LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN
-I-
INTRODUCCIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.038.958, domiciliado en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio LUÍZ PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; requerimiento formulado en conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).
-II-
RELACIÓN PROCESAL
En fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, asistido por el abogado en ejercicio LUÍZ PAZ CAIZEDO, presentó ante la secretaría de este órgano jurisdiccional la solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, constante de cinco (05) folios útiles, junto a once (11) folios anexos; a la cual se le dio entrada y curso de ley en fecha nueve (09) del mismo mes y año, estableciéndose como oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada, el día jueves doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), ordenándose a su vez oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 115, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al Comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano, ambos ubicados en el municipio Sucre del estado Zulia, para que designaran un grupo de funcionarios que resguardaran la seguridad de los miembros de este órgano jurisdiccional al momento de realizar la misma.
Del escrito de solicitud que encabeza el presente expediente se puede leer lo siguiente:
“(…) En el fundo CANTALOTODO hay una actividad agropecuaria, constituida por una masa de ganado vacuno, ovino, porcino y equino que se encuentra en buenas condiciones corporales generales y en excelentes condiciones zoosanitarias. Las tierras del fundo están sembradas de pastos artificiales de diferentes especies y tiene una infraestructura interna dirigida al sostenimiento de la actividad que se desarrolla en el fundo que es la ganadería de doble propósito y a la producción de ganado ovino, por lo que existe una producción cárnica y de leche que se incorpora al mercado agroalimentario del país. El fundo agropecuario cumple con una actividad que aporta productos y subproductos que benefician al mercado nacional y que contribuyen a la garantía de la seguridad alimentaria de la nación; muy importante sobre la descrita extensión de tierra del fundo CANTALOTODO.
Igualmente existe una infraestructura que le sirve de soporte a la producción agropecuaria que se desarrolla en el fundo CANTALOTODO, como son las maquinarias, corrales, bebederos, potreros, pastos artificiales y otras bienhechurías.
Hay actualmente en el interior del fundo CANTALOTODO personas extrañas que amenazan la ruina y destrucción a la producción agraria, al actuar en forma malsana, (lo que lleva a la conclusión que no son personas dedicadas a la actividad agraria o campesinos), por cuanto un verdadero campesino no lesionaría animales (ganado vacuno) en la forma que será constatada por el tribunal, además que se dedican al hurto de animales, ganado vacuno y ovino, destrucción del área de la ZONA PROTECTORA DEL RIO [sic] ARENOSO, como de la zona de reserva forestal del fundo CANTALOTODO. Dichos terceros ajenos a la actividad agraria del fundo agropecuario afirman que el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Luis [sic] Soteldo, les ordenó tomar el fundo por la fuerza.
(…)
Por cuanto las personas ajenas al fundo CANTALOTODO que están ocupándolo ilícitamente, afirman que fueron autorizadas por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Luis [sic] Soteldo, en forma arbitraria sin existir procedimiento de tierras ociosas, así como su rescate provisional, lo que constituiría vías de hecho de dicho funcionario, siendo este tribunal competente para dictar las medidas aquí solicitadas de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Pido al tribunal una vez evacuadas las diligencias antes señaladas y antes [sic] la presencia de personas ajenas a la producción agraria que se desarrolla en el fundo, acuerde medida de protección a la producción agraria dentro del fundo CANTALOTODO y ordene su desalojo (…)”.
En la fecha y hora fijadas para la realización de la inspección judicial referida anteriormente, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados por el requirente en el escrito de solicitud de medida de protección, tal como consta del acta levantada al efecto.
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este órgano jurisdiccional presentó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 115, Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ubicados en el municipio Sucre del estado Zulia, con el objeto de hacer entrega de los oficios números 243-2018 y 244-2018.
En fecha dieciocho (18) de julio dos mil dieciocho (2018), el experto designado, Ingeniero Agrónomo DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V-13.474.981, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela (CIV) bajo el N° 207.089, consignó el Informe Técnico de la Experticia realizada sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, constante de dieciocho (18) folios útiles, junto a cinco (05) folios anexos.
-III-
DE LAS PRUEBAS
El solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, para fundamentar su solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario del fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión 336-10 de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), a favor del ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIO, inserto ante la Unidad de Memoria Documental de dicho órgano administrativo agrario, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010), anotado bajo el N° 37, Tomo 872. (Folios 06 y 07 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnado, que debe ser valorado en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se encuentra previsto en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido órgano administrativo agrario transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por el o los adjudicatarios; de la misma se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido órgano administrativo, ejercida por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”. Así se establece.
2. Copia fotostática simple de documento de mejoras y bienhechurías, suscrito por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, inserto ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 23, Tomo 4°, Protocolo 1° del año dos mil doce (2012). (Folios 08 al 12 de la Pieza Principal I)
La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática simple de un documento público la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la declaración realizada por el solicitante de auto, en cuanto a la realización de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”. Así se establece.
3. Copia fotostática simple de Comunicación N° R24-0-LG-0010/17, dirigida al ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, emitida por la Coordinación Regional de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, en fecha doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017). (Folio 13 de la Pieza Principal I)
4. Copia fotostática simple de Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 14 de la Pieza Principal I)
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnados, que deben ser valorados en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la primera se desprende la aclaratoria de la superficie total del fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, la cual señala que asciende a la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTÁRAS CON NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (347 Has. con 9089 Mts²), mientras que de la segunda se desprende que asciende a la cantidad DOSCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁRAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (263 Has. con 9642 Mts²), así como también señala la ubicación y linderos de la referida unidad de producción indicada mediante Coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19. Así se establece.
5. Reproducciones fotográficas de heridas de diferentes semovientes vacunos. (Folios 15 y 16 de la Pieza Principal I)
Respecto de las documentales distinguidas con el número 5, se considera oportuno citar, al insigne procesalista y ex magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Cabrera Romero, quien en su obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147), nos establece sobre esta materia lo siguiente:
“(…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...).
Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.
Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.
Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (...).”
Establecido lo anterior se observa, que las documentales consignadas se corresponden a un medio de prueba libre, el cual se encuentra regulado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, siendo que su promoción y evacuación se hará aplicando por analogía las disposiciones de los medios de prueba regulados, que en el caso de las fotografías se asimila a la prueba documental, aplicándole la normativa propia de este tipo probatorio; ahora bien, siendo que las mismas no contienen mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales las mismas fueron tomadas, así como en qué sitios fueron tomadas, las mismas son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMER PARTICULAR: “El Tribunal, con el asesoramiento del experto designado, deja constancia que el fundo agropecuario objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en el sector Las Carmelitas, asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, parroquia Gibraltar del municipio Sucre del estado Zulia”. SEGUNDO PARTICULAR: “El Tribunal, con el asesoramiento del experto designado, deja constancia que el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO” consta de una superficie de terreno de DOSCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁREAS (263 HAS), tal como consta del levantamiento topográfico realizado por el Área de Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente.” TERCER PARTICULAR: “El Tribunal, con el asesoramiento del experto designado, deja constancia que el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con lote de terreno ocupado por la Cooperativa La Plata 862; SUR: con lote de terreno ocupado por asentamiento campesino Las Carmelitas; ESTE: Rçio Arenoso; y, OESTE: terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), fundo Canta Rana, Agropecuaria El Establo y fundo El Establo.” CUARTO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se encuentra cercado perimetralmente con estantillos de madera y alambre de púas en parte de cuatro (4) pelos y en parte de cinco (5) pelos, mientras que el cercado o divisiones internas se encuentran formadas por estantillos de madera y alambre de púas en parte de cuatro (4) pelos y en parte de nueve (9) pelos.” QUINTO PARTICULAR: “El Tribunal, con el asesoramiento del experto designado, deja constancia que el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se encuentra sembrado con pasto tipo Guinea (Mombaza y Tanzania), así como de pasto tipo Estrella, los cuales se encuentran en buenas condiciones, con una baja infestación de maleza en algunos potreros.” SEXTO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que dentro del fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se encuentran las siguientes instalaciones y/o bienhechurías: una vivienda principal, edificada con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, ocho (8) ventanas de aluminio con vidrio, cinco (5) puertas metálicas, siete (7) habitaciones, dos (2) baños en uso, una (1) cocina, un área de sala comedor, la cual consta de doscientos dieciséis metros cuadrados (216 m2) aproximadamente de construcción; adicionalmente se observó otra vivienda edificada con techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloque frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, tres (3) habitaciones, un (1) baño y un área de sala comedor, la cual consta de cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 m2) de construcción aproximadamente; de igual manera, se encuentran las siguientes instalaciones: una (1) vaquera edificada con techo de láminas de acerolit, sobre estructura de hierro, piso de concreto rústico, delimitada por seis (6) cintas de hierro, tubos de perforación de cuatro (4) pulgadas, tres (3) corrales para trabajar escotero, dos de ellos con piso de concreto rústico y el restante con piso de tierra, seis (6) cinta de cabilla de hierro, tubos de perforación de cuatro (4) pulgadas, una (1) manga para trabajar ganado con piso de concreto, una (1) romana de cinco mil kilos aproximadamente (5000 k) y un (1) embarcadero, todo lo cual abarca un área aproximada de un mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.1150 m2).” SÉPTIMO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que durante el recorrido del fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se pudo observar la existencia de veinticinco (25) bebederos construidos con concreto; una (1) cochinera construida con piso de cemento rústico, paredes de bloques de cemento sin frisar, techo de asbesto sobre estructura de hierro, la cual cuenta con siete (7) divisiones internas, teniendo un área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2); un (1) corral para ovejos construido con piso de cemento, tubos de perforación, techo de asbesto sobre estructura de hierro, delimitado con malla metálica, teniendo un área aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144 m2).” OCTAVO PARTICULAR: “El tribunal deja constancia de que en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se encuentran las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: dos (2) tractores agrícolas operativos, el primero de ellos marca FIAT modelo 8090, y el otro marca FORD modelo TW 10; una (1) rastra de tiro con gatos hidráulicos de veinte (20) discos; un (1) rolo argentino de cuatro metros (4 m) de ancho; un (01) rolo argentino de dos metros (2 m) de ancho; un (1) subsolador; dos (2) carretas de un eje con rueda de caucho; un (1) tanque de remolque con capacidad para dos mil quinientos litros (2500 lt) aproximadamente; un (1) tanque de fumigación plástico con capacidad para mil doscientos litros (1200 lt) aproximadamente; un (1) tanque aéreo de almacenamiento de gasoil metálico con una capacidad de tres mil litros (3.500 lt) aproximadamente; un (1) tanque aéreo para almacenamiento de agua metálico con una capacidad de treinta y cinco mil litros (35000 lt) aproximadamente; adicionalmente se logró observar un camión tipo volteo marca International operativo y un (1) camión tipo 350 marca Dodge operativo.” NOVENO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se encuentra previsto de servicio eléctrico monofásico previsto por Coorpoelec.” DÉCIMO PARTICULAR: “En relación a este particular toma la palabra el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO manifestando: “consigno en este acto nómina de obreros pertenecientes al fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, de la cual se evidencia que en el mismo laboran doce (12) trabajadores, de forma regular.” DECIMOPRIMER PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se logró contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: cien (100) vacas de ordeño; noventa y siete (97) becerros; veintisiete (27) vacas próximas a parir; treinta (30) novillos de primera; treinta y dos (32) novillos de segunda; sesenta y siete (67) mautos; sesenta y tres (63) mautas; cuarenta y cinco (45) novillas preñadas; ocho (8) toros; diecinueve (19) yeguas; seis (6) caballos; diez (10) cerdos; seiscientas setenta y ocho (678) ovejas; quince (15) ovejos padrotes; ciento veinte (120) ovejos pequeños; para una cantidad total de cuatrocientos sesenta y nueve (469) animales bovinos, veinticinco (25) equinos, diez (10) cerdos y ochocientos trece (813) ovinos; marcados los bovinos con el hierro propiedad del solicitante.” DECIMOSEGUNDO PARTICULAR: “En relación a este particular toma la palabra el abogado en ejercicio LUÍS PAZ CAICEDO, anteriormente identificado, el cual manifestó: “consigno en este acto constancia de productor proveniente de LÁCTEOS LOS ANDES, C.A. y de la DISTRIBUIDORA DE QUESO H.G., de las cuales se evidencia el arrime de leche cruda.” DECIMOTERCER PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se logró observar un grupo de animales vacunos que presentan cortes en sus miembros, específicamente en la cola, siendo que el experto designado DIEGO CONTRERAS, manifestó que “el corte de dicho miembro ocasiona un alto nivel de estrés en los animales debido a que es privado de un medio de defensa natural, lo cual va a provocar una disminución de la producción y una reducción en el tiempo de su vida útil.” DECIMOCUARTO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, específicamente en el lindero que da al Río Arenoso, se encontraban un grupo aproximado de sesenta (60) personas, en su gran mayoría de la etnia indígena, quienes ocupan un área aproximada de dos hectáreas (2 Has), a la cual no permitieron el acceso a los miembros de este órgano jurisdiccional, observándose que la misma se encuentra cercada con alambre de púas y estantillos; de las personas presentes solo dos (2) se identificaron como ILDA PALMAR y MARÍA MARTÍNEZ, quienes al ser interrogadas por el Juez Agrario manifestaron que todos los presentes constituyen la Cooperativa Pawalayu, reconociendo no tener instrumento que avale dicha ocupación, pero que la misma era ejercida en virtud de instrucciones emitidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nivel central, para resguardar las tierras, mientras se les otorgaba la documentación respectiva, así mismo exhibieron una denuncia presentada por ellos ante la Fiscalía del Ministerio Público y una comunicación suscrita por dicha institución y el Ministerio de Pueblos Indígenas; en dicha área de terreno se logró contabilizar aproximadamente diez (10) cambuches construidos con palos, plástico y láminas de zinc.” DECIMOQUINTO PARTICULAR: “Este Tribunal deja constancia que fue imposible identificar a todos los ciudadanos indicados en el párrafo anterior, siendo que únicamente dos manifestaron llamarse ILDA PALMAR y MARÍA MARTÍNEZ.” DECIMOSEXTO PARTICULAR: “El Tribunal deja constancia que en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, existe un cultivo de catorce punto cinco hectáreas (14.5 Has) aproximadamente de yuca; cinco punto cinco hectáreas (5.5 Has) de auyama; y, una de una hectárea (1 Has) de plátano (…)”.
Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.
De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentra el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, así como las bienhechurías, instalaciones, maquinarias, equipo, el lote de ganado bovino, equino, porcino, ovino y los cultivos con los cuales cuenta dicha unidad de producción para el desempeño de sus actividades agroproductivas, destacando el hecho que para el momento de practicarse dicha actuación se logró contabilizar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (469) ANIMALES BOVINOS, VEINTICINCO (25) ANIMALES EQUINOS, DIEZ (10) ANIMALES PORCINOS y OCHOCIENTROS TRECE (813) ANIMALES OVINOS, los cuales pastan en el referido fundo agropecuario, así como el sembradío CATORCE HECTÁREAS Y MEDIA (14.5 Has.) DE YUCA, CINCO HECTÁREAS Y MEDIA (5.5 Has.) DE AUYAMA y UNA HECTÁREA (1 Ha.) DE PLÁTANO; observándose además que en el referido fundo agropecuario se logró constatar un grupo de animales vacunos que presentan cortes en sus colas. Asimismo, se evidenció la presencia de un grupo aproximado de sesenta (60) personas, pertenecientes en su mayoría a la etnia indígena, quienes ocupan un área aproximada de DOS HECTÁREAS (02 Has.) de terreno perteneciente a la unidad de producción objeto de inspección y a la cual no permitieron el acceso de este órgano jurisdiccional, y de los cuales solo se identificaron dos (02) personas, a saber, las ciudadanas ILDA PALMAR y MARÍA MARTÍNEZ, quienes al ser interrogadas manifestaron que todos los presentes constituyen la Cooperativa Pawalayu, reconociendo no tener instrumento alguno que avale dicha posesión, pero que tenían instrucciones expresas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nivel central, de resguardar dichas tierras, mientras se les otorgaba la documentación respectiva. En dicha área de terreno se logró observar y contabilizar un aproximado de diez (10) construcciones informales de las denominadas “cambuche” y/o “rancho”. Así se establece.
Durante la práctica de la inspección judicial, el asistente judicial del solicitante de la medida autónoma de protección, consignó las siguientes documentales:
6. Impresión de la nómina de los empleados que laboran en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”.
La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la impresión de un documento privado simple, el cual no posee datos de expedición, ni firma autógrafa o digitalizada estampada en el documento que acredite la autenticidad del mismo, la aprobación del solicitante de la medida o la originalidad del documento, por lo que la referida impresión es desechada del acervo probatorio. Así se establece.
7. Original de Constancia de Productor, emitida por el ciudadano Humberto González López, extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número E-84.208.051, a favor del ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, expedida en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
8. Original de Constancia de Productor, emitida por la Coordinación del Comité de Alimentación de la sociedad mercantil Lácteos Los Andes, C.A., a favor del ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, expedida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Las anteriores documentales, distinguidas con los números 7 y 8, se componen de originales de documentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa, los cuales en conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deberán ser ratificados mediante la prueba testimonial en la oportunidad correspondiente; de las mismas se desprenden el carácter de productor y distribuidor de leche del solicitante de la presente medida. Así se establece.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del Informe Técnico de Experticia, presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, se extrae lo siguiente:
“(…) SUPERFICIE.
Los fundos tienen una superficie total de 263,00 ha según levantamiento topográfico realizado por el INTI.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por fundos agropecuarios dedicados a la producción pecuaria destinada a la producción de ganado doble propósito, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% del a extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase II, III, IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pastos tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en el fundo hay 68 potreros, divididos con cercas de estantillos de madera, en partes con 4, 5 y 9 hilos de alambre de púas, las cercas perimetrales son de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera. La finca está modulada para el uso rotacional de los potreros.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 503,10 Unidades animales, lo que representa una capacidad de sostener 1,91 unidades animales por hectáreas.
(…)
El fundo cuenta con 469 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 441,70 unidades animales.
Es importante señalar que a un grupo de animales bovinos, específicamente las vacas, se les observo [sic] un corte en la ase de la cola o muy cerca de esta.
El fundo cuenta con 813 animales ovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 152,10 unidades animales.
La carga animal bovino es de 331,70 UA y la carga animal ovina es de 152,10 UA, lo que nos da una carga animal total de 483,80 distribuidas en una superficie de 263,00 ha., nos da una carga animal por hectárea de 1,83 UA/ha.
La estimación de la productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera para este fundo en particular es del 96,10%.
Para el momento de la inspección se encontraban presentes en el fundo personas ajenas a la agropecuaria, las cuales ocupan un área de 2,00 ha aproximadamente, quienes manifestaron estar dentro del fundo desde hace un tiempo aproximado de mes y medio a dos meses, estas personas tienen construidos cambuches, alrededor de estos se observó el trasplante de algunas plantas de plátano, las cuales por su tamaño y condiciones tienen una edad de tres (3) meses aproximadamente.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito con tendencia a la producción de leche.
El fundo también se dedica la cría de ovinos para su posterior beneficio.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza bajo la modalidad de ordeño manual a la vaca. La producción diaria de leche, según la constancia de arrime presentada por el solicitante, es de 580 litros diarios, en una superficie de 263,00 ha, lo que nos da un promedio de 2,20 litros de leche por hectárea.
Con una producción diaria de 580 litros de leche, tenemos una proyección de 211.700 litros de leche al año. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 120 litros de leche al año, por lo que la producción anual proyectada para este fundo cubre la necesidad de consumo de leche de 1.764 personas al año.
Los novillos para beneficio se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 470 kilogramos, al año se venden un aproximado de 50 novillos con un rendimiento en canal de 53%, lo que nos da un rendimiento en canal al año de 12.455 kg de carne de bovino.
Los ovejos para beneficio se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 45 kilogramos, al año se venden un aproximado de 200 ovejos con un rendimiento en canal de 53%, lo que nos da un rendimiento en canal al año de 4.770 kg de carne de ovino.
Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 20 kilogramos/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 861,25 personas al año.
Se observó la siembra de una hectárea de plátano, 12 hectáreas de yuca y 5,5 hectáreas de auyama, a las cuales se les debe mejorar las condiciones del cultivo con la aplicación de labores de desmalezamiento.
(…)
11. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura para la producción ganadera doble propósito con tendencia a leche.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• La productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera para este fundo en particular es del 96,10%.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de leche de 1.764 personas al año.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de carne de 861,25 personas al año
• El fundo tiene sembrada una hectárea de plátano, 12 hectáreas de yuca y 5,5 hectáreas de auyama, en regulares condiciones de mantenimiento.
• El fundo se encuentra diversificado agroproductivamente, ya que cuenta con la producción de ganadería bovina, ovina, siembra de plátano, yuca y auyama.
• En el fundo se observó la presencia de personas ajenas a la agropecuaria, las cuales alegan tener dentro del fundo un tiempo comprendido entre mes y medio a dos meses, estas personas tenían construidos algunos cambuches. Se observó que tienen transplantadas unas plantas de plátano cuya edad aproximada es de tres meses.
• Se observaron algunas vacas con cortes en la base de la cola o muy cerca de esta. Practica que no debe ser permitida, ya que la cola del bovino funciona como un medio de defensa del animal para protegerse de moscas, zancudos y garrapatas.
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuela a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses. (…)”
El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en la unidad de producción denominada “CANTALOTODO”, la afectación sufrida por el ganado al cual se le ha cortado el rabo, lo cual se traduce en una disminución en su productividad y en su tiempo de vida útil, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en doce (12) meses, atendiendo a sus características propias. Así se establece.
-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Título VI Del Sistema Socio Económico, Capítulo I Del Régimen Socio Económico y la Función del Estado en la Economía, la obligación que tiene el Estado venezolano de velar, proteger y amparar la seguridad y la independencia agroalimentaria de la Nación, para lo cual, todos los órganos del Poder Público deberán tomar las medidas que consideren necesarias y pertinentes para protegerla y tutelarla, postulado que se encuentra enmarcado en el artículo 305 constitucional, el cual dispone:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la lectura de la anterior disposición resulta evidente que, en nuestro país la seguridad alimentaria de la Nación tiene rango de garantía constitucional, desprendiéndose al mismo tiempo de ella, los elementos sobre los que se fundamenta este concepto, entre los cuales se pude mencionar los siguientes: La disponibilidad suficiente y estable de alimentos y el acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
Es importante señalar que el concepto o noción de seguridad alimentaria existía en nuestro país ante de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, puesto que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), había establecido que por esta debía entenderse “(…) una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil”.
Mientras que la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que “(…) Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana”.
De tal manera entonces que, con base a la disposición constitucional y a las declaraciones antes referidas, se puede concluir que la seguridad alimentaria está compuesta por los siguientes elementos característicos: 1º) La disponibilidad de alimentos, entendida ésta como suficiencia, que guarda estrecha vinculación con la producción interna de alimentos, las reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico, entendido este como el derecho de manera regular permanente y libre de las personas, sea mediante compra en dinero o mediante otros mecanismos alternativos, de acceder a los alimentos; y, 3º) La calidad como garantía nutricional de los alimentos, la cual resulta un componente estructurado por diversos aspectos de control, inspección, sanidad e higiene ambiental.
Ahora bien, esta seguridad alimentaria solo se alcanzará mediante el desarrollo y privilegio de la actividad agropecuaria nacional, entendida esta como la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, por lo que se concluye que la producción de alimentos es de interés nacional, y como tal, el país deberá alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento; por tanto, el Estado deberá dictar medidas financieras, comerciales, de transferencia tecnológica, de tenencia de la tierra, infraestructura, de capacitación, entre otras, para el logro de los objetivos propuestos por el constituyente, todo lo cual requiere de una institucionalidad altamente fortalecida.
Dicha seguridad alimentaria debe tener su pilar en la actividad agropecuaria sustentable, que es la base estratégica del desarrollo rural integral, por lo que se debe otorgar protección especial a las unidades agroproductivas, de tal manera que permitan alcanzar niveles adecuados de seguridad alimentaria para la población, en los términos del precitado artículo 305.
Respecto del derecho a la seguridad alimentaria el autor Ricardo Zeledón Zeledón, en su obra titulada “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, señala que es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebido para la adecuada protección la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente, siendo que expresa literalmente lo siguiente: “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, el acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población”.
En nuestro país, el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), el cual por demás vale recordar es ley vigente, establece en su objetivo histórico N° 1 como un Objetivo Nacional “1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”, y en su objetivo histórico N° 5 como un objetivo nacional “(…) la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.”.
Mientras que la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.899, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, señala en sus artículos 4 y 5, con respecto a los principios constitucionales de soberanía y seguridad alimentaria, lo siguiente:
“Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación (…).”
Queda claro entonces, que el concepto de seguridad alimentaria previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un concepto integral que toma en cuenta no solamente la producción de bienes agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros de calidad, sino también considera al consumidor y sus posibilidades de adquirir de manera regular estos bienes en un mercado formal.
Resaltando del ordenamiento jurídico venezolano vigente, la necesidad de orientar todas las políticas públicas y privadas (Sector Productivo Público o Privado), hacia la creación de un sistema de producción humanista que sea base del desarrollo rural integral, que garantice la seguridad y la soberanía alimentaria, como único medio para garantizar la subsistencia de la especie humana en el planeta.
En aras de cumplir con lo anteriormente señalado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como texto legislativo rector de políticas en materia de producción agrícola y animal, dispone en sus artículos 1 y 196, lo siguiente:
“Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste (sic) como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
(…)
Artículo 196.- El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Constituye las disposiciones supra transcritas, la primera, una declaración del objeto y propósito de la ley, mientras que la segunda, viene a constituirse en un instrumento o mecanismo valiosísimo para garantizar la seguridad, soberanía e independencia agroalimentaria, como son las denominadas Medidas Autónomas Agrarias de Tutela Anticipada, las cuales le otorgan la posibilidad al juez especializado, en el ejercicio del poder cautelar indeterminado, para tomar todas aquellas medidas que considere necesarias y útiles para garantizar el mantenimiento de la producción agraria, la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables y de la biodiversidad, lo que se traduce a su vez en la garantía del derecho a la alimentación y a la vida de la presente y de las futuras generaciones.
Dichas disposiciones, se considera tienen su fundamento axiológico en la declaratoria de la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático de justicia social y de derecho, prevista en el artículo 2 constitucional, que propende a la búsqueda de la mayor suma de felicidad posible de la población venezolana, garantizándoles un derecho humano fundamental, como lo es el derecho a la alimentación, y con ello el derecho humano a la salud y a la vida.
El citado artículo 196, como se dijo, consagra lo que parte de la doctrina denomina como medidas de tutela anticipada en materia agraria, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez Agrario en ejercicio del poder cautelar indeterminado, incluso sin necesidad de un proceso, que están orientadas a proteger la producción agropecuaria, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales renovables, de cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, teniendo como norte el interés colectivo o social; las cuales después de dictadas, por previsión jurisprudencial, se regula su oposición por las disposiciones del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia SC 962/2006 de fecha 09 de mayo. Expediente 03-839).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba citada, se pronunció respecto a este tipo de medidas, al señalar:
“(…) Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, (…).”
Mientras que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.649 de fecha trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) (Caso: Rolando Sosa Pulgar), se pronunció sobre la naturaleza jurídica de estas medidas, al señalar lo siguiente:
“(…) Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
Partiendo de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se concluye entonces que este tipo de medidas puede y debe decretarlas el Juez Agrario, exista o no juicio, a solicitud de parte o aún de oficio, para la protección de la seguridad agroalimentaria, el medio ambiente, los recursos naturales renovables y la biodiversidad, pero no pueden constituirse en un acto arbitrario, por cuanto para su decreto se requiere que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente los contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no pudiendo otorgar las mismas para la satisfacción de intereses individuales o particulares, por cuanto como se indicó anteriormente las mismas deben tener por norte la protección de los intereses colectivos de la población, que en el caso de nuestro país, son los mismos intereses que propugna el Estado y el Gobierno venezolano.
La ratio legis de la citada norma (196 LTDA), la cual por demás desarrolla un postulado constitucional, reposa en la posibilidad de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables, ante cualquier hecho o acto que los amenace, interrumpa, desmejore, ponga en ruina o destruya, poniendo a disposición de ello todo el andamiaje del Estado venezolano.
Para el decreto de este tipo de medidas, antes que se dicte la sentencia que las acuerde, en conformidad con el citado artículo 196, se debe constatar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de las mismas, entre los cuales se considera que se encuentran la existencia proceso productivo agroproductivo de interés colectivo, y/o que se ponga en riesgo la preservación de la biodiversidad, del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, situaciones estas que deben ser comprobadas de oficio por el jurisdicente o demostradas por el solicitante de la medida.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…).”
A tenor de lo anterior, se puede concluir que, el poder cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez pueda dictar medidas orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza, se obstaculice, se destruya, se interrumpa o se desmejore la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro la biodiversidad, el medio ambiente o los recursos naturales renovables.
Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria, y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, el medio ambiente y/o la biodiversidad, siendo instituidas por el Legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estos se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, es por ello que la en su Disposición Final Cuarta señala que la interpretación y ejecución de los contenidos de sus normas, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la misma materia.
Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas preventivas anticipadas, es la comprobación directa por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento, interrupción o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad, el medio ambiente y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mimos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de ley para la procedencia de las medidas autónomas de tutela anticipada, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 444 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), señaló con respecto a la competencia especializada de la materia agraria, lo siguiente:
“Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
Conforme a lo anteriormente expresado, considera esta Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil- utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
(…)
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste (sic) último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica desde el siglo pasado en que resaltaron y resaltan los nombres de los profesores Bolla, Carrozza, Massart, Germanó, Bassanelli, Galloni, Costato, Figallo, Sanz Jarque y muchos otros agraristas de primera línea y de reconocido prestigio mundial.”
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1444 de fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), caso Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósitos (CAVEDAL), señaló lo siguiente:
“(…) La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo de la nación y, particularmente de las competencias del Estado -los órganos del Poder Público-, la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados.
Como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
(…)
La definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)-.
Como derecho esencial al desarrollo sustentable de la Nación, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos (sic) [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agroproductiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agrocomercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
En ese orden de ideas, una tutela judicial efectiva del derecho a la seguridad agroalimentaria no debe limitarse al restablecimiento de la situación jurídica infringida de alguno de los factores de la cadena agroproductiva de un determinado rubro, sino asumir como fin último del ejercicio de sus potestades jurisdiccionales, el garantizar la sustentabilidad de la respectiva actividad agroproductiva a los fines de proteger los derechos de las futuras generaciones y, de esta forma consolidar la soberanía e independencia de la Nación -Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 692/2005-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agroproductiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna.
Ahora bien, la Constitución señala como la seguridad alimentaria se logrará a través del desarrollo y la protección de la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Pero establece igualmente que los medios mínimos que el Estado debe emplear para su concreción son la utilización de medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, la promoción en el marco de la economía nacional e internacional de acciones para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola y cualquier otra para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento (…).”
Por lo que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, el Juez al momento de proteger la actividad agroproductiva desarrollada, no debe atender solo a la actividad realizada los fundos agropecuarios o unidades de producción, siendo que el desarrollo de la actividad agrícola no depende únicamente la actividad directa realizada en el campo, sino que se encuentra determinada por los factores que den lugar a la cadena agroproductiva, a saber, el transporte de las materias primas, insumos, alimentos, las actividades agroindustriales y comerciales, la conducta de los consumidores, entre otros, debiendo a su vez velar por el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos productivos, por lo que para la consecución de una tutela judicial efectiva se debe garantizar la continuidad de todos estos factores que conforman la cadena agroproductiva.
Luego de señalado todo lo anterior, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este tipo de medida autónoma de tutela anticipada, y en tal sentido se considera que en el presente caso se evidenció y constató la existencia de un proceso agroproductivo consistente en la explotación de ganadería bovina de doble propósito (leche y carne), con tendencia a la producción de leche, conformado por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (469) ANIMALES BOVINOS, la cual cubre la necesidad de consumo de leche de mil setecientas sesenta y cuatro (1746) personas al año; la producción de carne ovina conformada por OCHOCIENTOS TRECE (813) ANIMALES OVINOS, la cual cubre con la necesidad de consumo de carne de ochocientas sesenta y un punto veinticinco (861,25) personas al año; y, la siembra de CATORCE HECTÁREAS Y MEDIA (14.5 Has.) DE YUCA, CINCO HECTÁREAS Y MEDIA (5.5 Has.) DE AUYAMA y UNA HECTÁREA (1 Ha.) DE PLÁTANO; todo lo cual es desarrollado por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA sobre el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, todo lo cual efectivamente afecta de manera positiva a la colectividad Zuliana. Así se establece.
En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la solicitante la medida autónoma de protección, se evidenció que en los actuales momentos en el fundo agropecuario antes señalado se encuentra un grupo aproximado de sesenta (60) personas, quienes se encuentran en posesión de un aproximado de DOS HECTÁREAS (02 Has.) de terreno parte del área total de la unidad de producción, al cual se le impidió el acceso de este órgano jurisdiccional, sin embargo, se logró interrogar a dos de los terceros, quienes manifestaron llamarse ILDA PALMAR y MARÍA MARTÍNEZ y que todos los presentes constituían la Cooperativa Pawalayu, reconociendo no tener instrumento alguno que avale dicha posesión, pero señalando que tenían instrucciones expresas del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a nivel central, de resguardar dichas tierras, mientras se les otorgaba la documentación respectiva, pudiéndose observar dentro del área de terreno en posesión de los terceros un aproximado de diez (10) construcciones informales de tipo cambuche, así como el transplante de algunas plantas de plátano cuya edad aproximada es de tres (03) meses. Igualmente, se pudo evidenciar un grupo de animales vacunos que presentaban cortes en sus colas, lo cual provoca una disminución de la producción y una reducción en el tiempo de vida útil del animal, ya que tal como lo señala en el Experto en el informe previamente valorado, la cola del bovino es utilizada por este como un mecanismo de defensa contra las moscas, zancudos y garrapatas; todo lo cual amenaza con interrumpir u obstaculizar las actividades agroproductivas desarrolladas por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, dificultando su normal desenvolvimiento. Así se establece.
Establecido todo lo anterior, y con fundamento en el artículo 196 in comento, se debe resaltar que el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como lo es la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir o restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela anticipada, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez especializado, por lo que se considera PROCEDENTE la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (469) ANIMALES BOVINOS y OCHOCIENTOS TRECE (813) ANIMALES OVINOS, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”; así como sobre la siembra de CATORCE HECTÁREAS Y MEDIA (14.5 Has.) DE YUCA, CINCO HECTÁREAS Y MEDIA (5.5 Has.) DE AUYAMA y UNA HECTÁREA (1 Ha.) DE PLÁTANO, dentro de la referida unidad de producción; por lo que deberá toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, abstenerse de realizar en la referida unidad de producción cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido, que perturbe, obstaculice, amenace o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en la misma. Así se decide.
Resuelto lo anterior, debe este órgano jurisdiccional, atendiendo al criterio establecido por la sentencia Nº 368 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, pronunciarse sobre la temporalidad de la extensión de la medida solicitada, atendiendo para ello al ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión; y en tal sentido se observa el Informe Técnico de la Experticia practicada, el cual entre sus conclusiones señala que el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO” es de doce (12) meses, por lo que se fija en dicho lapso de tiempo la temporalidad de la presente medida. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón, en la parte dispositiva del presente fallo decretará la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (469) ANIMALES BOVINOS y OCHOCIENTOS TRECE (813) ANIMALES OVINOS, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”; así como sobre la siembra de CATORCE HECTÁREAS Y MEDIA (14.5 Has.) DE YUCA, CINCO HECTÁREAS Y MEDIA (5.5 Has.) DE AUYAMA y UNA HECTÁREA (1 Ha.) DE PLÁTANO, dentro de la referida unidad de producción en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada. Así se decide.
Se ordena notificar, mediante oficio, de la presente decisión a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandancia del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Municipal del municipio Sucre del estado Zulia; Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciéndoles de su conocimiento que en conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas y privadas, y su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución del debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) Zona Sur del Lago, ubicada en la población de Santa Barbara, municipio Colón del estado Zulia; y, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; en conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como también se acuerda notificar de la presente decisión a los terceros que se encuentran dentro del fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”.
-V-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano DANTE MARIO MAGNANINI SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.038.958, domiciliado en el municipio Alberto Adriani del estado Mérida, sobre un rebaño conformado por CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE (469) ANIMALES BOVINOS y OCHOCIENTOS TRECE (813) ANIMALES OVINOS, dedicados a la producción de leche y carne, que permanecen en el fundo agropecuario denominado “CANTALOTODO”, ubicado en el sector Las Carmelitas, asentamiento campesino Zona Norte, carretera Panamericana, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, el cual consta de una superficie aproximada de DOSCIENTAS SESENTA Y TRES HECTÁRAS CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (263 Has. con 9642 Mts²), según plano topográfico aportado por el solicitante de la medida; alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote de terreno ocupado por la Cooperativa La Plata 862; Sur: con lote de terreno ocupado por Asentamiento Campesino Las Carmelitas; Este: con el Río Arenoso, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y Camellón s/n; y, Oeste: Con terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI), terrenos ocupados por el fundo Canta Rana, la agropecuaria El Establo y fundo El Establo; así como sobre la siembra de CATORCE HECTÁREAS Y MEDIA (14.5 Has.) DE YUCA, CINCO HECTÁREAS Y MEDIA (5.5 Has.) DE AUYAMA y UNA HECTÁREA (1 Ha.) DE PLÁTANO, dentro de la referida unidad de producción; contra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de DOCE (12) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 1069, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, y se libraron los respectivos oficios, signados bajos los números 259-2018, 260-2018, 261-2018, 262-2018, 263-2018, 264-2018, 265-2018, 266-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YORK KRIZTELDDEY GUTIÉRREZ FONSECA.
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