LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 19 de julio de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A; cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el No. 52, Tomo 26-A, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, en la querella de Amparo Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTIRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el No. 09, Tomo 1-A, y la segunda de estas inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría de la entonces Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el No. 132, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificada.

De actas se evidencia que en fecha 25 de julio del 2018, procedió este Juzgado superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional.

Evidencia este Juzgado Superior que, la pretensión in examine fue intentada según lo previsto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponiendo el quejoso lo siguiente:
“La presente acción deviene en el contexto de una situación litigiosa de muchos años, que ha tenido como protagonistas y partes litigantes a mi representada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. y donde se han producido de manera sobrevenida las más variadas situaciones de orden legal y procesal las cuales subyacen contenidas en un voluminoso expediente de 32 piezas signado con el número 39.484 que cursa por ante el Tribunal agraviante. En el marco del referido juicio, hoy se denuncian nuevos agravios (…) por parte del Tribunal Tercero de Primera instancia (…) toda vez que profirió una sentencia el 30 de octubre de 2017, incongruente y plagada de agravios y vicios de orden constitucional. (…)”
“… la causa in comento, donde se ha producido este y muchos otros agravios, trata de un Amparo Constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejándose, en consecuencia, sin efecto alguno, dos comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000,mediante las cuales habían dado por terminado los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas (…)”
“El aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después y ejecutado en términos totalmente distintos a lo sentenciado, donde el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia (…) dictó a solicitud de parte, un Mandamiento de Ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, el cual se ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., la entrega a las ejecutantes, de un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, y de repuestos y accesorios, a los efectos de su comercialización, y pago a GMV, C.A.”
“Posteriormente, el referido mandamiento de amparo fue “transformado” inexplicablemente en una orden de embargo ejecutivo sobre bienes de GMV C.A., hasta por la cantidad de Bs. 475.833.396.151,26, que supuestamente sería igual al valor total de los 9275 vehículos. EN efecto, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dicho Tribunal declaró con lugar (en un proceso de amparo constitucional) la solicitud de las ejecutantes de conversión de una orden de entrega de ciertos y determinados vehículos, en una medida de embargo ejecutivo, modificando infundadamente con dicho pronunciamiento lo decidido en el referido procedimiento de Amparo en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, y modificando –también infundadamente- lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución de agosto del 2007, sustituido luego por uno muy similar de fecha 13 de junio de 2016.
VIII
DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE ESPECIFICAMENTE SE EJERCE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(…Omissis…)
“En fecha 09 de noviembre de 2017, a solicitud de las acciones, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Liubertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en la sede de la planta ensambladora de la General Motors Venezolana en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, específicamente en el Edificio de Suministros, para continuar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En dicha oportunidad s declararon embargados una gran cantidad de bienes muebles entre el primero y segundo piso: incluyendo entre otros, equipos de computación identificado su marca y seriales del CPU, monitores y teclados; bienes muebles diversos en el ala de Ingeniería de producto; en el ala de suministro de material CKD y local, en el ala de comercial y en el ala de gubernamentales/legales. En todas estas dependencias se embargaron todos los bienes muebles que allí se encontraban, incluyendo escritorios modulares de oficina y sillas secretariales (puestos de trabajo), equipos de conferencia, mesa de reuniones, escritorios, sillas, neveras ejecutivas, videobeam. En general todos los bienes, suficientemente identificados tanto en el acta de embargo como en el acta de remate (cuya descripción damos aquí por reproducida), se trataban del típico mobiliario y equipo de trabajo de oficinas administrativas. No se encontraba entre esos muchos y diversos bienes ni siquiera uno que pudiera deteriorarse o descomponerse, con término de vencimiento o sujeto a degradación inminente. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, por el perito designado por el tribunal ejecutor, en un valor de Bs. 85.000.000,00.
… en fecha 10 de noviembre de 2017, a solicitud de las accionantes, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en la sede de la plata ensambladora de la General Motors Venezolana en la ciudad de valencia del estado Carabobo, específicamente en el área del comedor, para continuar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En dicha oportunidad se declararon embargados equipos de cocina que incluye: hornos, licuadoras, líneas de servicio, freidoras, cocinas, ayudantes de cocina, rebanadoras, sierras, cafeteras, cavas cuartos: refrigeradora y congeladora, batidoras, tanques de lavados, carritos de traslado, filtro de agua, plancha tostadora, para un total de 73 aparatos… No se encontraba entre esos muchos y diversos bienes ni siquiera uno que pudiera deteriorarse o descomponerse, con término de vencimiento o sujeto a degradación inminente. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, por el perito designado por el Tribunal Ejecutor, en un valor de Bs. 300.000.000,00.

En fecha 28 de noviembre de 2017, a solicitud de las accionantes, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en la sede de la planta ensambladora de la General Motors Venezolana en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, específicamente en el edificio de Recursos Humanos y Oficina de Finanzas, para continuar la ejecución de medida de embargo ejecutivo decretada por el tribunal de la causa. En dicha oportunidad se declararon embargados escritorios modulares de oficina y sillas secretariales (puestos de trabajo), equipos de conferencia, mesa de reuniones, escritorios, sillas, impresoras, televisor, filtros de agua, estantes, archivos, móviles, videobean, máquinas pisa papel, calculadoras, caja fuerte…, se trataban del típico mobiliario y equipo de trabajo de oficinas administrativas. No se encontraba entre esos muchos y diversos bienes ni siquiera uno que pudiera deteriorarse o descomponerse, con término de vencimiento o sujeto a degradación inminente. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, por el perito designado por el Tribunal Ejecutor, es un valor de BS. 150.000.000,00.
… mediante escrito consignado el 15 de enero de 2018, en el expediente N° 39.484, las empresas ejecutantes AUTOMOTRÍZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., solicitaron nuevamente al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el remate anticipado de bienes propiedad de GMV, ahora de la universalidad de los bienes muebles que se encontraban en el edificio de suministros, área del comedor y en el edificio de recursos humanos y oficina de finanzas antes referidos, bajo el increíble alegato de su corrupción y deterioro, fundamentando dicha solicitud en el artículo 538 de la norma adjetiva civil.
Vista la solicitud de las empresas ejecutantes, el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó auto en fecha 23 de enero de 2018,…, mediante la cual acordó el remate anticipado de la universalidad de los bienes muebles que se encontraban en el edificio de suministros, área del comedor y en el edificio de recursos humanos y oficina de finanzas antes referidos. Ordenó n tal sentido librar un único cartel de remate en la misma fecha 23 de enero de 2018, el cual por errores en su contenido, el miso tribunal mediante auto de fecha 25 de enero de 2018 acuerda realizar las correcciones pertinentes y librar nuevo cartel en los términos correspondientes, librando nuevo cartel de remate en la misma fecha 25 de enero de 2018. Posteriormente se procedió a la publicación del cartel de remate en fecha primero (1ero) de febrero de 2018, en el Diario Versión Final, y al remate mismo, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2018.

(…Omisiss…)
“Esta flagrante violación a los derechos constitucionales de mi representada, contenida en la referida sentencia de fecha 23 de enero de 2018, por vía de consecuencia produjo la inconstitucional acta de remate judicial de la universalidad de los bienes muebles que se encontraban en el edificio de suministros, área del comedor y en el edificio e recursos humanos y oficina de finanzas antes referidos, levantada en fecha 20 de febrero de 2018, acto este celebrado como se ordenó en la sentencia interlocutoria objeto del presente recurso de amparo, con prescindencia de la obligatoria realización de la audiencia oral para oír los alegatos de las partes con respecto a la solicitud de venta anticipada de los bienes, y del nombramiento del único perito para el avalúo de los mismos a los efectos de su remate, tal como lo ordena el artículo 538 CPC.
Pero además este procedimien to de ramte anticipado solo procede en caso de bienes muebles sujetos a deterioro, a vencimiento o degradación; alimentos, productos orgánicos, etc. Evidentemente que la universalidad de los bines antes descritos no cumple co estas características. Es sencillamente imposible que se “corrompan” los bienes muebles antes mencionados.
Este pronunciamiento, dictado en los términos en que se hizo, constituye una nueva y descomunal violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al derecho de propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. (…)
(…Omissis…)
“Por las razones antes expuesta, acudo ante este Tribunal para interponer, como efectivamente lo hago en este acto, pretensión de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) para que se restablezca la situación jurídica infringida, y que en concreto, se ordena lo siguiente:
La nulidad de la referida sentencia de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de a Circunscripcvión Judicial del Estado Zulia…; y en consecuencia, la nulidad de todos los actos de ejecución, remate y adjudicación que se llevaron a cabo con ocasión de dicha sentencia en el mencionado expediente. La nuliad deberá abarcar en consecuencia la publicación del cartel de remate de fecha 25 de enero de 2018, publicado el día primero (1ero) de febrero de 2018 y al remate mismo, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2018…”.


Deja constancia este Juzgado Superior que fue acompañado de forma conjunta al escrito de solicitud contendiente de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

• Copia certificada del escrito presentados en fecha 15 de enero de 2018, solicitando el remate de la universalidad de los bienes muebles que se encontraban en el Edificio de Suministros, Áreas del Comedor y en el Edificio de Recursos Humanos y Oficina de Finanzas.
• Copia Certificada de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018 acordando la solicitud de remate.
• Copia Certificada del acta de remate de fecha 20 de febrero de 2018.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:

En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018.

En ese sentido, encuentra pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla del tribunal)
En concordancia a lo antes expuesto, evidencia esta superioridad que el amparo contra sentencia, tal y como la plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel que procede contra las resoluciones, sentencias o actos emanados por un Tribunal de la República, actuando fuera de la esfera de sus competencias cuyos efectos jurídicos produzcan una lesión de un derecho constitucional. Asimismo, plantea de igual manera la referida ley, que tales acciones son interpuestas por ante un Juzgado Superior a aquél que emitió el pronunciamiento contentivo de la violación de un derecho constitucional o garantía pública reconocida en dicho Texto Político.
Siguiendo este orden de ideas, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,

Así las cosas, del escrito contendiente del amparo constitucional, así como de las copias o reproducciones consignadas de forma conjunta a éste, las cuales por ser reproducciones de un expediente judicial se reputan como documentales públicas, evidencia este Tribunal actuando en sede de Primera Instancia Constitucional, que la presente acción de amparo es interpuesta contra el auto de fecha 23 de enero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; razón por la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional reseñado ut supra, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia. Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión según la cual tienen legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, o so amenaza manifiesta; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; asimismo, en aquellos casos en los cuales se denuncia el agravio de derechos fundamentales contra resoluciones judiciales, en el supuesto de lesiones de garantías y derechos reconocidos en la Constitución de implicancia en el orden jurídico procesal.

En este orden de ideas el artículo 6 eiusdem, dispone las causales por las cuales el amparo debe ser declarado inadmisible. Dicho elemento regulador establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Ahora bien, en virtud que este órgano de la decisión considera la tutela jurisdiccional de protección de derechos fundamentales incoada no está inmersa en ninguna de las estructuras contingentes dispuestas en la regla in examine; en la dispositiva que corresponda, ineludiblemente, se declarará: ADMISIBLE la Acción de Amparo formulada la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2018, por lo que se ordena proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de celebrar la Audiencia Oral y Pública.

SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del titular o encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Adjúntese a la notificación la referida copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Fundamentales de esta Circunscripción Judicial, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Adjúntese a la notificación referida, copia certificada del presente fallo y de la acción de amparo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación de las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., en su condición de terceros interesados en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha siendo las doce del medio día (12:00 m.d.) se publicó el anterior fallo. Asimismo se expidieron las boletas de notificación, de acuerdo con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. HANNA MANAURE MESTRE.