LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por la abogada en ejercicio YENIFER DEL ROCIO SOLARTE FRANCO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-16.350.369, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 206.663, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CVA-AZUCAR y todas sus empresas filiales, entre ellas la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el N° 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional; requerimiento formulado con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio YENIFER DEL ROCIO SOLARTE FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la CVA-AZUCAR y todas sus empresas filiales, entre ellas la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las instalaciones de la fábrica azucarera propiedad de la mencionada sociedad mercantil, constante de cuatro (04) folios útiles, junto a cuarenta y seis (46) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en la misma fecha.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:
“CAPITULO [sic]
ANTECEDENTE
El Ministerio de Agricultura y Tierra y la empresa filial CVA Azúcar, bajo la administración de la Junta designada para tal fin por resolución Ministerial, Es [sic] el actual propietario, poseedor y productor sobre un lote de terreno perteneciente CONFORMADO POR LA C.A. CENTRAL VENEZUELA Y AGRICOLA [sic] TORONDOY, C.A.; En [sic] la Actualidad [sic] se denomina como un ingenio azucarero capas de abastecer el 17% del consumo nacional de azúcar producto derivado de la caña de azúcar la cual se cultiva y es procesada la cosecha dentro de la administración de la misma corporación CVA-AZUCAR a través del Fundo Agrícola Torondoy C.A. la Empresa Azucarera denominada C.A. CENTRAL VENEZUELA, al mismo tiempo tiene una producción estable siendo el único en esta situación de los centrales de la administración pública, que hace un aporte en la producción de alimentos de 5,79 % de la producción del país sin este aporte la zona occidental del país presentaría un déficit considerable de azúcar. Las interrupciones que ha tenido la central durante su trayectoria han traído serias consecuencias en la zona, ya que, el beneficio directo e indirecto estaría por las 3.500 personas, a parte del aporte que representa para la economía alimentaria del país.
Es necesario hacerle mención ciudadano juez de que lamentablemente las instalaciones de la Fábrica de Azúcar perteneciente a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, está ubicado específicamente en el centro del poblado del sector El Batey donde existe una población que fue afectada cerca de un siglo por una administración privada la cual vulnero [sic] sus derechos como personas y como trabajadores ocasionando esta [sic] resentimiento permitiendo esto que se atente en contra de la Fábrica de Azúcar paralizando la operatividad del ingenio y no permitiendo la productividad de azúcar. Es el caso ciudadano juez que muy habitualmente un grupo de trabajadores pertenecientes a cooperativas destinadas al corte manual de caña de azúcar el cual prestan servicio a la Agrícola Torondoy, bloquean y paralizan las vías de acceso no permitiendo el acceso de vehículos y de personas a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, ocasionando automáticamente la detención y la producción de este importante rubro clasificado en la cesta básica como uno de los principales alimentos del país.
(…)
CAPITULO [sic] IV
PETITORIO
“por cuanto a la presente solicitud nos es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pido muy respetuosamente a este tribunal, que haciendo uso de las facultades que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decrete MEDIDA AUTONOMA [sic] PARA SALVAGUARDAR LA INFRAESTRUCTURA DE LA FÁBRICA [sic] Y GARANTIZAR LOS PERIODOS [sic] PRODUCTOVOS DE ZAFRA Y REFINO dentro y fuera de las instalaciones de la C.A. CENTRAL VNEZUELA así como, de las maquinarias y equipos, como el conjunto de mejoras y bienhechurías que se encuentran en las instalaciones antes descrita.”
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la apoderada judicial de la solicitante solicitó se fijara fecha y hora para la práctica de la inspección judicial sobre las instalaciones de la fábrica azucarera; lo cual fue proveído en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), estableciéndose como oportunidad para llevar a cabo dicha actuación, los días lunes quince (15), martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (018), a partir de las ocho de la mañana (08:00 a.m.)
En las fechas y horas fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la sede de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, a los fines de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías con los cuales cuenta la solicitant para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la abogada en ejercicio YENIFER DEL ROCIO SOLARTE FRANCO, actuando con el carácter de autos, solicitó el abocamiento del nuevo Juez Superior Agrario a la presente causa; lo cual fue proveído en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad en la cual el profesional del derecho MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO, actuando con el carácter de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando a su vez la práctica de una nueva inspección judicial sobre las instalaciones de la fábrica azucarera propiedad de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, para el día miércoles veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:00 a.m.).
En la fecha y hora fijadas para la realización de la actuación referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la fábrica azucarera propiedad de la solicitante con el fin de dejar constancias de las instalaciones, equipos, maquinarias, mejoras y bienhechurías, con los cuales cuenta para el desarrollo de las actividades agroproductivas que señala realizar, tal como consta del acta levantada a tal efecto.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), el experto designado T.S.U. JOSÉ ELEODORO VALERO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.493.547, consignó mediante diligencia el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el lote de terreno objeto de la inspección, constante de veinticinco (25) folios útiles, sin folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple de la copia fotostática certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (05) de enero de mil novecientos veinte (1920), anotada bajo el N° 100, Folios 231 al 234, de los libros de comercio llevados por el referido órgano jurisdiccional; expedida la copia fotostática certificada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). (Folios 05 al 15 de la Pieza Principal I)
2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, celebrada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 40, Tomo 28-A. (Folios 16 al 25 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, quienes son sus accionistas, sus estatutos sociales, sus representantes legales, cuales son sus facultades, entre otros aspectos de las vidas societarias; así como la posterior modificación de sus estatutos sociales Así se establece.
3. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.408, publicada en fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). (Folios 26 al 35 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.843, publicada en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016). (Folios 36 al 41 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la cual de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos cuarenta y uno (1941), debe ser considerada como un documento público, en consecuencia, son valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se desprende la adquisición forzosa por parte del Estado venezolano de los bienes muebles, inmuebles y las bienhechurías que sirven para el funcionamiento del Complejo Agroindustrial Azucarero Venezuela, conformado por las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., y C.A. CENTRAL VENEZUELA, con el objeto de la ejecución de la obra denominada “Consolidación de la Infraestructura Agroindustrial para el Desarrollo de Potencial Azucarero de la Región Occidental”, la cual es ejecutada por la empresa estatal CVA AZUCAR, S.A., así como el carácter del ciudadano FAIEZ KASSEN CASTILLO, como Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la prenombrada empresa del Estado. Así se establece.
5. Copia fotostática simple de Poder Especial, otorgado por el ciudadano FAIEZ KASSEN CASTILLO, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa estatal CVA AZÚCAR, S.A., autenticado ante la Notaría Pública de Auraure del estado Portuguesa, en fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el N° 45, Tomo 18, Folios 154 al 157, de los libros llevados por la referida notaría pública; expedida en fecha tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016). (Folios 42 al 48 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprenden las facultades otorgadas por la empresa estatal CVA AZÚCAR, S.A., a favor de los abogados en ejercicio ARÍSTIDES ALEBRTO LOBATÓN MENDOZA, CARLOS JAVIER VIVAS, DAMARY CORTEZA ROMERO, JESÚS MANUEL FERNÁNDEZ ROJAS, JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, DERSABE NATHALY CONTRERAS COLMENARES, FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO, KARLINA ALEJANDRA VILLAMIZAR BOLAÑOS, YENIFER DEL ROCIO SOLARTE FRANCO, LUÍS JOSÉ MEJÍAS PÉREZ, MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIÉRREZ, MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ PADILLA, RHOMUEL EDWARTH VERDE MARCHÁN, MIGUEL ALFREDO LÓPEZ y NAYSSA DEL VALLE CARREÑO MOYA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-13.073.635, V-11.187.235, 9.567.086, V-18.117.663, V-16.239.009, V-19.975.916, V-16.239.009, V-19.902.102, V-19.636.290, V-16.350.369, V-16.950.963, V-5.576.223, V-17.447.484, V-12.710.331, V-5.209.881 y V-15.882.229, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.776, 145.477, 132.498, 218.260, 114.876, 222.811, 140.883, 186.139, 206.777, 206.663, 199.555, 195.850, 132.665, 172.902, 74.483 y 110.503, en ese orden, para que de manera conjunta o separada representen los derechos e intereses de la empresa. Así se establece.
6. Original de Plano Topográfico de la fábrica azucarera propiedad de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, emitido en fecha tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 49 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone del original de un documento privado simple, el cual no posee datos de expedición, ni firma autógrafa o digitalizada estampada en el documento que acredite la autenticidad del mismo, ni sello húmedo o forma alguna de acreditar la autoría del mismo, por lo que el referido plano topográfico es desechado del acervo probatorio. Así se establece.
7. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con ultima actualización de fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). (Folio 50 de la Pieza Principal)
8. Copia fotostática simple del inventario de bienes muebles nacionales realizado en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., utilizados dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. (Folios 60 al 76 de la Pieza Principal I)
9. Copia fotostática simple del inventario de vehículos realizados por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). (Folios 77 al 91 del a Pieza Principal I)
10. Copia fotostática simple del inventario de bienes muebles nacionales realizado en fecha veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), por la Junta Interventora y Liquidadora de la Empresa del Estado CVA AZUCAR, S.A., utilizados dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. (Folios 92 al 190 del a Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 7 al 10, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprenden los datos del registro único de información fiscal (RIF) de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, el domicilio fiscal, la fecha de inscripción, la fecha de actualización, la fecha de vencimiento, entre otros aspectos; así como los bienes nacionales utilizados por las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. y C.A. CENTRAL VENEZUELA. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre las instalaciones de la fábrica azucarera propiedad de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMER PARTICULAR: “El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en el COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR), ubicado en el sector El Batey del municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS (11 has), comprendida dentro de los siguientes linderos y puntos de coordenadas: NORTE: P1 este 267.443,541 norte 1.013.279,002; P2 este 267.904,486 norte 1.013.121,064; SUR: P6 este 268.049, 768 norte 1.012.987, 876; P7 este 267.869,465 norte 1.012.945,854; P8 este 267.858,005 norte 1.013.001,628; P9 este 267.736,530 norte 1.012.966,484; P10 este 267.653,255 norte 1.012.890,848; ESTE: P3 este 267.886,937 norte 1.013.059,058; P4 este 267.900,789 norte 1.013.013,087; P5 este 268.023,028 norte 1.013.032, 187; y, OESTE: P11 este 267.574,563 norte 1.012.892,376, según de evidencia de levantamiento topográfico que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del expediente.”; SEGUNDO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que para el momento de practicarse la presente actuación se logró observar las siguientes cantidades de azúcar: ALMACÉN DE CRUDO: dos mil quinientas diecinueve toneladas (2.519 Tn) aproximadamente, de azúcar cruda para refinar; ALMACÉN 1: tres mil setecientos ochenta y ocho toneladas (3.788 Tn) aproximadamente, de azúcar en presentación de sacos de cincuenta kilogramos (50 Kg), aptas para el consumo humano; y, ALMACÉN 2: doscientos treinta y tres toneladas (233 Ton) aproximadamente, de azúcar refinada en presentación de fardos de veinte kilogramos (20 Kg), aptas para el consumo humano, todo lo cual totaliza la cantidad de SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA TONELADAS APROXIMADAMENTE (6.540 Tn) DE AZÚCAR ENTRE CRUDA Y REFINADA; siendo que el personal de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, manifestó que para momento de practicarse la presente actuación la planta de refino de azúcar se encuentra paralizada y en labores de mantenimiento para el inicio de la zafra 2018, la cual debe comenzar aproximadamente en el mes de julio, una vez sea cortada la caña de azúcar sembrada en el fundo propiedad de AGRÍCOLA TORONDOY, C.A.”; TERCER PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que para el momento de practicarse la presente actuación, se observaron las siguientes maquinarias y equipos dentro del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL VENEZUELA (CVA-AZUCAR): una (1) Romana con capacidad de ochenta (80) toneladas que consta de una plataforma de veintiún (21) metros de largo; una Romana (1) con capacidad de ochenta (80) toneladas que consta de una plataforma de trece (13) metros de largo; un (1) laboratorio que consta de equipos y materiales para el análisis del control del proceso y materia prima, el cual incluye un laboratorio microbiológico; dos (2) mesas alimentadoras de caña; dos (2) conductores que consta de niveladores; dos (2) picadores con turbina; cinco (5) molinos de cuatro (4) rodillos; un (1) conductor de bagacillo; dos (2) coladores; dos (2) calderas operativas; tres (3) calderas inoperativas; una (1) bomba de gasoil con auxiliar; un (1) tanque de almacenamiento de gasoil; una (1) planta de tratamiento de agua con capacidad de veinticinco metros cúbicos (25m3), dos (2) Romanas con capacidad de una (1) y dos (2) toneladas, respectivamente; un (1) tanque de tratamiento (alcalización); cinco (5) calentadores de jugo; un (1) sistema de dosificación de polímeros anicónicos; dos (2) evaporadores que constan con sus condensadores individuales; cuatro (4) tachos (equipo de cocinamiento); siete (7) condensadores; diez (10) cristalizadores; un (1) cristalizador vertical; un (1) acondicionador de masa; once (11) centrífugas; dos (2) centrifugas nuevas desmontada; una (1) tolva para azúcar; cuatro (4) bombas de inyección; tres (3) bombas para lavado; seis (6) bombas de magma con la que se prepara la semilla; tres (3) tornos universales; un (1) torno de masa; dos (2) cepillos, uno (1) pequeño y uno (1) de mesa grande; un (1) taladro radial; un (1) rectificador de interior; una (1) presa hidráulica horizontal; en el área de refinería la planta procesadora se observaron las siguientes maquinarias y equipos: una (1) tolva para azúcar; un (1) mingler con sistema de bombeo; un (1) disolutor; un (1) colador; un (1) tanque con sistema de dosificación; un (1) airador submarino; dos (2) calentadores; (1) clarificador rectangular; un (1) clarificador cilíndrico; diez (10) filtros; un (1) tanque desendulzador de espuma; cinco (5) tachos; cinco (5) condensadores; cuatro (4) centrifugadoras; dos (2) secadores; tres (3) líneas envasadoras; una (1) línea envasadora nueva desmontada; en relación al resto de los bienes muebles que conforman el central azucarero, se observaron las siguientes maquinarias y equipos: un (1) chover hidráulico color amarillo, marca Ford, serial número RS00519, modelo A-64; un (1) chover color amarillo marca Ford serial, número RS00359 modelo A-64; un (1) chover cartepillar, modelo 936E, sin datos de seriales; un (1) carro marca Ford, modelo festiva, color rojo, placa número NCN-72X; un (1) montacarga color amarillo, con capacidad de 350 kilos, modelo hyster 80; un (1) montacarga color amarillo, modelo C300440, Clark 6, serial Y466-0512-BRRF-590; un (1) montacarga color verde, sin datos identificatorios; un (1) camión volteo, marca Ford, modelo 750, color azul, sin placa (nº 1777 activo agosto 97); un (1) montacarga marca Hyundei, color amarillo, modelo 45D5-7E; un (1) camión volteo, color azul, sin placa (nº 1778 activo agosto 97); un (1) camión mercedes Benz, placa 95G-GAU, color rojo, modelo 2002; un (1) compresor industrial con capacidad de 2000 libras (operativa); en el patio se encuentran nueve (9) container color blanco; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 04; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 09; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 11; una (1) carreta carreta marca vanguar modelo chaine nº 12; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 15; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 16; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 18; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 19; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 23; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 25; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 27; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 29; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 31; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 32; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 33; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº 34; una (1) carreta marca vanguar modelo chaine nº R04; dos (2) tanques de melaza, uno con capacidad de cinco mil toneladas (5000 Ton) aproximadamente, y el otro con una capacidad de dos mil toneladas (2000 Ton) aproximadamente; dos (2) tanques de aceite con una capacidad de diez mil litros (10000 Lt) aproximadamente, cada uno; tres (3) tanques de agua, dos color azul y otro color gris, con capacidad de ciento setenta y cinco metros cúbicos (175 m3) aproximadamente cada uno; un (1) monta carga marca Hysterm color amarillo, modelo H 80XM, serial E319116; un (1) montacarga marca Toyota, serial nº 12673, modelo 8FGU32, color rojo; un(1) camión Iveco, color amarillo, placa O6L FAN. Igualmente el Tribunal deja constancia que durante la práctica de la presente actuación se observaron las siguientes instalaciones: se inicia el recorrido en la entrada del complejo azucarero, en la cual se ubica un área de estacionamiento vehicular y de ciclismo cercada con malla de ciclón color roja, construida con piso de concreto y techado en parte con zinc, un área recepción, construida con piso de cerámica, paredes de concreto y puerta de hierro con cintas tubulares color verde; un área de oficina denominada “Oficina de Jefe de Zona” y “Control de personal”, dividida en siete (7) cubículos, con separadores de madera y vidrio, en la misma planta se observan doce (12) oficinas que comprenden el área de contabilidad y administración, departamento SHAT, coordinación administrativa, coordinación de planificación y presupuesto, área de bienes nacionales, área de compras, área de nómina, coordinación de recursos humanos, construidas todas con paredes de concreto pintadas y frisadas y piso de cerámica; una mini cocina y un baño; un salón de conferencia denominado “Salón Simón Bolívar”, construido con paredes de concreto pintadas y frisadas, piso de porcelanato, consta de un baño, mesas y sillas; en el lado opuesto se ubica una oficina denominada “Gerencia Técnica UPSA Agrícola Torondoy” y “Asistencia Técnica”, construida con piso de porcelanato, techo de cielo raso, una mini oficina que su construcción se distingue únicamente por el techo de cielo raso; un departamento de salud conformado por cuatro (4) oficinas; en la planta alta de dicha infraestructura se observa tres (3) oficinas construidas con techo de cielo raso, puertas de formica, y piso de cemento pulido; un comedor construido con paredes de concreto pintadas y frisadas, techo de cielo raso y piso de cemento pulido, consta de un área de cocina, en adyacencia al área del comedor se halla un área de estacionamiento que consta de ocho (8) puestos aproximadamente; un área de oficinas que consta de dos plantas, en planta baja consta de cinco (5) oficinas, dos (2) baños y un área central de atención y espera, construida con piso de cerámica, techo de cielo raso, paredes de concreto pintadas y frisadas, y en planta alta construida con piso de cerámica, techo de tablón, que consta de tres (3) oficinas con ventanas de vidrio y aluminio; una sede de la institución financiera del “Banco Agrícola”; un área que contiene duchas y lockers, construida con paredes, techo y piso de cemento; tres (3) almacenes de producto terminado; el primero constante de sesenta y cuatro (64) metros de largo por treinta y seis (36) metros de ancho, aproximadamente; segundo, constante de veintiocho (28) metros de largo por treinta y ocho (38) metros de ancho aproximadamente, que consta con dos (2) oficinas que miden cuatro (4) metros de ancho por ocho (8) metros de largo; el tercero, constante de veinticuatro (24) metros de largo por treinta y seis (36) metros de ancho; construido con techo de zinc, paredes y piso de concreto; almacén de crudo Nº 3, construido con piso de cemento, paredes de concreto, con puerta de hierro corrediza color rojo y reverso azul que abarca cuarenta y dos (42) metros de largo y quince (15) metros de ancho; el recorrido en el área de oficinas conformada por doce (12) oficinas en la planta baja y en la planta alta departamento de informática que cuenta con dos (2) oficinas, construidas con piso de granito y cemento pulido, techo de concreto en planta baja y techo de madera en planta alta, paredes de concreto, ventanas metálicas con vidrios; una oficina de seguridad, higiene y ambiente, construida con paredes y techo de concreto, piso de cerámica, consta de doce (12) metros y seis (6) metros de ancho aproximadamente; una oficina de mantenimiento mecánico construida con paredes y techo de concreto, piso de cemento pulido, consta de doce (12) metros de largo y cuatro (4) metros de ancho; un área de laboratorio conformado por dos (2) oficinas construidas con paredes de concreto y techo de cielo raso, piso de cerámica, el laboratorio igualmente se encuentra construido con esa descripción exceptuando que las paredes se encuentran revestidas con cerámica; posee un laboratorio de microbiología, dos (2) baños y un (1) depósito de reactivos químicos y materiales; una oficina destinada al panel de la romana, construida con techo y paredes de concreto, piso de caico, constante de cinco (5) metros de largo y seis (6) metros de ancho; un área para el taller automotriz que consta de una oficina administrativa, un taller de motores y reparación, un depósito de la empresa, un depósito de la contratista, un área techada con zinc sobre estructura de hierro en la cual hay una fosa; un almacén de crudo construido con paredes de concreto armado, techo de acerolit sobre estructura de hierro que consta de veintisiete (27) metros de ancho y cincuenta y cinco (55) metros de largo aproximadamente, con capacidad de veinticinco (25) mil toneladas aproximadamente; una estación de bombeo construida con paredes de concreto, techo de acerolit, que consta de un sistema de bombeo de seis (6); un complejo de viviendas conformada por dieciséis (16) casas construidas con paredes y techos de concreto, salvo dos (2) con techo machimbrado, y piso de cerámica, una casa principal construida con madera, techo en parte de concreto, madera y zinc; una pista de aterrizaje adyacente a los tablones de caña de azúcar pertenecientes a la Agrícola Torondoy C.A., que abarca un área de dos con setenta y ocho hectáreas aproximadamente (2,78 has); un área de taller (establo) en el que se encuentra todos los instrumentos relativos al sistema de riego de la Agrícola Torondoy C.A. que se encuentran en reparación; CUARTO PARTICULAR: En este estado la representante judicial de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, abogada YENIFER SOLARTE FRANCO, anteriormente identificada, consignó la relación de personal activo que labora en las instalaciones objeto de la presente actuación y la relación de venta y distribución de azúcar refinada y melaza, a los fines de demostrar el beneficio social de la actividad desarrollada por su representada; igualmente, se deja constancia que la presente actuación se llevó a efecto sin problema alguno (…).”
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo y la materia prima (azúcar cruda y azúcar refinada), con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró evidenciar la cantidad de SEIS MIL QUINIENTA CUARENTA TONELADAS APROXIMADAMENTE (6.540 Tn) DE AZÚCAR, ENTRE CRUDA Y REFINADA. Así se establece.
Durante la práctica de la inspección judicial, la apoderada judicial de la solicitante de la medida autónoma de protección, consignó las siguientes documentales:
11. Original de la nómina del personal obrero activos para la fecha del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., expedido por la Oficina de Recursos Humanos de la referida empresa. (Folios 196 al 199 de la Pieza Principal I)
12. Original de la nómina del personal empleado activos para la fecha del veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., expedido por la Oficina de Recursos Humano de la referida empresa. (Folios 200 al 201 de la Pieza Principal I)
13. Original de comunicación emitida por el Jefe del Departamento de la Coordinación de Agronomía de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., dirigido a la Coordinadita de Ordenamiento Territorial, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018). (Folio 202 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 11 al 13, se componen de los originales de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean tachados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se desprende la nómina del personal activo que labora en las instalaciones de las sociedades mercantiles AGRÍCOLA TORONDOY, C.A. y C.A. CENTRAL VENEZUELA, así como la relación de azúcar producida desde el año dos mil trece (2013) hasta el año dos mil diecisiete (2017). Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el TSU JOSÉ ELEODORO VALERO MUCHACHO, sobre la fábrica azucarera propiedad de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, denominada unidad de producción denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, se extrae lo siguiente:
“(…) SUPERFICIE.
El Complejo Agroindustrial Venezuela, ubicado en el sector El Batey, municipio Sucre del Estado [sic] Zulia, que abarca un área aproximada de 11 de [sic] hectáreas, (…).
Corresponde a una instalación industrial en las que se desarrollan los procesos necesarios para producir azúcar refinado blanco, a partir de caña de azúcar y crudo importado como materia prima.
(…)
6. USO DE LAS INSTALACIONES.
El Complejo Agroindustrial Venezuela está dedicado a la producción de azúcar, refinado y una diversidad de azucares de diferentes tipos, puede operar durante todo el año y sus principales productos son, azúcar granulado y melaza, provenientes del procesamiento de caña de azúcar y azúcar crudo, ya sea importado o nacional.
Puede operar durante todo el año con un periodo de parada para mantenimiento generalmente entre los meses de noviembre y diciembre, su operatividad depende de la materia prima que reciba. El central tiene la capacidad de manejar dos tipos de materia prima, molienda de caña en los periodo de julio – octubre, conocido como periodo de zafra y el resto el [sic] año puede procesar crudo y realizar ambos procesos a la vez todos los periodos de operación están precedidos por un plan de producción.
(…)
11. CONCLUSIONES
• Las operaciones estaban detenidas por falta de materia prima, en este caso crudo, pues estaba fuera del periodo de zafra.
• Las instalaciones son relativamente antiguas, pues el central data de 1914, con varias adaptaciones de modernización.
• Se encuentra totalmente operativo, el área de molienda está en preparación para zafra 2018.
• Mantiene la capacidad operativa descrita, ha producido hasta el momento 15.994 toneladas de azúcar envasado.
• El Central ha estado operativo en forma continua desde hace más de 10 años según los registros históricos.
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroindustrial consistente en la producción de azúcar apta para el consumo humano, mediante la refinación de la azúcar cruda adquirida por ella, así como de la caña de azúcar (Saccharum Officinarum) aportada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., por lo que es evidente que la sociedad mercantil solicitante forma parte de la cadena agroproductiva que permite llegar a feliz término la actividad desarrollada esta, observándose que existían dentro de los almacenes de la solicitante DOS MIL QUINIENTAS DIECINUEVE TONELADAS (2.519 Tn.) de azúcar cruda lista para ser refinada; TRES MIL SETECIENTAS OCHENTA Y OCHO (3.788 Tn.) de azúcar aptas para el consumo humano en presentación de sacos de cincuenta kilogramos (50 Kg.); y, DOSCIENTAS TREINTA Y TRES TONELADAS (233 Tn.) de azúcar refinada aptas para el consumo humano en presentación de fardos de veinte kilogramos (20 Kg.); lo cual totaliza la cantidad aproximada de SEIS MIL QUINIENTAS CUARENTA TONELADAS (6.540 Tn) DE AZÚCAR, ENTRE CRUDA Y REFINADA; así las cosas, es evidente que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, realiza una doble labor agroindustrial, ya que no solo realiza la refinación de la azúcar cruda adquirida por ella, sino que también participa en la cadena agroproductiva de las actividades agroalimentarias de la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., todo lo cual afecta de manera positiva a la colectividad del estado Zulia y de la Nación. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida autónoma de protección, al momento de realizar la inspección judicial previamente valorada, se evidenció que las operaciones de la fábrica azucarera denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, se encontraban paralizadas por falta de materia prima, en razón de estar fuera del periodo de zafra, vale decir, la temporada de cosecha y corte de la caña de azúcar, la cual es aportada por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., debiendo destacar este órgano jurisdiccional que por Notoriedad Judicial del expediente N° 1292 de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este órgano jurisdiccional, se sabe que la prenombrada empresa realiza labores para la producción de caña de azúcar (Saccharum Officinarum) las cuales se han visto afectadas por la intervención de terceros ajenos al lote de terreno propiedad esta, debido a los diferentes hechos irregulares que han perturbado con la cosecha de la caña azúcar, tales como, la tala y quema de la misma, la cosecha de cultivos de plátano y yuca, el pastoreo de ganado vacuno, así como la construcción de una cerca perimetral que rodea parte de una de las zonas donde se cultiva la caña, todo lo cual además de amenazar con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., afecta también a la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, por tener participación esta en la cadena agroproductiva de la actividad agroalimentaria desplegada por la primera de las señaladas sociedades, siendo que la actividad realizada por la solicitante depende única y exclusivamente de recibir de manera tempestiva la materia prima necesaria para la refinación y producción de la azúcar apta para el consumo humano, por lo que se ve afectado su normal desenvolvimiento. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA sobre la fábrica azucarera denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, dedicada a la refinación y producción de azúcar apta para el consumo humano; por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; en tal sentido, se observa que por tratarse la presente medida en efectos prácticos de una EXTENSIÓN de la medida solicitada originalmente por la sociedad mercantil AGRÍCOLA TORONDOY, C.A., en la causa N° 1292, la temporalidad de la presente medida se vincula al mismo lapso de tiempo de la temporalidad de la referida medida, vale decir, doce (12) meses, ello en razón de los parámetros productivos propios de la unidad de producción perteneciente a la nombradas sociedad mercantil. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA sobre la fábrica azucarera denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, dedicada a la refinación y producción de azúcar apta para el consumo humano; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroindustrial desarrollado. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Sur del Lago, ubicada en la población de Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA sobre la fábrica azucarera denominada “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO VENEZUELA (CVA-AZUCAR)”, ubicada en el sector El Batey del municipio Sucre del estado Zulia, el cual abarca una superficie aproximada de ONCE HECTÁREAS (11 Has.), comprendida dentro de los siguientes linderos y puntos de coordenadas: Norte: P1 este 267.443,541 norte 1.013.279,002; P2 este 267.904,486 norte 1.013.121,064; Sur: P6 este 268.049, 768 norte 1.012.987, 876; P7 este 267.869,465 norte 1.012.945,854; P8 este 267.858,005 norte 1.013.001,628; P9 este 267.736,530 norte 1.012.966,484; P10 este 267.653,255 norte 1.012.890,848; Este: P3 este 267.886,937 norte 1.013.059,058; P4 este 267.900,789 norte 1.013.013,087; P5 este 268.023,028 norte 1.013.032, 187; y, Oeste: P11 este 267.574,563 norte 1.012.892,376; dedicada a la refinación y producción de azúcar apta para el consumo humano; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos del medio día (12:30 m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1071, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 276-2018, 277-2018, 278-2018, 279-2018, 280-2018, 281-2018, 282-2018 y 283-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
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