seguridad de material ferroso recibido de la sociedad mercantil Inversiones Porteles, C.A, por lo cual consignó relación emitida por el departamento de metálicos de Siderurgica Zulia CA, con todos los recibos originales constante de 10 folios útiles, de igual manera consignó en original constante de 45 folios útiles, documento de pago emitido por Sizuca, en el cual consta el pago de la cantidad de chatarra ferrosa recibida y cancelada en su totalidad por Siderurgica Zuliama CA (SIZUCA) a la empresa Inversiones Porteles C.A.
Con respecto a dicha inspección, en el literal (A) de dicha inspección, el tribunal comisionado, siendo atendido por la ciudadana Isabel Zabala, la cual manifestó ser Jefe del Departamento metálicos de la Empresa SIZUCA, dejo constancia que la cantidad de toneladas de material ferroso recibido por la sociedad mercantil Siderurgica Zulia, C.A, (SIZUCA), en la forma acordadad con la sociedad mercantil Inversiones Porteles C.A, desde la fecha 18 de marzo de 2013 hasta el día 23 de Julio de 2013, es de 266.200 kilos, lo que equivale a 266,200 toneladas, todo lo cual se constato de la información recopilada de la información contenida en copias fotostáticas simples que han sido proporcionadas a este tribunal. Ahora bien en cuando al literal (B), se dejo constancia del referido mecanismo, cuando la sociedad mercantil Inversiones Porteles C.A, despacha material a Sizuca.
• Inspección judicial al departamento de contabilidad de la empresa Siderurgica Zuliana, C.A (Sizuca), para que se determine que la sociedad mercantil Inversiones Porteles CA, le fueron suministradas mas cantidad de barras estriadas de diferentes diámetros que la cantidad de chatarra ferrosa recibido, según se evidencia en relación de facturas y guías de despacho en origina, constate de 23 folios útiles, emitidas por Siderurgica Zuliana CA (SIZUCA), así como también la guía de despacho en original las cuales son:
-Forma libre N° de control 00-0052711, numero de factura 1100006569, guía de despacho N°00-0052710. Forma libre N° de control 00-0052741, numero de factura 1100006584, guía de despacho N°00-0052740. Forma libre N° de control 00-0055617, numero de factura 1100007937, guía de despacho N°00-0055616. Forma libre N° de control 00-0055621, numero de factura 1100007939, guía de despacho N°00-0055620. Forma libre N° de control 00-0055623, numero de factura 1100007940, guía de despacho N°00-0055622. Forma libre N° de control 00-0055625, numero de factura 1100007941, guía de despacho N°00-0055324. Forma libre N° de control 00-0056319, numero de factura 1100008277, guía de despacho N°00-0056318. Forma libre N° de control 00-0056334, numero de factura 1100008284, guía de despacho N°00-0056333.Forma libre N° de control 00-00563338, numero de factura 1100008286, guía de despacho N°00-0056337. Forma libre N° de control 00-0056360, numero de factura 1100008297, guía de despacho N°00-00563559.
Referente a esta inspección, el tribunal comisionado se traslado a dicho departamento y fue atendido por los ciudadanos Jenny Camacho y Gary Jiménez, quienes indicaron ser técnico en cuentas por cobrar y analista contable respectivamente, informaron al tribunal comisionado de manera verbal el proceso contable.
En consecuencia en referencia a las inspecciones judiciales promovidas por la demandada, se constata en primer lugar la existencia de la relación contractual que unió a Inversiones Porteles C.A, con la empresa SIZUCA; de igual forma se evidencia la cantidad de material ferroso entregado por la parte actora a la demandada y las condiciones del mismo; y por cuanto además, dichas inspecciones fueron practicadas por un órgano público que da fe pública al acto, es deber de esta sentenciadora darle valor probatorio en virtud de tener un vinculo con lo discutido. Así se Decide.
• Solicitó se oficiase a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), para que autorice al bando mercantil que informe:
a) Quién es el titular de la cuenta corriente N°01050195471195148488
b) Si Siderurgica Zuliana CA (SIZUCA), RIF N° J-07008075-2, realizó transferencias a esta cuenta, para determinar la fecha y el monto de cada transferencia.
Recibiendo respuesta en fecha 07 de febrero de 2017, emanada del Banco Mercantil, en la cual informa que el titular de la referida cuenta es la sociedad mercantil Inversiones Pórteles, C.A, RIF N°J-40141394-3, y con respecto al segundo punto informó que no figura ninguna transferencia recibida que fuese realizada por la sociedad mercantil Siderurgica Zuliana, C.A (SIZUCA), RIF N°7008075-2. En relación a esta prueba, esta juzgadora considera que la misma no es relevante en virtud de que no aporta ningún elemento que guarde relación con los hechos debatidos, en consecuencia se desecha dicha probática y por lo tanto, no se le da valor probatorio. Así se Decide.
• Solicitó y sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que éste informe la relación de retenciones de ISLR y de impuesto al valor agregado (IVA), que haya practicado Sizuca a la sociedad mercantil Inversiones Porteles, C.A..
• Como informe promovió que sea oficiado al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), para que suministre la información de la principal actividad comercial a la cual se dedica la sociedad mercantil Inversiones Porteles, C.A, cual es su domicilio fiscal, y si se encuentre solvente en el pago de sus impuestos por las actividades realizadas durantes los años 2012, 2013, 2014,2015 y 2016.
En referencia a las probáticas anteriormente mencionadas, no se les da valor probatorio por cuanto no consta en actas que los organismos correspondientes hayan dado respuesta a lo solicitado. Así se decide.
La parte demandada, al escrito de pruebas incorporó los siguientes instrumentos:
• Factura original N° 000001, de fecha 19/03/2013 (folio 227), emanada de Inversiones Porteles C.A, a nombre de Siderurgica Zuliana C.A., por un monto total a pagar: 87.992,80.
Dicha instrumental, en vista de que no fue objetada, ni impugnada por la parte actora, la misma es demostrativa de la relación contractual entre ambas empresas, y de la entrega del material ferroso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, consignó unas serie de comprobantes y constancias en original y copias, tal como consta en actas:
• Factura, Forma libre, N° de control 00-0052710, guía de despacho 1300007013 (folio 197).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0052740, guía de despacho 1300007029 (folio 199).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0055616, guía de despacho 1300008402 (folio 201).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0055620, guía de despacho 1300008404 (folio 203).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0055622, guía de despacho 1300008405 (folio 205).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0055624, guía de despacho N°1300008406 (folio 207).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0056318, guía de despacho N°1300008743 (folio 209).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0056333 guía de despacho N°1300008750 (folio 211)
• Factura, Forma libre N° de control 00-0056337, guía de despacho N°1300008752 (folio 213).
• Factura, Forma libre N° de control 00-0056359, guía de despacho N°1300008763 (folio 215).
• Consta en los folios 216 y 217, impresiones de relación de materiales.
• Impresión de Aviso de pago de fecha 30.07.2013, (folio 218) de la empresa Sizuca a la empresa Inversiones Porteles, C.A, por un importe de 120.979,68.
• Copia Fotostática de comprobante de retención de impuesto del valor agregado del agente de retención Siderurgica Sizuca, C.A, y del sujeto retenido Inversiones Porteles, C.A., de fecha 29-07-2013 (folio 225).
• Impresión de Aviso de pago de fecha 21.03.2013, de la empresa Sizuca a la empresa Inversiones Porteles, C.A., por un importe de 80.136,30 (folio 226).
• Impresión de Aviso de pago de fecha 25.04.2013, de la empresa Sizuca a la empresa Inversiones Porteles, C.A., por un importe de 25.046,01 (folio 236).
• Factura original N°000004, de fecha 23/04/2013, emanada de Inversiones Porteles C.A, a nombre de Siderurgica Zuliana C.A., por un monto total a pagar: 28334,88 (folio 237).
• Impresión de Aviso de pago de fecha 20.06.2013, de la empresa Sizuca a la empresa Inversiones Porteles, C.A., por un importe de 249.573,12 (folio 239).
• Impresión de Aviso de pago de fecha 25.04.2013, de la empresa Sizuca a la empresa Inversiones Porteles, C.A., por un importe de 52.203,69 (folio 257).
• Factura original N°00003, emanada de Inversiones Porteles, C.A, a nombre de Sizuca, por motivos de transporte (folio 258).
De dichas pruebas en referencia, en vista de que no fueron impugnadas o negadas por la contraparte, las mismas constituyen indicios de la relación contractual entre las partes, y en consecuencia, se le da valor probatorio. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas vertidas en la presente motiva, esta sentenciadora pasa a realizar un breve análisis de la normativa jurídica que regula los contratos.
En este mismo orden de ideas, el elemento de la tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que estatuye:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Asimismo, los artículos 1.133, 1.159 y 1.264 respectivamente, del mismo texto legal, establecen:
Art. 1.133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico’.
Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.
Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

En tal sentido, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato en general, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Por su parte Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.
En lo que respecta al caso bajo análisis, tenemos que la parte demandada reconoce que suscribió el contrato con la ciudadana Cristina Vera Cruz y que además quedó demostrado con las pruebas vertidas en el presente expediente que el contrato en cuestión se ejecutó parcialmente alegando la suspensión del cumplimiento de contrato puesto a que el material ferroso suministrado por la parte actora era de dudosa procedencia (hecho que no fue probado en las actas), que además, el material ferroso no tenía los cortes descritos y no contaba con la calidad requerida; incumpliendo además la demandante con la entrega parcial del material ferroso en la forma y en el tiempo acordado. Tales circunstancias tampoco fueron probadas en el iter procesal.
Tal como se desprende de las actas procesales, el contrato se suscribió en fecha 16 de abril del 2013 y se ejecutó hasta el 18 de septiembre del 2013, con relación a la duración y vigencia del contrato; siendo que la parte demandada alega que en fecha 28 de agosto de 2013, se acordó la culminación del contrato, mediante minuta suscrita con la ciudadana Cristina Cruz, quien para la fecha ostentaba el cargo de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Porteles, C.A., llama poderosamente la atención de esta juzgadora que si para la fecha 05 de agosto de 2013 la parte demandada había sido notificada del cambio de directiva de la parte actora y que se necesitaba que obraran conjuntamente por lo menos 02 de sus miembros principales, cómo pretende excepcionarse de la supuesta falta de cualidad de la ciudadana Cristina Vera Cruz, para suscribir el contrato; cuando la doctrina patria ha establecido que quien trata con otra persona que se presenta como representante de un tercero asume el riesgo de verificar si en verdad dicha persona tiene o no la representación que invoca, en consecuencia habiendo sido notificado de la nueva situación de la conformación y representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Porteles, C.A., y que si bien no obligaba legalmente a la empresa en el momento de suscribir el contrato, tal hecho no fue opuesto por el obligado que era a quien correspondía desvirtuar su representación pero tampoco puede pretender dar por terminado un contrato pretendiendo desconocer la necesidad de que obraran de forma conjunta al menos dos miembros de la junta directiva tal como lo expresan los estatutos para poder resolver validamente el contrato.
De lo anteriormente expuesto, y de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa demandada, quedó demostrado que de la TRES MIL Toneladas (3.000 tn) convenidas, la parte demandada solamente recibió la cantidad de 266,20tn; faltando para el cumplimiento total del contrato la entrega de 2.733,8 tn de material ferroso y que además la demandada cumplió con la venta de 355,680 tn de cabillas. Que entre otros alegatos, la demandada manifiesta que tal incumplimiento obedece a que el material ferroso era de procedencia dudosa, que no tenía el corte convenido, que la calidad del material ferroso no era el requerido y que las entregas del material eran parciales y que no cumplieron con el tiempo estipulado, pero por otro lado se excepcionan manifestando que en ningún momento se negó a cumplir con lo acordado pero que el demandante irrespetó los cronogramas que tenía fijados la parte demandada, tales circunstancias no lograron ser probadas por ningún medio con las probanzas vertidas en las actas del presente proceso, en tal sentido la presente reclamación deberá prosperar en derecho. Así se decide.
En relación a la terminación del contrato de compra venta celebrado que alega la parte demandada, quedo demostrado en las actas que la minuta en la que consta tal acuerdo mutuo de dar por terminado el contrato, fue suscrito por parte de la parte actora, específicamente, por la ciudadana Cristina Vera, quien ostentaba para tal fecha el cargo de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Porteles, C.A. y que para celebrar válidamente algún acuerdo que obligara a la mencionada sociedad mercantil, debería haberlo realizado de forma conjunta con el vicepresidente o con el Gerente Administrativo, circunstancia esta notificada en fecha 05 de agosto de 2013 y en virtud de la cual estaba en conocimiento la parte demandada y que incluso, aun después de haber supuestamente acordado la terminación del contrato, el mismo se continuo ejecutando según alegó la parte actora, hecho éste que no fue contradicho u objetado por la parte demandada ya que la misma manifiesta que en fecha 18 de septiembre de 2013, continuaba suministrando las cabillas a la parte demandante.
En este orden de ideas resulta imperioso para esta juzgadora hacer mención en la presente motiva de la circunstancia alegada por la parte actora antes del fallo del juzgado a quo y en la etapa de informes por ante esta superior instancia y tal circunstancia se refiere al “HECHO DEL PRINCIPE”.
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, SRL., Tomo IV, F-K, pág. 270, define como hecho del príncipe: “En Derecho Civil, caso de fuerza mayor proveniente del poder público”.
Para Eloy Maduro Luyando, en el Curso de Obligaciones, Tomo I, Décima Primera Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas, 2001, pág. 222, el hecho del príncipe comprende aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general, que necesariamente deben ser acatadas por las partes, y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
En el caso de marras tal circunstancia impeditiva del cumplimiento de la obligación por parte del demandante se origina tal como lo prescribe la Gaceta Oficial N° 41.125 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2017, “Decreto N°2.795 mediante el cual se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto de reciclaje del papel y cartón. Tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.”
En ese sentido, este hecho sobrevenido al nacimiento de la obligación, impide el cumplimiento por parte de la actora en la entrega del material ferroso, y daría lugar para que se establezca un eximente de responsabilidad para el demandante con efectos liberatorios de la obligación de suministrar el material ferroso convenido.
En relación a la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la parte actora en su libelo de demanda, se hace necesario destacar que si bien el incumplimiento de una obligación conlleva la consecuente indemnización por daños y perjuicios tal como lo prevé el Código Civil en su artículo 1.271, el cual establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”. No es menos cierto que la viabilidad de tal indemnización por incumplimiento contractual deberá ser probada: principalmente la existencia de los daños y perjuicios sufridos por dicho incumplimiento, así como el monto de la cantidad reclamada y en segundo lugar es imprescindible probar la relación causa-efecto, es decir el reclamante de dichos daños debe probar que los mismos han sido ocasionados por el que ha incumplido las obligaciones del contrato.
De un análisis de las actas no resultó evidenciada la existencia de los daños y perjuicios y muchos menos que los mismos hayan sido generados por el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la demandada, en consecuencia se declara la improcedencia de las indemnización de daños y perjuicios reclamada por el accionante en el presente juicio y Así se decide.-
En consecuencia de lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Siderurgica Zuliana, C.A (SIZUCA), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2017. De igual manera este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, con las modificaciones en lo que respecta a la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, y por parte de la demandada por la diferencia de venta de la entrega de las barras estriadas milimétricas (cabillas) a precio de mercado pactado en el contrato celebrado el 16 de abril de 2013, objeto del presente juicio. Así se decide.-
EL FALLO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la defensa perentoria de fondo con respecto a la falta de cualidad del actor de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Rafael Piña, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Siderurgica Zuliana, C.A (SIZUCA), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2017.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Pórteles C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Siderurgica Zuliana, C.A. (SIZUCA), ambas empresas identificadas en actas, y en consecuencia.
CUARTO: Se ordena el cumplimiento por parte de la demandada, a la venta de barras estriadas milimétricas (cabillas) a precio de mercado pactado en el contrato celebrado el 16 de abril de 2013.
QUINTO: Se declara la improcedencia de la indemnización de daños y perjuicios, reclamada por la parte actora.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
MRH/.