LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.971.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 33, Tomo A-10; presentada con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, constante de dieciséis (16) folios útiles, junto a ciento cuarenta y ocho (148) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha trece (13) del mismo mes y año, fijando como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada sobre el mencionado fundo agropecuario, el día lunes veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:

“III
Relacion [sic] de los Hechos
Mi representado es propietario de todas las bienhechurías existente dentro de un fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, ubicada en jurisdicción del Municipio [sic] Jacura [del] Estado [sic] Falcón, el cual tiene una extensión aproximada de QUINIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS (529, 7.538 Mts), de terrenos propios (…). También debo participarle ciudadano Juez; que mi representado es un productor agropecuario, especialmente de leche mediante ordeño a través de animales de raza especializadas y de carne provenientes de machos sacrificados como novillos y vacas de descarte con una data de más de veinticinco (25) años realizando las mencionadas producciones bajo óptimas condiciones y especialidad en los cruces de ganado. Esto se evidencia de las manifestaciones de voluntad de los productores agrícolas de la zona o sector donde realiza actividades mi representado; (…). Ahora bien, las actividades realizadas por mi representado se han visto afectadas por personas que se han identificado como funcionarios del Fondo de Desarrollo Agrario y Socialista (FONDAS); adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Igualmente, han fijado carteles alusivos “FONDAFA UPS”, en las instalaciones de la propiedad antes mencionada “Hacienda la Esperanza”, especialmente en la vivienda principal de la hacienda donde estaba constituido el hogar o morada de Mí [sic] representado, los mismos se encuentran alojados allí, sin brindar ningún tipo de explicación. Este proceder ha traído como consecuencia que el patrimonio de mi representado se haya visto afectado, incluyendo los semovientes que posee; tampoco se ha permitido la entrada a la propiedad de mí representado para disponer de sus herramientas de trabajo que posee como las maquinarias pesadas, entre ellas, tractores, rolos, rastras y otros que se encuentran en deterioro dentro de la propiedad, a pesar de haber realizado todos los esfuerzos en la búsqueda de un entendimiento a la situación planteada. Ahora bien ciudadano Juez, todo este proceder por parte del FONDAS ha sido realizado sin ningún tipo de procedimiento legal y jamás mi representado ha sido notificado de algún acto administrativo o providencia alguna que le prohíba permanecer en las instalaciones de su propiedad. A pesar de las circunstancias existentes, mí representado se ha comportado como un buen padre de familia, en el cumplimiento de sus deberes y derechos con el bien que es objeto de la presente causa, tal es el caso ciudadano Juez, que ha venido cumpliendo con el pago de un préstamo agrícola entre BANCORO C.A. y ASOCIADOS VILLA ELINA C.A.; para la adquisición de Quinientas (500) novillas lecheras tipo Carora, (…). Igualmente ha cumplido con el pago de los impuestos municipales que ha generado el inmueble. Con motivo de las desavenencias que ha sufrido mi representado, se vio obligado a denunciar formalmente estos hechos, ante la Oficina Integral de Protección al Ciudadano del Ministerio Popular para la Agricultura y Tierras; en fecha 08/06/2015; y hasta la presente fecha no recibido respuesta alguna. En este orden de ideas ciudadano Juez, debo manifestarle que sobre el fundo antes mencionado mi representado siempre ejerció permanentmente y constante posesión agraria, en el marco de una producción agrícola y pecuaria, en beneficio de la colectividad tanto regional como nacional, puesto que la contribución a satisfacer que se determina del crédito otorgado por la entidad bancaria BANCORO C.A, para la adquisición de Quinientas (500) novillas lecheras tipo Carora, tal como se desprende del documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios [sic] Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del Estado [sic] Falcón.
V
Petitorio
Como consecuencia, de los hechos planteados y del derecho alegado, así como la disposición constitucional enmarcada en el artículo 305 de nuestra carta magna y visto el poder cautelar del cual fue investido el Juez agrario de conformidad con los artículos 196 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las pruebas aportadas que dan fe a los requisitos de procedencia exigidos para este tipo de medidas cautelares, solicito en nombre de mi representada ante su competente autoridad decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA [sic] DE PROTECCION [sic] A LA PRODUCCION [sic] AGROALIMENTARIA, a favor de la actividad agrícola desarrollada por [la] sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., (…) propietario de un fundo agropecuario denominado “Hacienda La Esperanza”, (…).”

En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, a los fines de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras, bienhechurías y lote de ganado con los cuales cuenta la solicitante para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), el experto designado Ingeniero Agrónomo JUAN VERGARA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-7.976.050, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 118.309, consignó mediante diligencia el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la inspección, constante de quinces (15) folios útiles, junto a tres (03) folios anexos.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 2, Tomo 56-A RM3ROBAR. (Folios 20 al 26 y 55 al 58 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil ASOCIEADOS VILLA ELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 33, Tomo A-10. (Folios 27 al 30 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 49, Tomo A-5. (Folios 31 al 33 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 20, Tomo A-56. (Folios 34 al 37 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 32, Tomo A-24. (Folios 38 al 40 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 31, Tomo A-24. (Folios 41 al 43 de la Pieza Principal I)

7. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 42, Tomo A-52. (Folios 44 al 46 de la Pieza Principal I)

8. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha cinco (05) de febrero de dos mil ocho (2008), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 43, Tomo A-52. (Folios 47 al 51 de la Pieza Principal I)

9. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 18, Tomo A-104. (Folios 52 al 54 de la Pieza Principal I)

10. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., celebrada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), inserta ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 17, Tomo 93-A RM3ROBAR. (Folios 59 al 60 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 1 al 11, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como los puntos tratados en las asambleas de accionistas celebradas en fechas seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004), quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), cinco (05) de febrero de dos mil ocho (2008), veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), y, doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016); y, las respectivas modificaciones de los estatutos sociales como consecuencia de los puntos tratados. Así se establece.

11. Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, tramitado por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 61 de la Pieza Principal I)

12. Copia fotostática simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, tramitada por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., ante la UEMAT Falcón, División de Planificación y Estadística, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), expedida en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006). (Folios 62 y 63 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 11 y 12, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la UEMAT Falcón, División de Planificación y Estadística, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), específicamente, la inscripción del fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA” en el Registro Tributario de Tierras y el Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas de la solicitante de la medida. Así se establece.

13. Copia fotostática simple de Planilla de Control de Recepción de Documentos para la Inscripción en el Registro Agrario, cuyos datos de trámite se encuentran en un estado ilegible, realizada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006). (Folio 64 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 13, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las documentales consignadas ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón, para la inscripción en el registro agrario por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., la cual solo es válida para el uso interno del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin que acredite validez para tramitación alguna ante otros organismos públicos o privados, tal como lo señala la referida documental en una nota al pie de la página, por lo que la misma es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

14. Copia fotostática simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios N° 111101000048, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón, expedida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006). (Folio 65 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 14, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Falcón, específicamente, la inscripción del fundo agropecuario denominado “LOS OLIVOS”, hoy día “HACIENDA LA ESPERANZA”, en el Registro de Predios. Así se establece.

15. Copia fotostática simple de la copia mecanografiada del contrato de compraventa de los fundos agropecuarios denominados “EL TOCUYO” y “AGUA VIVA”, celebrada entre The Central American Association Limited, como vendedora, y, el ciudadano Julio Felipe Méndez, como comprador, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos veintidós (1922), anotado bajo el N° 3, Folios 1 al 6, Protocolo Principal N° 1; expedida por dicha oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 66 al 74 de la Pieza Principal I)

16. Copia fotostática simple de la copia mecanografiada del contrato de compraventa de los fundos agropecuarios denominados “EL TOCUYO” y “AGUA VIVA”, celebrada entre el ciudadano Julio Felipe Méndez, como vendedor, y, el ciudadano General Juan Vicente Gómez, como comprador, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en echa veintisiete (27) de octubre de mil novecientos veintiocho (1928), anotado bajo el N° 6, Folios 9 al 14, Protocolo Primero Principal N° 1, Cuarto Trimestre del año mil novecientos veintiocho (1928), expedida por dicha oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 75 al 86 de la Pieza Principal I)

17. Copia fotostática simple de la copia mecanografiada del contrato de donación del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, celebrada entre el ciudadano General Juan Vicente Gómez, como donante, y, la municipalidad del Distrito Acosta del estado Falcón, como donataria, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de octubre de mil novecientos veintiocho (1928), anotado bajo el N° 7, Folios 15 al 19, Protocolo Primero Principal N° 1, Cuarto Trimestre del año mil novecientos veintiocho (1928); expedida por dicha oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 87 al 95 de la Pieza Principal I)

18. Copia fotostática simple del contrato de donación de parte de la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, celebrado entre la municipalidad del Distrito Acosta del estado Falcón, como donante, y, el ciudadano Ramón Arguello Linares, como donatario, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 23, Folios 92 al 93, Protocolo 1°, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); expedida por la referida oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 96 al 99 de la Pieza Principal I)

19. Copia fotostática simple del contrato de donación de parte de la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, celebrado entre la municipalidad del Distrito Acosta del estado Falcón, como donante, y, el ciudadano Julio Enrique Tova Boso, como donatario, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 35, Folios 148 al 150, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); expedida por la referida oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 100 al 103 de la Pieza Principal I)

20. Copia fotostática simple del contrato de donación de parte de la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, celebrado entre la municipalidad del Distrito Acosta del estado Falcón, como donante, y, el ciudadano Pompeyo José Ventura Pérez, como donatario, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 36, Folios 150 al 153, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); expedida por la referida oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 104 al 108 de la Pieza Principal I)

21. Copia fotostática simple del contrato de donación de parte de la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, celebrado entre la municipalidad del Distrito Acosta del estado Falcón, como donante, y, el ciudadano Héctor José Olivares Gutiérrez, como donatario, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), anotado bajo el N° 24, Folios 94 al 96, Protocolo 1°, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y seis (1986); expedida por la referida oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 109 al 112 de la Pieza Principal I)

22. Copia fotostática simple de declaración de bienhechurías de parte de la extensión de terreno del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, ahora denominado “LA ESPERANZA”, suscrito por el ciudadano Héctor José Olivares Gutiérrez, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 14, Folios 22 al 26, Protocolo 1°, Tomo 1°, Cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y tres (1993); expedida por la referida oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 113 al 121 de la Pieza Principal I)

23. Copia fotostática simple del contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “LA ESPERANZA”, celebrado entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ OLIVARES GUTIÉRREZ, como vendedor, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., como compradora, inserto ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el N° 117, Folios 192 al 194, Protocolo 1°, Tomo 1°; expedida por la referida oficina de registro público en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). (Folios 122 al 125 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 15 al 23, se componen de copias fotostáticas simples y copias fotostáticas simples de las copias mecanografiadas de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la adquisición de la propiedad del fundo agropecuario denominado “EL TOCUYO”, hoy día “HACIENDA LA ESPERANZA”, por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., las condiciones en que fue adquirido dichos fundo, el precio pagado por su adquisición, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dichas convenciones. Así se establece

24. Copia fotostática simple de constancia de conocimiento de vista, trato y comunicación, expedida por el ciudadano YOHEL ALBERTO SIRIT BELLO, a favor del ciudadano EVER ENRIQUE RUÍZ MAYORGA, en fecha seis (06) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 126 al 128 de la Pieza Principal I)

25. Copia fotostática simple de constancia de conocimiento de vista, trato y comunicación, expedida por el ciudadano GERALDO ANTONIO GARCÍA REYES, a favor del ciudadano EVER ENRIQUE RUÍZ MAYORGA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 129 al 131 de la Pieza Principal I)

26. Copia fotostática simple de constancia de conocimiento de vista, trato y comunicación, expedida por el ciudadano JOSÉ LUÍS SIRIT BELLO, a favor del ciudadano EVER ENRIQUE RUÍZ MAYORGA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 132 al 134 de la Pieza Principal I)

27. Copia fotostática simple de constancia de conocimiento de vista, trato y comunicación, expedida por el ciudadano FACUANDO R. LUGO G., a favor del ciudadano EVER ENRIQUE RUÍZ MAYORGA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 135 y 136 de la Pieza Principal I)

28. Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal “Pueblo Nuevo”, ubicado en el municipio Jacura del estado Falcón, a favor del ciudadano EVER ENRIQUE RUÍZ MAYORGA, en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 137 al 140 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 24 al 28, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simple, los cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

29. Copia fotostática simple del contrato de préstamo celebrado entre la institución financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, como prestamista, y, la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., como prestataria, inserta ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 73, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 43, Folios 295 al 304, Protocolo 1°, Tomo 3°, Tercer Trimestre del año dos mil siete (2007); expedida por dicha oficina de registro público en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). (Folios 141 al 152 de la Pieza Principal I)

30. Copia fotostática certificada de la liberación de deuda, suscrita por la institución financiera FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando con el carácter de ente liquidador de la sociedad mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a favor de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., inserta ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 11, Folios 50 al 53, Tomo 268, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría pública; posteriormente protocolizado ante el Registro Público de los municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 21, Folios 101 al 107, Tomo 15, Protocolo 1°. (Folios 153 al 158 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 29 y 30, se componen de la copia fotostática simple y de la copia fotostática certificada de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, en el caso de la copia fotostática simple, o tachada, en el caso de la copia fotostática certificada; de las mismas se desprende el préstamo otorgado por la institución financiera BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a favor de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., las condiciones en que fue pactado dicho préstamo, el total del préstamo, la forma de pago, entre otros aspectos que rigieron dicha convención; así como la cancelación del total de lo adeudado por dicho convenio. Así se establece.

31. Copia fotostática simple de solvencia, tramitada por el ciudadano MESCHI SPARACINO MARCELLO, ante el Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, expedida en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). (Folio 159 de la Pieza Principal I)

32. Copia fotostática simple de autorización emitida por la Coordinación de Ambiente de la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, a favor del ciudadano MESCHI SPARACINO MARCELLO, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). (Folio 160 de la Pieza Principal I)

33. Copia fotostática simple de Registro Nacional Agrícola, tramitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., ante el departamento de Dirección General de Producción, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, expedida en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000). (Folio 161 de la Pieza Principal I)

34. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Coordinador (E) del Área Administrativa de la Costa Oriental del Ministerio del Ambiente del estado Falcón, con sede en Tucacas, emitida por el ciudadano MESCHI SPARACINO MARCELLO, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005); recibida por dicho órgano administrativo en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005). (Folio 162 de la Pieza Principal I)

35. Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Coordinador del Área Administrativa de la Costa Oriental del M.A.R.N.R del estado Falcón, con sede en Tucacas, emitida por el ciudadano MESCHI SPARACINO MARCELLO, en fecha ocho (08) de julio de dos mil cinco (2005); recibida por dicho órgano administrativo en fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005). (Folio 163 de la Pieza Principal I)

36. Copia fotostática simple de denuncia interpuesta por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015). (Folios 164 y 165 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 31 al 36, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende el cumplimiento de las regulaciones administrativas por parte de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA, C.A., ante la Alcaldía del municipio Jacura del estado Falcón, en relación a la permisología necesaria para la deforestación de vegetación baja y alta dentro del fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”; y, ante el departamento de Dirección General de Producción, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, con respecto a su inscripción en el Registro Nacional Agrícola; asimismo, se observan las comunicaciones remitidas a Coordinador (E) del Área Administrativa de la Costa Oriental del Ministerio del Ambiente del estado Falcón, con sede en Tucacas y al Coordinador del Área Administrativa de la Costa Oriental del M.A.R.N.R del estado Falcón, con sede en Tucacas, con el objeto de notificarle acerca de los trabajos de mantenimientos realizados en la referida unidad de producción; y, finalmente se evidencia la denuncia interpuesta por la solicitante de la presente medida de protección ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), en relación a los hechos irregulares ocurridos dentro de las instalaciones del fundo agropecuario objeto de tutela. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) El Tribunal deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA” se encuentra cercado perimetralmente con alambre de púas de cinco (05) pelos y estantillos de madera, siendo que las instalaciones principales se encuentran cercadas con cerca de ciclón y cercado eléctrico con cinco (5) alambres, los cuales se encuentran en buenas condiciones; el fundo se encuentra dividido en catorce (14) potreros aproximadamente, de superficie variable, que están divididos con cerco eléctrico de dos (02) pelos y cerco convencional, estos están sembrados con pastos naturales y artificiales de las siguientes especies: pasto tipo o especie Alemán, pasto tipo o especie Guinea, pasto tipo o especie Bermuda y presencia de malezas, dentro de los potreros hay aproximadamente doce (12) lagunas de diferentes tamaños; el fundo cuenta con vialidad interna consistente en camellones o muros construidos con tierra y granzón compactados por maquinaria pesada, la cual se encuentra en buenas condiciones. El Tribunal deja constancia que dentro de la vaquera principal del fundo se logró contabilizar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) ANIMALES VACUNOS, propiedad de la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA C.A., de los cuales OCHENTA Y SIETE (87) son vacas, SETENTA Y SEIS (76) son becerros, UNO (1) es toro y DOS (2) caballos. El Tribunal deja constancia que dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA” se encuentran las siguientes instalaciones, mejoras o bienhechurías: dos (2) casas, la primera de ella, se encuentra edificada con piso de concreto de baldosa, paredes de bloque frisado y pintadas a base de caucho y esmalte, techo de plata banda recubierta con teja, en la casa denominada principal se contabilizaron ocho (8) ventanas grandes de madera, y ocho (8) ventanas de madera pequeñas, seis (6) puertas de madera, cuatro (4) cuartos cada uno con su baños funcionales, una (1) oficina, la cual posee dos (2) neveras, cinco (5) sillas, un (1) escritorio, una (1) impresora marca HP, una (1) computadora marca Compaq, un (1) baño adicional completamente funcional, un (1) depósito, una (1) cocina equipada y funcional; la segunda, construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, piso de concreto, de diez metros (10 m) de largo por doce metros (12 m) de ancho, techo de acerolit sobre estructura de madera, enramada trasera, cocina, tres (3) habitaciones, puertas de madera y de metal, ventanas metálicas con vidrios, en la misma se encuentra el sistema de energización del cercado eléctrico; una (1) cochinera de cinco por dos metros (5X2 m), con dos corraletas, piso de concreto, estructura metálica, paredes de bloque de concreto desnudo, techo de zinc sobre estructura metálica; una (1) estructura para garita de vigilancia la cual está siendo ocupada como depósito de taller; un (1) tanque de agua con una capacidad aproximada de quince mil litros (15000 L), un (1) depósito adicional; una (1) piscina recubierta con mosaico vitrio; un (1) tanque de agua para consumo humano de un metro cubico (1 m3) aproximadamente; en el patio principal del fundo se observó una (1) vaquera construida con estructura de hierro sobre piso de concreto, techo de acerolit, de cuarenta metros (40 m) de largo por veintiocho (28 m) de largos, envaretado metálico, marcos de dos pulgadas, correas de tres cuartos (3/4), con seis (06) corrales de aparte con sala de ordeño manual, cuenta con depósitos de insumos, piso de concreto rústico, paredes de bloques frisados, techo de estructura de hierro con láminas de acerolit; una (01) manga de manejo de veinticuatro metros (24 m) de longitud con breter; una (01) balanza colectiva, con su embarcadero de concreto y metal. El Tribunal deja constancia que dentro del fundo agropecuario objeto de la presente actuación se observó las siguientes maquinarias y equipos: cinco (5) tractores, tres (3) marca Belarus, modelo 1221.2, uno (1) marca MUP-351, y el último modelo 1523, de los cuales uno (1) se encuentra funcional, un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, placa Nº AI3BA7J, dos (2) rotativas, una (1) carretilla sin baranda de tres por dos metros (3x2 m), un (1) panel solar, cuatro (4) rollos de tubería para riego por cañón, marca Montenegro, una (1) empacadora de marca Mainero, modelo 5700V, un (1) cañón de riego, una (1) caseta de planta eléctrica seis por cuatro metros (6x4 m), placa de piso de concreto rustico, estructura de concreto, paredes de bloque desnudo, techo estructura metálica con laminas de acerolit, sin puertas; tablero eléctrico marca Refricool trifásico, tablero sin modelo trifásico pequeño, dos tableros similares en el piso sin uso, planta eléctrica pequeña marca SERVAS Energy, 40 kilovatios, planta eléctrica grande marca Sayco, sin modelo, sembradora de dos surcos, marca bufalo c.a., ratras pesada sin marca no operativa, dos empacadoras de eno marca Nogueira, modelo express 4030, pala de levanta hidráulico, cuatro (4) rastrillos de siete soles, marca Yomel modelo HR7V, tanque de gasoil uno punto cinco metros de diamtero con tres metros de largo con capacidad aproximada de veintidós metros cúbicos, un tanque de gasoil de siete metros cúbicos aproximadamente, un tanque de gasoil de dos metros cúbicos aproximadamente; dos (2) empacadoras de heno marca Mainero, modelo 5700V, cosechadora repicadora Belarus, carreta Belarus dos por cinco metros, cuatro cauchos, tres (3) trompos abonadores marca Yomel modelo RDP-600V, carreta Mainero B400V, dos (2) empacadoras silobolsa marca Triaulum CA, modelo TR-B3550, una carreta genérica sin baranda de cuatro por dos, sin baranda; un (1) rolo argentino pequeño dos metros de largo, no operativo, enfardadora (enrolladora) marca Mainero, una (1) guadaña de levante hidráulica, modelo 6DN-070, no operativa, dos (2) cosechadoras-acondicionadora de levante hidráulico marca Mainero modelo 50152. El Tribunal deja constancia que dentro del fundo agropecuario objeto de la presente actuación se observaron TRESCIENTOS (300) tanques para almacenamiento de agua con sus tapas, con capacidad para novecientos litros (900 L) cada uno, marca Resinca, los cuales no son propiedad de la UPSA, los cuales poseen una calcomanía que textualmente dice “Gobierno Bolivariano del estado Falcón. Todas y Todos”; así como también se observó un cultivo de maíz de aproximadamente una hectárea (1 Ha), con una edad aproximada de treinta y cinco (35) días, y un cultivo de frijol bayo de aproximadamente media hectárea (0,5 Ha), con una edad aproximada de cuarenta (40) días, los cuales manifestó el ciudadano JOANMAR ROSENDO, son desarrollados por los trabajadores de manera autogestionaria, toda vez que no cuentan con apoyo por parte de la Corporación Agrícola de Venezuela, la cual desde hace mucho tiempo se llevó los animales que aquí se encontraban dejando el fundo sin ningún tipo de producción (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, el lote de ganado bovino y los cultivos, con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) ANIMALES VACUNOS, los cuales pastan en el referido fundo agropecuario, así como el sembradío de UNA HECTÁREA (1 Ha.) DE MAÍZ y MEDIA HECTÁREA (0,5 Ha.) DE FRIJOL BAYO; observándose además que el referido fundo agropecuario se encuentra personal que manifestó ser trabajadores de la Corporación Agrícola de Venezuela y que allí funcionaba una Unidad de Producción Social Agrícola (UPSA). Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. JUAN VERGARA, sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, se extrae lo siguiente:

“(…) SUPERFICIE.
El fundo tiene una superficie total de 529 ha, 7.538 m, según documento de propiedad que reposa en el expediente No. 1327
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: Proyectos de riego y planes de fertilización.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principlmente con la especie de pasto Bermuda (Cynodon dactylon (L.) Pers.). Los pastizales se encuentran divididos en módulos de pastoreo para su mejor aprovechamiento en forma rotacional, con 14 potreros de superficie variable, divididos con cercas eléctricas de dos hilos, las cercas perimetrales son de cinco hilos de alambre de púas.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 265,75 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 164 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 111,30 unidades animales distribuidas en una superficie de 529,76 ha, lo que nos da una carga animal por hectárea de 0,21 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en el levante de becerras a mautas de ganado tipo Carora.
Para el momento de la inspección se constató que no se está realizando ordeño, sino que la producción de leche se destina a la alimentación de las crías.
(…)
11. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura de alojamiento de personal en regulares condiciones.
• La maquinaria agrícola e implementos inventariados para el momento de la experticia, se encuentran en malas condiciones de mantenimiento y muy poca en estado operativo.
• El fundo cuenta con pastizales adaptados a las condiciones de suelo de la zona, pero en malas condiciones de manejo, lo que constituye una amenaza para el mantenimiento del rebaño.
• El fundo cuenta con un rebaño en regulares condiciones corporales, con un mestizaje tipo Carora, adaptado a la condición agroecológica de la zona.
• El fundo no genera producto comercial actualmente, dado que la leche producida por las vacas, es consumida por las crías para garantizar la supervivencia.
• Bajo la condición productiva actual, el sistema de producción definido es el sistema vaca-maute.
• El ciclo biológico de producción es de doce (12) meses. (…)”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “HACIENDA LA ESPERANZA”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.

Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.

Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.

De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.

Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.

Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.

Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.

En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.

Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:

“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”

Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.

Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.

En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:

“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.

Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.

El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:

“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”

Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.

La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.

Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:

“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”

A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:

“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”

Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:

“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”

Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.

Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroproductivo consistente en la cría, levante y ceba de un rebaño de ganado vacuno conformado por CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) cabezas, la cual es desarrollada por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”. Así se establece.

En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida autónoma de protección, se evidenció que en los actuales momentos en el fundo agropecuario antes señalado se encuentran personas quienes señalaron pertenecer a una Unidad de Producción Social Agrícola (UPSA), siendo que al momento de practicar la inspección judicial hizo acto de presencia el ciudadano JOANMAR ROSENDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-15.961.691, quien manifestó desempeñarse como Coordinador de la UPSA, y que los trabajos realizados dentro del predio son desarrollados por los trabajadores de manera autogestionaria, toda vez que no cuentan con el apoyo por parte de la Corporación Agrícola de Venezuela, señalando a su vez que esta fue quien se llevó los animales que se encontraban dentro del fundo agropecuario objeto de inspección, lo cual amenaza con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., sobre un rebaño conformado por CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”; por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se decide.

Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA” es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., sobre un rebaño conformado por CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.

Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Falcón; Comandancia del Comando de Zona Nº 13 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jacura del estado Falcón; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Jacura del estado Falcón; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Falcón, con sede en el municipio Jacura del estado Falcón; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Falcón, ubicada en el municipio Miranda del estado Falcón; a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y, a la Presidencia de la Corporación Agrícola de Venezuela, en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Finalmente, en conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil ASOCIADOS VILLA ELINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de abril de dos mil tres (2003), anotada bajo el N° 33, Tomo A-10, representada por el ciudadano EVER ENRIQUE RUÍZ MAYORGA, venezolano, mayor de edad, identificado con al cédula de identidad número V-21.622.000, sobre un rebaño conformado por CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de carne, que pastan en el fundo agropecuario denominado “HACIENDA LA ESPERANZA”, ubicado en el municipio Jacura del estado Falcón, constante de aproximadamente QUINIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (529 Has 7.538 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del fundo El Limón III; SUR: Con terrenos que son o fueron de Ismenia Millán, Prisca Maduro, Barbara Sirit y carretera Maicillal-Jacura; ESTE: Con carretera que conduce de Maicillal a Jacura; y, OESTE: Con terrenos que son o fueron de los fundos El Limón I y El Limón II; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1068, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 232-2018, 233-2018, 234-2018, 235-2018, 236-2018, 237-2018, 238-2018, 239-2018 y 240-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.