REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.711

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 16 de mayo de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2018, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.854.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.881, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos FERNANDO BARALT GARCIA, ADRIANA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIERRES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.994.724, V-9.784.575 y V-7.758.644, respectivamente, y de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el No. 42, tomo 71-A, contra la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos FERNANDO BARALT GARCIA, ADRIANA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERRES RAMIREZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), antes identificados, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.865.008 y 3.272.787, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 10, protocolo primero, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de junio de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de definitiva.

En fecha 08 de junio de 2018, procedió el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Titular de este Juzgado Superior, a inhibirse de la presente causa con fundamento a la sentencia No. 2140, de fecha 07 de septiembre de 2003, Expediente No. 02-2403, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la relación contractual que detenta con la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), como profesor de postgrado contratado, donde imparte clases en Maestría de Derecho Mercantil, en la Unidad Curricular de Obligaciones y Contratos Mercantiles.

No obstante, en fecha 12 de junio de 2018, fue presentado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, escrito mediante el cual manifiesta su ALLANAMIENTO respecto al funcionario inhibido, a los efectos de que éste siguiese conociendo del asunto en cuestión. Así entonces, en fecha 12 de junio de 2018, fue proferido auto por este Tribunal, mediante el cual el Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, manifestó su intención de seguir conociendo del caso sub iudice.

Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2018, fue consignado tanto por la representación judicial de la parte actora, como de la parte demandada, escritos de informes conforme a las disposiciones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, en fecha 23 de julio de 2018, fue consignado por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS, antes identificado, actuando en representación de la parte actora, escrito de observaciones a los informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de junio de 2009, los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS y RENE RUBIO MORAN, el primero de ellos identificado de manera previa, y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.434.383, consignaron escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, basado en los motivos que más adelante en esta motiva serán explanados.

En fecha 27 de julio de 2010, los abogados en ejercicio AUDIO ROCCA, LIBERTICRISTY PEREZ y DIANA BELLOSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.656, 121.217 y 141.930, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), parte demanda en la presente causa, opusieron las cuestiones previas prevista en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de septiembre de 2010, los abogados en ejercicios JOSÉ RAFAEL VARGAS y RENE RUBIO MORAN, plenamente identificados en actas, consignaron escrito refutando la cuestiones previas opuestas por los ciudadanos AUIO ROCCA, LIBERTICRISTY PEREZ Y DIANA BELLOSO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda en la presente causa.

En fecha 08 de marzo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión declarando:

“PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa denunciada conforme al ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, SEGUNDO: Con lugar la cuestión previa promovida conforme al ordinal 3° del citado artículo, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal y TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas promovidas conforme al ordinal 6° del artículo en referencia, relativas a no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho contados a partir de la constancia en actas de la notificación de este fallo, la parte actora deberá subsanar la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con el artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, apercibido de que en caso de que no lo hiciere el proceso se extinguirá produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.”.


En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, los ciudadanos FERNANDO BARALT GARCIA, ADRIANA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERRES RAMIREZ, y el ultimo obrando también en nombre de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), asistidos por los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS y RENE RUBIO MORAN, todos plenamente identificados en actas, consignaron diligencia de subsanación de cuestión previa.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda en la presente causa, ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), presentó escrito de oposición contra la subsanación de la cuestión previa de fecha 23 de abril de 2012, efectuada por la parte demandante en la presente causa.

En fecha diez (10) de octubre de 2012, la abogada en ejercicio LIBERTICRISTY PEREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demanda en la presente causa, ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2012, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó decisión, declarando que la cuestión previa fue prevista en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil fue debidamente subsanada por la parte actora.

En fecha 09 de febrero de 2018, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto decisión, declarando, PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN, TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y CUARTO: SIN LUGAR el cobro por DAÑOS Y PERJUICIOS, en el presente juicio que por, SIMULACIÓN, RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen los ciudadanos FERNANDO BARALT GARCIA, ADRIANA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERRES RAMIREZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), antes identificados.

Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y alzada del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

III
MOTIVOS DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Expresa la demandante en su escrito introductorio de la causa, lo siguiente:
…omissis…

“De tal manera, que dentro de este libelo se integran tres (3) especificas pretensiones; a saber a) La pretensión declarativa de simulación relativa de los contratos vinculados, configurados por la venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), tras el cual se oculta el acto jurídico de enajenación de esa empresa, preordenando a comportar el cambio de la titularidad del dominio sobre ella, y por el contrato de servicios de vigilancia de la empresa enajenada, SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por un término declarado de UN (1) AÑO, tras el cual se oculta un contrato con una duración mayor, mínima de TRES (3) AÑOS; b) La pretensión declarativa para que, una vez establecida la certeza de la simulación relativa demandada, se reconozcan los contratos simulados como ‘’contratos vinculados’’, cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de lo cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado; c) La pretensión declarativa por resolución de contrato de venta de la empresa SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en virtud del incumplimiento imputable a los cedentes de su obligación de entregar a los adquirientes la empresa cedida con plena legalidad para su funcionamiento y desarrollo comercial, a la cual se le acumula, en forma subsidiara, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios que mas adelante se especificaran; y d) La pretensión declarativa de resolución de contrato de servicios de vigilancia, que fuera realmente convenido con una duración mínima de TRES (3) AÑOS, pero que maliciosamente fue abortada por el ordenante del servicio, merced a la invocación de una de las cláusulas del contrato simulado en la que se declaraba que su duración se limitaba al período de un (1) año, a la cual se le acumula en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios específicos que derivan de ese incumplimiento, cuyas características lo coloca en el campo de la responsabilidad civil aquilina, en función de lo cual de cabe postular, como en efecto se postulara dentro de este mismo libelo, la reclamación reparatoria del daño moral.

SEGUNDO
PRETENSIÓN DECLARATIVA DE SIMULACIÓN RELATIVA

Como aparece indicado en el enunciado (…) se persigue en esta demanda la declaratoria de la simulación relativa de los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones.

El primero de los documentos mencionados, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 25 de septiembre de 2007, reproduce el acto jurídico de enajenación de UN MIL (1.000) ACCIONES nominativas con confortantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en e(sic) cual fungieron como cedentes o enajenantes, los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO (…)

…omissis…

El segundo de los documentos mencionados, autenticado por ante la Notaría publica Quinta de Maracaibo, el día 1 de Octubre de 2007, reproduce un contrato de servicios de vigilancia, en el cual funge como parte ordenante, la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), y como parte operaria o contratista, prestadora del servicio, la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE); y en donde las partes otorgantes emitieron un conjunto de declaraciones que fueron recogidas en veintiuna cláusulas (…)
…omissis…

Ambos contrato son impugnados por simulación relativa partiendo de a circunstancia de que los actos declarados ocultan una realidad contractual que no se hizo explicita en su respectivos textos documentales. A diferencia de la simulación absoluta que entraña ‘’pura ficción’’, en la simulación relativa el acto declarado si bien no expresa en si mismo la voluntad interna de los contratantes, oculta una voluntad real que vincula jurídicamente a los participantes del negocio simulado. Dicho en otras palabras, tras el negocio simulado subyace un negocio disimulado.

…omissis…

En efecto, tanto el contrato que reproduce la venta de la totalidad del capital accionario de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), como el documento que reproduce el contrato de servicios de vigilancia suscrito por esa empresa y la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), se presentan exteriormente como actos jurídicos separados e indispensables, sin ninguna conexión que los asocie o relaciones; cuando lo cierto es que ambos contratos se integraron a una relación jurídica univoca que comprendió tanto la transmisión de dominio de la empresa o fondo de comercio perteneciente a la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), cuyo capital fue enajenado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, como la continuación de esa empresa como prestadora del servicio de vigilancia en las instalaciones de esa Universidad y del COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACÍN (CUNIBE), a través de un contrato de servicios que comportara una duración mínima de TRES (3) AÑOS.

Así las cosas, los referidos contratos se encontraban casualmente ligados, puesto que respondían a una relación jurídica que en forma global comprendían el traspaso de la empresa de vigilancia, y la propia realización de ese servicio con garantía de estabilidad y permanencia, como ciertamente venia siendo ejecutado por la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) desde su propia constitución, en las ya señaladas instalaciones universitarias

No se trata entonces de relaciones contractuales desconectadas, aisladas e independientes, sino de contratos que doctrinariamente son calificados como ‘’contratos vinculados’’, cuya causa esencial entre ellos se comparten, en virtud de la cual deben ser asumidos en concepto global y compenetrado, y en la que su existencia separada o autónoma es teleológicamente insustentable, de modo que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios.

…omissis…

De tal manera que, tras la estipulación del contrato de compra-venta de las acciones confortantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) y del contrato de servicios de vigilancia sobre las instalaciones de la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y del COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACÍN (CUNIBE), quedó oculta la autentica voluntad de los contratantes de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulasen, bajo la figura de los ‘’contratos vinculados’’, la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia al único cliente de ésta, integrado por la corporación universitaria que encabeza la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), preservando la estabilidad del negocio durante un término que no podía ser inferior a TRES (3) AÑOS.

…omissis…

(…) Así pues, encontramos del presente caso un conjunto de indicios que el desenvolvimiento de la va arrojando desde su propio comienzo, durante su ejecución e incluso con ocasión de su incumplimiento, a través de los cuales queda al descubierto que la vinculación íntercontractual que se da entre la compra-venta de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) y el contrato de servicios de vigilancia con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), responde a una vinculación unívoca que se ocultó tras los contratos simulados, que involucro el traspaso de la mencionada empresa y la asunción por parte de sus nuevos dueños, a través de esa compañía del servicio de vigilancia privada a las ya mencionadas instalaciones universitarias, como de hecho desde antes lo venia haciendo, con notaria antigüedad, la empresa que fue objeto de enajenación.

…omissis…

A pesar de que el ánimo de la partes incorporadas a las ‘’relaciones contractuales vinculadas’’ conducía a la realización efectiva de los negocios involucrados, mediante el traspaso de la empresa SEPROCOVE, y a la continuación de la relación de los servicios de vigilancia prestados por esa empresa a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE) y al COLEGIO UNIVERSITARIO RAFAEL BELLOSO CHACÍN (CUNIBE), en el marco de un contrato que le brindaba la estabilidad heredada de su anteriores causantes, ocultos tras la cesión de las acciones confortantes del capital social de la mencionada empresa y la estipulación de las cláusulas TERCERA y OCTAVA dentro del contrato de servicios de vigilancia que quedaron reproducidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones; las ejecutorias que se dieron con posterioridad a la celebración de esos contratos implicaron conductas que ostensiblemente denotan una situación de incumplimiento que por su características perfectamente es dable calificarla como de incumplimiento doloso (…)

…omissis…

Con vista a la responsabilidad civil reclamada en contra de OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y de la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), se determinara la obligación que esos tiene de resarcir en forma solidaria los DAÑOS Y PERJUICIOS infligidos a sus victimas; daños y perjuicios esos que responde al incumplimiento doloso, determinante de una responsabilidad asimilable a la responsabilidad civil aquilina (hecho ilícito), que es imputable a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), (…) y que se concretan en forma del LUCRO CESANTE.

La determinación del lucro cesante viene dado bajo dos (2) perspectivas separadas; a saber: a) El lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de adquirir en debida forma, y como consecuencia de ello, de utilizar la empresa SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) en las actividades propias del ramo de los servicios de vigilancia privada de acuerdo a lo permitido por el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCION E INVESTIGACION, durante la vigencia societaria (duración), que se vio precisamente truncada por la conducta ilícita de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, el cual devino en obstáculo insalvable impidió a nuestro representados asumir, conforme a lo previsto en el artículo 27 del citado REGLAMENTO, ala titularidad de las acciones confortantes del capital social de SEPROCOVE; y b) El lucro cesante derivado de la terminación del contrato de servicios de vigilancia, dispuesta con plena conciencia del daño que infligía, por la UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), y que en forma concreta y especifica, tiene como causa la ganancia frustrada por los DOS (2) AÑOS, que faltaban por transcurrir del lapso de duración realmente convenido (TRES AÑOS)

…omissis…

SEPTIMO
DETERMINACIÓN DEL PETITORIO

…omissis…

1. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos ellos perfectamente identificados en este libelo, para que en sus respectivos caracteres de partes contratantes, reconozcan la SIMULACIÓN RELATIVA de los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales hemos hecho harta referencia de su contenido; y que, como consecuencia de ese reconocimiento voluntario, convengan que la voluntad real -oculta tras la enajenación del CIEN POR CIENTO (100%) de la composición accionaria de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE)- fue la de celebrar el contrato de venta de la empresa SEPROCOVE, a los efectos de que cumpliera con su objeto social; y demandamos también que convengan los demandados, que la voluntad real -oculta tras la estipulación de un contrato de servicios con una duración limitada a UN (1) AÑO- fue la de que ese contrato gozara de la misma estabilidad que le caracterizó con anterioridad en su relación con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), a cuyo efecto realmente se convino una duración mínima de TRES (3) AÑOS.

2. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), todos ellos perfectamente identificados en este libelo, para que en sus respectivos caracteres de partes contratantes, reconozcan que los contratos que reproducen los documentos autenticados por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el 25 de septiembre de 2007, bajo el No.42, Tomo 71-A de los Libros de Autenticaciones, y el 1 de Octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220 de los Libros de Autenticaciones, de los cuales hemos hecho harta referencia de su contenido, son "contratos vinculados", cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de la cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado, y en la que su existencia separada o autónoma es teleológicamente insustentable, de modo que ambos contratos se hacen necesariamente complementarios, porque la auténtica voluntad de los contratantes fue la de estructurar una relación jurídica unívoca en la que se articulasen la adquisición de la empresa con la prestación del servicio de vigilancia al único cliente de ésta, integrado por la corporación universitaria que encabeza la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), preservando la estabilidad del negocio durante un término que no podía ser inferior a TRES (3) AÑOS. Acumulamos a la pretensión declarativa de reconocimiento de la certeza de los contrato vinculados, la pretensión de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ y de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (sociedad irregular) de que sean RESUELTOS los ya señalados "contratos vinculados", de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano.

3. FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ, obrando en nombre propio y en nombre de la sociedad irregular SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en el artículo 1.1865 del Código Civil venezolano, y con base a la conducta ilícita que tipifica responsabilidad civil aquiliana, comportada por los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), en perjuicio de los adquirientes de la empresa, y de la propia empresa SEPROCOVE, demandan a ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y a la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), para que solidariamente convengan en cumplir la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se concretan en forma de LUCRO CESANTE, que ha de percibirse, conforme a lo alegado, bajo dos distintas perspectivas; a saber: a) El lucro cesante derivado de la imposibilidad legal de adquirir en debida forma, y como consecuencia de ello, de utilizar la empresa SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE) en las actividades propias del ramo de los servicios de vigilancia privada, de acuerdo a lo permitido por el REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCIÓN E INVESTIGACIÓN, durante la vigencia societaria (duración), que se vio precisamente truncada por la conducta ilícita de los ciudadanos ÓSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, el cual que devino en obstáculo insalvable impidió a nuestros representados asumir, conforme a lo previsto en el artículo 27 del citado REGLAMENTO; la titularidad de las acciones conformantes del capital social de SEPROCOVE; y b) El lucro cesante derivado de la terminación del contrato de servicios de vigilancia, dispuesta con plena conciencia del daño que infligía, por la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), y que en forma concreta y específica, tiene como causa la ganancia frustrada por los DOS (2) AÑOS, que faltaban por transcurrir del lapso de duración realmente convenido (TRES AÑOS). La estimación del lucro cesante será determinado en el juicio a través del correspondiente medio pericial (…)”.

…omissis…

Solicitamos al Tribunal a quien le compete conocer en primer término de la presente demanda, reciba el presente escrito, le de curso de ley acordando la citación de los prenombrados demandando; y luego de la sustanciación del proceso, emita el Órgano Jurisdiccional que actué en primera instancia, y eventualmente cualquier otro que por competencia jerárquica también le corresponda juzgar, la correspondientes sentencia definitiva en la que se declare CON LUGAR todas las pretensiones postuladas, incluyéndose también la debida condenatoria por costas procesales, que desde ya protestamos a todo extremo de derecho.”.

…omissis’

IV
RAZONES DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Soporta su contradicción a la pretensión de autos la parte accionada, en los siguientes razonamientos:

…omissis…

’’En ese orden, se procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resultas por este tribunal y parcialmente subsanados por la parte co-demandante el día 23 de abril del presente años, fecha en que fue presentado por la parte actora escrito de subsanación de la cuestión previa establecida en el numeral 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente por este juzgado en la incidencia donde fue proferida la interlocutoria de fecha 08 de marzo de 2012, escrito este objetado e impugnado por esta representación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Ante esa incidencia, queremos manifestar la siguiente situación. En principio, cuando existen fallas en el proceso, las partes tienen el deber de informar al juez o bien reclamar cualquier postura que desvirtué los intereses discutidos, el orden público subvertido o bien una falta capaz de burlar el sentido de la justicia. En primer término, son esos recursos y medios procesales previos los llamados por ley para solventar divergencias y como medios de defensa, y en segundo término, es la acción de amparo constitucional el recurso por excelencia para resguardar derechos y garantías constitucionales transgredidas en un proceso. De todos modos, la doctrina también ha expuesto que la vía del juicio ordinario, donde se discuten los intereses y por vía incidental o bien existiendo en término probatorio amplio, es la vía apropiada para ventilar cualquier fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la arbitrariedad, colusión, falta de probidad o un fraude no se pone de manifiesto violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción inconstitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Es valedero así, que el acaecimiento de un fraude procesal, vía incidental o como causa petendi, emergen para reclamar la declaración inexistente de un juicio por ese motivo. De todas maneras, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía incidental al juicio ordinario para evitar ser cómplice de dicha ilicitud judicial (…)

Bajo esta manifestación, se denuncia un fraude procesal recaído en la fingida representación y subsanación efectuada por la parte co-demandante. La representación judicial de los co-demandantes ha señalado que como sujetos procesales activos obran: ‘’un conjunto de pretensiones procesales, subjetivas acumuladas, que postularan los ciudadanos FERNANDO BARALT GARCIA, ADRIANA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERRES RAMIREZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE)’’. (sic)

De acuerdo con la afirmación y pretensión probatoria anómala efectuada con la subsanación de autos por parte del ciudadano Marcos Gutiérrez Ramírez, de pretender representar a la empresa mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y de obrar personalmente en este juicio, por cuanto tal como puede verificarse de autos, las prueba son contundentes, contentivas de las actas mercantiles de SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), dicho ciudadano no ostenta representación alguna de dicha empresa mercantil, para lo cual el registro de comercio es esencial para tal probanza, constituyendo un verdadero fraude procesal, su presencial en este juicio (…)

…omissis…

Ciudadana Jueza, la trascendencia de este reclamo, va afinado a que la sentencia a proferir por este tribunal, podría cometer un grave error sustancial cuando pudiese admitirse como persona interesada en la definitiva en esta causa al ciudadano Marcos Gutiérrez Ramírez, si tener prueba de su representación judicial (…)

…omissis…

De forma previa, opongo la excepción perentoria de falta de cualidad e interés, conforme a la previsiones del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Marcos Gutiérrez Ramírez, ya identificado, su presencia en juicio se subsume en esta cuestión perentoria de fondo al carecer cualidad para proponer la demanda.

…omissis…

Promuevo como cuestión de fondo la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Conforme lo prevé el ordinal 11 del artículo 346 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)

…omissis…

En sentido general, la acción es inadmisible por:

Cuando la ley expresamente la prohíbe o cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan, tal como lo prevé el articulo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, de igual forma cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o lo principios generales del derecho procesal le exigen, lo cual permite rechazar la acción.

…omissis…

Por así decirlo, la jurisprudencia ha establecido que ‘’tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de su sala (tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).

Bajo esta argumentación jurídica, Ciudadana Jueza, la representación judicial de la parte demandante, presenta como fundamento de su acción, unos contratos de traspaso de acciones a una empresa de servicio de vigilancia y un contrato de ventaja mediante unas asociaciones ilícitas de consorcio de empresas relacionada entre ellas para delinquir y perjudicar a mi representado.

…omissis…

Tal como puede observarse (…) se configura un fraude a la ley, se comete hechos ilícitos por partes de los demandantes, a pretender obviar regulaciones gubernamentales para obrar legítimamente en sus Derechos. Si existían impedimentos gubernamentales para funcionar lícitamente posteriormente al traspaso de las acciones de la empresa y la conformación de las asambleas requeridas por el Código de Comercio que debieron hacer los socios cesionarios en la negociación con los antiguos accionistas OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, cuando cedieron a los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT ARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS (…)

De ese modo, al no realizar los tramites legales mercantilista los co-demandantes para legitimar sus acciones ante el Registro Mercantil Correspondiente, su omisión la quieren soterrar e imputar esa negligencia a los impedimentos que tiene para funcionar luego de varios años de haber adquirido las acciones de Seprecove, C.A. Como es que los accionantes pretender derivar su omisión legal y ante el Ministerio del ramo, pretendiendo solicitar cumplimientos de contratos legítimamente efectuado. Máxime si lo cedentes y exdirectores pierden la total cualidad para ejercer el comercio en nombre de SEPROCOVE, C.A.

Legalmente (…) conforme a lo dispuesto en el articulo 27 del REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCION E INVESTIGACION, publicado en Gaceta Oficial No.30.597 del 14 de Enero de 1975, el traspaso de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia privada, así como el cambio de la titularidad de sus acciones, y en general todo cambio que pueda interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio de Relaciones Interiores.

…omissis…

Por tales motivos, existe una disposición expresa legalmente para impedir que los ciudadanos Fernando Baralt García, Adriana Montiel, Marcos Gutiérrez Ramírez y Seprocove, C.A., ejercieran las pretensiones establecidas en la demanda, sin cumplir con las resoluciones del Ministerio respectivo para legalizar su funcionamiento como empresa, tales como accionistas como directivos. La pretensión no cumple con los requisitos de validez que la ley o los principios generales del Derecho procesal le exigen instaurar demanda o sostener un litigio, su funcionamiento luego de haberse legalizado el traspaso mercantilmente, funcionó ilegalmente a raíz de las resoluciones ministeriales, todo lo cual acontece a contratos de servicio público, según el cual el Estado Venezolano tiene interés por su regulación, por lo tanto la demanda debe ser declarada inadmisible.

…omissis…

En fundamento a la exposición sobre el tipo de contratación efectuada entre las partes, relacionadas con servicios públicos de vigilancia , solicito la falta d jurisdicción del juez respecto de la administración pública. Existe de ese modo como se plantea y seguidamente se referirá, una falta de jurisdicción, por considerarse que es competente para conocer el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, todo lo relacionada con este tipo de divergencias contractuales (…) que de acuerdo al articulo 27 del REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCION E INVESTIGACION, publicado en Gaceta Oficial No.30.597 del 14 de Enero de 1975, el traspaso de las empresas dedicadas a la prestación de servicios de vigilancia privada, así como el cambio de la titularidad de sus acciones, y en general todo cambio que pueda interesar a los fines de su control, deberá ser previamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. En tal sentido, compete a la administración la competencia para conocer cualquier derivado del traspaso de acciones y el control de funcionamiento de este tipo de empresas.

Por otro lado, tal cómo puede derivarse del contenido del libelo, al estar vigente la regulación de todo lo relacionado con los servicios de vigilancia y protección (REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PRIVADOS DE VIGILANCIA, PROTECCION E INVESTIGACION), le impide a la jurisdicción legitimar o resolver asuntos relacionados con los requisitos de validez de los contratos (Competencia del Poder Político del Estado), por lo que correspondería necesariamente y se denuncia igualmente adjunto a este recurso falta de jurisdicción, una incompetencia, ya que según la competencia para tal caso es la jurisdicción contencioso administrativa y no la civil.

…omissis…

De acuerdo a la narración del libelo de demanda, se presentan cuatro pretensiones infundadas, sujeta a presunciones efectuadas por los co-demandantes, las cuales rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al Derecho se refiere e improcedentes desde el punto de vista procesal, debido a que los procedimientos aplicados en la jurisdicción para dilucidar el asunto son incompatibles, además porque los hechos y relaciones jurídicas no son conexos ni existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, son contratos de cesión de acciones y por el otro un contrato legítimamente efectuados para la vigilancia y custodia de la infraestructura de la Universidad y Cunibe, celebrado por la SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), por un termino de UN (01) AÑO, solamente tal como se desprende de los instrumentos probatorios.

Véase, como los co-demandantes invocan presentar tres pretensiones declarativa, totalmente abusivas en cuanto al procedimiento, debido a que la ley prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda si existe incompatibilidad de procedimiento o que la pretensiones se excluyan mutuamente o que sea contrarias entre si o bien cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, tal como es el caso subudice, que por referirse a un servicio publico le compete al contencioso administrativo y la pretensión de declaración de daños y perjuicios al juicio ordinario.

…omissis…

(…) No puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de muere subsidiaria, de ese modo, al haberse instaurado de tal forma la demanda, incurrió en la inepta acumulación de pretensiones. Estas pretensiones se excluyen mutuamente, tal como se adujo: a.- al pretender la declaración de la simulación de un contrato y demandar daños y perjuicios derivados del mismo, b.-la improcedencia de que estos contratos son vinculados, uno de cesión y de acciones y el otro bajo la figura de un contrato de servicios, y por otro lado los procedimientos incompatibles, al corresponder la competencia para conocer en ‘’materia de servicio público’’ a otro tribunal contencioso administrativo y mediante un procedimiento especial, todo derivado del contrato de servicios de vigilancia supervisado por el Estado venezolano, por lo que resulta totalmente absurdo e incoherente tales posturas, cuando se aduce en la demanda incumplimiento de atribuciones ministeriales o gubernamentales de un servicio público le corresponde a la administración dilucidarla o al contencioso administrativo todo lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…

En este orden, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el Derecho alegado en el escrito libelar, como los fundamentos de derecho allí expresados, por no ser ciertos, siendo diferentes la calificaciones de los contratos suscritos, sin ninguna vinculación jurídica. En consecuencia, una vez cumplidas las etapas procesales del presente juicio pido sea delirada sin lugar la temeraria e infundada pretensión de los actores en contra de mis representados (…)

…omissis…

En lo atinente al alegato de los ‘’contratos vinculados’’, tipos contractuales derivados de la doctrina francesa y alemana, se requiere dejar constancia de lo siguientes: en la doctrina patria no existe este tipo de antecedente jurídico, solapadamente se habla de contratos unidos o de unión o convencionales anexos, cuando las partes así lo deseen realizar o mediante la estipulación de terceros, o de franquicias, En las legislación venezolana, no se estipula este tipo de contratación, solamente existen rasgos en el Derecho Internacional o en contratos públicos. De esta forma, los contratos realizados por mi mandante, como fueron los de cesión de acciones y servicios de vigilancia, no obtienen este tipo de categoría (…) por tales motivos, solicito declare improcedente este tipo de señalamiento de contratos vinculados, por absurdo e incoherente jurídicamente.

Mis representados, se reservan el derecho de demandar por separado la duda pendiente por parte de la empresa SEPROCOVE, mas lo interese y daños y perjuicios ocasionados por esa contratación y los derivados de esta demanda, (…).”

…omissis…

V
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Se fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
…omissis…

“II. PUNTOS PREVIOS

Antes de descender al análisis sobre el mérito del presente litigio, considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre algunas defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, que ameritan su pronunciamiento previo al fondo de la controversia, en aras de garantizar una correcta conformación de la litis, y a su vez, resguardar el derecho a la defensa y debido proceso.


DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República, para la resolución de la presente causa, con respecto a la administración pública.

…omissis…

En virtud de lo explanado en líneas pretéritas, se entiende la jurisdicción como la facultad que tiene el Estado, para dirimir las controversias que se susciten entre los ciudadanos, en tal sentido, la falta de jurisdicción puede oponerse solamente respecto a la administración pública o a tribunales internacionales.

Así las cosas, tenemos que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandada invocó la falta de jurisdicción con respecto a la administración pública, a razón de que, según sus alegatos, todo conflicto derivado del traspaso de acciones le corresponde dilucidarlo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no obstante, del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en Gaceta Oficial No. 30.597, de fecha 14 de enero de 1975, el cual, regula lo referente a las sociedades mercantiles destinadas a prestar servicios de vigilancia, no expresa en su cuerpo normativo que cuando se presenten controversias contractuales, las mismas deban ser resueltas por un organismo administrativo.

De manera que, en la causa bajo análisis, le corresponde dirimir las controversias suscitadas, al Estado venezolano en uso de su facultad jurisdiccional, a través de los Tribunales de la República que resulten competentes; por lo tanto, resulta improcedente la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. ASÍ SE DETERMINA.

…omissis…

DE LA COMPETENCIA

Declarada como ha sido improcedente la falta de jurisdicción, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la incompetencia invocada, (…)

…omissis…

Así pues, la parte demandada alegó la incompetencia de los Tribunales civiles, respecto a los contenciosos administrativos, sin embargo, es necesario destacar que las pretensiones esgrimidas en el presente caso, a saber, simulación, resolución de contrato y daños y perjuicios, son de naturaleza eminentemente civil, y no intervienen los sujetos que deben regirse por la jurisdicción contencioso administrativa, señalados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al mismo tiempo, el valor de la demanda fue estimado en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (60.000 U.T.), al momento de la interposición de la demanda, resultando así competente para conocer acerca de la resolución de la presente controversia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LA PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

…omissis…
Se verifica que por regla general las demandas deben ser admitidas, salvo que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de ley, debiendo ser de carácter restrictivo las causales de inadmisibilidad, en el caso sub iudice, se constata que la parte demandada opone la prohibición de admitir la demanda propuesta producto de que, según sus argumentos, los demandantes no cumplieron las Resoluciones Ministeriales su funcionamiento como empresa, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, a los fines de resguardar el derecho de acción, se determina que el hecho argüido en el escrito de contestación no constituye causal alguna para inadmitir la acción propuesta, escampándose de las facultades atribuidas a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto al procedimiento administrativo que debe seguir la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE). ASÍ SE DECLARA.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Con relación a la inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó la misma, dado que, la pretensión relativa al contrato de servicios, debe ser resuelta a través de un procedimiento especial contencioso-administrativo, y la de daños y perjuicios, a través del procedimiento civil ordinario.
…omissis…

Con referencia a este punto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1812, de fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, explanó lo siguiente:

“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución (…)”.

De lo precedentemente expuesto, se desprende que la parte actora al momento de introducir su libelo de demanda, puede hacerlo acumulando todas las pretensiones que tenga contra el demandado, siempre que las mismas no se excluyan entre sí y tengan procedimientos compatibles.

En consecuencia, determina esta Operadora de Justicia que verificada como ha sido la competencia de este Juzgado de Primera Instancia para conocer de todas las pretensiones esgrimidas, se verifica que las mismas son tramitadas a través del procedimiento ordinario, y son incoadas en contra de los mismos sujetos; por lo tanto, en virtud de las consideraciones realizadas, y en aras de resguardar el derecho a la defensa, debido proceso y economía procesal, resulta procedente la acumulación de pretensiones realizada por la parte demandante en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTALECE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De la revisión pormenorizada de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de rendir contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad activa del ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, en el caso de marras, toda vez que, según los alegatos esgrimidos, el mencionado ciudadano, funge como socio y director de la sociedad mercantil SEGURIDAD CASABLANCA C.A., la cual se dedica a los servicios de vigilancia y protección de propiedades, solo tiene relación comercial con uno de los demandantes.

Razón por la cual, se trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 04-2584, la cual en relación a la falta de cualidad expresó:

“(…)Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…)Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide (…)”

…omissis…

De lo anteriormente citado, se desprende que la legitimación ad causam, es un requisito para la procedencia del mérito de la controversia, entendiendo, la legitimación activa como la identidad entre la parte demandante y la persona a quien la ley concede la acción; y dicha figura se encuentra previsto en las disposiciones normativas, a razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

Del análisis del contenido del escrito de demanda se evidencia que los abogados en ejercicio JOSE RAFAEL VARGAS RINCON y RENE RUBIO MORAN, interponen la demanda actuando en representación de los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), no obstante, el ciudadano, cuya falta de cualidad se alegó, no se afirmó titular de derechos en el caso sub examine, aunado al hecho, de que el mismo no figura en los contratos objeto de litigio, en consecuencia, mal podría tenérsele como legitimado activo en la presente causa, si no se verifica al menos, tal afirmación. Por lo tanto, se declara PROCEDENTE la falta de cualidad activa del co-demandante, ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ.

Declarada como ha sido la falta de cualidad activa, sobre solo uno de los actores, a saber el ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ, debe necesariamente enfatizar este Juzgado que la litis subsiste con los co-demandantes, ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE). ASÍ SE DETERMINA.

…omissis…

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, explanados como han sido los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se desprende que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se encuentran acumuladas las pretensiones de simulación, resolución de contratos y daños y perjuicios, derivado de lo cual, esta Juzgadora pasará a analizar la procedencia en derecho de las mismas previa realización de las siguientes consideraciones:

DE LA SIMULACIÓN

De esta manera, se desprende de actas que la parte actora solicitó la declaratoria de simulación relativa del documento contentivo de compraventa de acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216, suscrito entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS.

Primeramente, se trae a colación la definición de simulación elaborada por el autor HECTOR CÁMARA, citado por NERIO PERERA PLANA, en su obra Código Civil Venezolano, Ediciones Magon, Caracas, 1992, pág. 733, para quien, el acto simulado consiste en: “(…)el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.

Así pues, cuando la voluntad manifestada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se persiga o no causar daño, pues la intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación. Razón por la cual, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Tenemos entonces que, dentro de los elementos de la simulación se distinguen los siguientes: 1) La voluntad para realizar el acto simulado, esto es, que las partes estén de acuerdo en ejecutar el acto simulado; 2) El acto ficticio u ostensible que corresponde a la voluntad declarada; y 3) El acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real y que es de naturaleza secreta o confidencial.

En este punto, se puede distinguir la simulación absoluta y simulación relativa, la primera de ellas existe cuando el negocio jurídico aparente u ostensible no oculta otro negocio subyacente, donde se trata de fingir la verificación de un negocio jurídico, cuando realmente las partes no tienen la intención de contratar ni aspiran oponerse entre sí los efectos del negocio aparente. Por su parte, la simulación relativa, ocurre cuando el negocio jurídico se realiza para ocultar otro distinto, pero el que verdaderamente las partes sí tienen el interés de hacerlo valer entre ellas (las partes celebran una venta fingida para esconder una donación) o cuando el negocio aparente es sólo ficticio en uno de sus elementos (venta verdadera pero por un precio distinto al declarado).

En este orden de ideas, también se aprecia la simulación lícita, la cual se hace sin el ánimo de perjudicar a alguien aun cuando subsista el interés de engañar, y simulación ilícita, cuando las partes tienen como fin precisamente evadir los derechos de terceros o evitar los efectos derivados de la ley, como lo es, realizar una venta en lugar de donación para evadir derechos fiscales o venta en lugar de préstamo para evadir el pacto comisorio o prohibición de que el acreedor se convierta en propietario del bien dado en garantía por el incumplimiento del deudor.

Por otro lado, los efectos de la simulación debe distinguirse si son entre las partes, es la nulidad del acto ostensible para hacer prevalecer el acto real o verdadero, y con respecto de terceros, si son de buena o de mala fe, es decir, si conocían o no del acto simulado, si es así, pierden los derechos que hubieren adquirido, no así en caso contrario, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil.

En lo referente a la actividad probatoria es necesario precisar que las partes intervinientes en el litigio se encuentran en la carga de aportar al proceso los medios probatorios que estimen pertinentes a los fines de acreditar las afirmaciones de hecho por ellas realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en materia de simulación, se precisa que las presunciones resultan de gran utilidad, en virtud de las dificultades que se generan para las partes intervinientes en el negocio simulado en obtener el contra documento, y éstas se encuentran previstas en el artículo 1.394 del Código Civil en los siguientes términos: “Las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

Ahora bien, la prueba de presunciones se genera a partir de indicios, los cuales son definidos por DEVIS ECHANDÍA como “Un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos”.

…omissis…
Así las cosas, realizadas las consideraciones que anteceden esta Juzgadora pasa a resolver la controversia sometida a su conocimiento, precisando que la parte actora alegó la simulación relativa, que se configura a partir del contrato de compraventa de acciones suscrito entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216, y el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 01 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo 220.

Así pues, prima facie no riela en actas un contradocumento a partir del cual se pueda constatar de manera certera la verdadera intención de las partes contratantes, sin embargo, como fue expresado anteriormente, la jurisprudencia ha relajado el criterio de la necesidad de un contradocumento, al otorgarle a las partes la posibilidad de valerse de los diversos medios de prueba a los efectos de crear indicios en el Juzgador.

Asimismo, se destaca que la pretensión de simulación se encuentra contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, siendo su consecuencia jurídica la declaratoria de nulidad del acto simulado, lo cual resulta aplicable a cualquier tipo de acto o negocio jurídico, independientemente de su naturaleza, de manera que le está dado al Juez analizar los indicios del devenir de una simulación, los cuales vienen a estar determinados por el precio, el vínculo existente entre los simulantes, la falta de solvencia o medios económicos, la celeridad en la celebración del acto y de la ejecución del poder de disposición que se desprenda del acto cuya simulación se pretende.

En lo que respecta al precio de las acciones, llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que según acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA (SEPROCOVE), de fecha 11 de septiembre de 2007, la ciudadana ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, ofreció comprar las acciones en un precio mayor al del contrato celebrado el día 25 de septiembre de 2007, sin embargo, la referida acta no se encuentra suscrita por la mencionada ciudadana, mientras que, el contrato objeto de litigio fue suscrito por las partes contratantes y, en observancia al principio de autonomía de la voluntad de los particulares, se desprende del mismo que la parte demandada recibió en efectivo la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por el concepto de la venta de las acciones a los ciudadanos FERNANDO ERIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS.

Dentro de este contexto, haciendo una revisión de las actas que integran el expediente no se constatan medios de pruebas, que pongan en manifiesto que la cantidad dada como pago, haya sido inferior al valor real de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA (SEPROCOVE).

En este orden de ideas, con respecto a la falta de solvencia, no fue aportado elemento probatorio alguno que corrobore que los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, carecen de los medios económicos que le permitan la adquisición de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), las cuales fueron objeto del contrato

Dentro de este contexto, tampoco fueron aportados medios de prueba que tenían por objeto demostrar que los sujetos de la relación jurídica se encuentran vinculados por una relación de confianza o amistad, que genere en ellos la intención de suscribir un contrato simulado; ni que haya existido una celeridad inusual para llevar a cabo la celebración de los contratos.

Finalmente, en cuanto al poder de disposición que se desprenda del acto objeto de simulación, se evidencia que el co-demandado, ciudadano OSCAR BELLOSO MEDINA, realizó ante la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, la solicitud para la autorización de la protocolización del acta de asamblea de fecha 11 de enero de 2008, ante el Registro Mercantil, en la cual se estableció la venta de las acciones a los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, y a los fines de obtener la referida autorización debían ser presentados los documentos que fueron indicados en el oficio signado con el No. 303, de fecha 12 de agosto, emanado de la referida Dirección.

No obstante a lo anterior, no se encuentra determinado en la presente causa que el ciudadano OSCAR BELLOSO MEDINA, tenga el deber de realizar todos los trámites concernientes a la obtención de dicha autorización, dentro de la misma perspectiva, los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, eran quienes debían estar interesados en el correcto funcionamiento de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), toda vez que les correspondía llevar la sociedad luego de la compra de las acciones.

En atención a las consideraciones que anteceden, se colige, a criterio de quien aquí decide, que no se encuentran cumplidos todos los elementos que induzcan al Juez a generar plena convicción acerca de la existencia de un acto simulado, motivo por el cual en aplicación al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la pretensión por simulación incoada por los ciudadanos FERNANDO BARALT y ADRIANA MONTIEL, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE). ASÍ SE DECLARA.

DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Ahora bien, declarada como ha sido sin lugar la simulación del documento contentivo de compraventa de acciones, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de septiembre de 2007, bajo el No. 12, Tomo 216, esta Juzgadora procede a analizar la pretensión de resolución de contrato, a tal efecto, se hace imperioso esbozar los siguientes lineamientos:

…omissis…

De este modo, la resolución de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, como lo son: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la pretensión, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de los presupuestos indicados.

En la causa sub iudice se evidencia que las partes celebraron un contrato de compraventa de acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), autenticado en fecha 25 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 12, Tomo 216, y un contrato de prestación de servicios, suscrito entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), en fecha 01 de octubre de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 17, Tomo 220.

En el primero de ellos, se evidencia un negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, que tuvo por objeto la venta de las acciones de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE).

Posteriormente, en el segundo de ellos, la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), y la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACÍN, crean una relación jurídica que tiene por objeto la prestación de servicios de vigilancia.

De esta forma, se verifica la existencia de dos (2) contratos bilaterales suscritos por las personas arriba mencionadas, encontrándose cubierto así uno de los requisitos para la demanda por resolución de contrato.

Los contratos constituyen una manifestación de voluntad de las partes que intervienen en la celebración del mismo, éste es ley entre ellas, debiendo los jueces atender al propósito y la intención de las partes, tomando en consideración las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley adjetiva civil.

Por lo que, esta Sentenciadora en observancia al artículo ut supra mencionado, del contrato de compraventa de acciones, autenticado en fecha 25 de septiembre de 2007, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 12, Tomo 126, no se evidencia, ni de ninguno de los medios probatorios aportados en la causa, que la parte demandada estaba en la obligación de realizar los trámites administrativos ante la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin embargo dicha parte inició el tramite por ante el Organismo antes mencionado, de lo cual devino el oficio signado con el No. 303, emanado de la mencionada Coordinación.

De manera que, mal podría imponérsele obligaciones a alguna de las partes cuando las mismas no se encuentran dentro de lo convenido, producto de lo cual, determina esta operadora de justicia que no se verificó un incumplimiento por parte de los demandados de autos, al no apreciarse el nacimiento de las obligaciones presuntamente incumplidas, lo que comporta que no exista uno de los requisitos para poder interponer la pretensión por resolución de contrato. ASÍ SE APRECIA.

En este orden de ideas, la parte actora alegó que el incumplimiento del contrato de venta, originó a su vez el incumplimiento del contrato por prestación de servicios, no obstante a ello, no se evidencia del contenido integro de los singularizados contratos que el incumplimiento de alguno de ellos acarree el del otro, destacando el hecho de que, como se indicó en párrafos anteriores, no quedó demostrado en el presente juicio la inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO, y la asociación civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN. Por las razones que anteceden, se declara sin lugar la pretensión por resolución de contrato esgrimida por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

…omissis…
Tomando en cuenta lo anteriormente citado, se deduce que los daños patrimoniales, consisten en una disminución del patrimonio de una persona, el cual puede generarse a partir de una relación contractual o de un hecho ilícito, siendo una especie de estos el lucro cesante o ganancia frustrada, que comporta que la persona a la que se le causó el daño deja de percibir lo que hubiera podido recabar mediante la normal gestión de su patrimonio, de esta manera, a quien haya ocasionado un daño a otro, se le genera la obligación de resarcir dicho daño, pagando la cantidad de dinero que corresponda en el caso en particular.

En el caso sub examine se aprecia que la parte actora demandó daños y perjuicios, en forma subsidiaria a la resolución de contrato pretendida, razón por la cual, al haber sido declarada sin lugar la pretensión por resolución de contrato, y con ocasión a que los mismos se originarían a partir del incumplimiento de la parte demandada, el cual, como se indicó precedentemente, no quedó demostrado en actas, resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión por daños y perjuicios, solicitada por la parte demandante; igualmente, se desechan los medios probatorios tendientes a demostrar el monto correspondiente al lucro cesante alegado. ASÍ SE DECIDE.

IV.- POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS:


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la falta de cualidad activa del ciudadano MARCOS GUTIERREZ RAMIREZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).

TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).

CUARTO: SIN LUGAR el cobro por DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCIA y ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE BELLOSO MEDINA y MARIA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la sociedad civil UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE).

QUINTO: Se condena en costa a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”.

…omissis…

VI
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA.

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, ante todo, dadas las facultades revisoras de la juridicidad de la sentencia recurrida que posee este Tribunal, corresponde revisar si en la presente causa se han seguido las normas de orden público que rigen la relación jurídica procesal, entre otras, las referidas a la competencia y la salvaguarda de los derechos fundamentales y garantías públicas reconocidas en el Texto Constitucional. En ese sentido, de autos se observa que en el escrito introductorio se han acumulado, entre otras pretensiones, la solicitud que sea declarada la simulación relativa del contrato de prestación de servicio celebrado entre la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C. A. (SEPROCOVE), y la DR. UNIVERSIDAD RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), así como la resolución del contrato de prestación de servicio de vigilancia celebrado por la compañía antes indicada, o si así fuere declarado con ocasión de las demás pretensiones acumuladas en la demanda, por una presunta existente sociedad irregular, con la antes mencionada casa de estudios.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.


Con ocasión al elemento regulador antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N°. AA20-C-2004-00036, ha aseverado:
…omissis…
“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el expediente N°. 08-0629, sentencia N°. 0407, dejó establecido lo siguiente:

“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…’’

La doctrina antes citada es conteste con criterios de antigua data, incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificados posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, dictada en fecha 14 de abril de 1999, en Sala de Casación Civil actuando como Tribunal Constitucional, en el expediente N°. 98-0456, sentencia N°. 0163, en la cual se señaló:
“…establece el Art. 78 del C.P.C., en concordancia con el Art.48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal-en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. En el caso de autos se presentó una solicitud de amparo constitucional, contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud se presentó ante un Tribunal Superior… la competencia para conocer de las dos pretensiones de amparo corresponde a Tribunales diferentes: la pretensión incoada contra la persona natural, corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia… y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia, es de la competencia de un Tribunal Superior…’’

Por lo que concierne a reconocidos comentario sobre el tema hasta ahora tratado en estas consideraciones, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra que comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 302, expresa:

“Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque si puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (cfr. comentario Art.273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas (cfr arriba ordinales 17 y 15 del Art. 42 LOCSJ), ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia. ’’

Resulta al respecto oportuno traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Zulia, dictada en el expediente N°. VE31N2015-176, de fecha 23 de mayo de 2017, signada con el N°. D-2017-41, la cual puede contribuir a ilustrar con mayor claridad lo antes señalado, a saber:
“Expuesto lo anterior y delimitada la pretensión de la parte demandante, debe precisarse la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se pretende y al respecto, se observa que el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda, es uno de tipo administrativo, toda vez que éste reúne dos (2) de las tres (3) características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido esenciales para determinar la naturaleza de los contratos administrativos, esto es: 1°, que una de las partes contratantes sea un ente público; 2°, que el objeto del contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior; y 3°, la presencia de cláusulas exorbitantes o ciertas prerrogativas a favor de la Administración Pública, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención.
En efecto, uno de los contratantes es una persona pública (Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”), con lo que se cumple el primer requisito ut supra plasmado para tener un contrato como administrativo; por otro lado, al hacerse una revisión de los términos en que se celebró el contrato en cuestión, se observa que según la Cláusula Segunda del contrato de marras este tuvo como destino único y exclusivo las actividades educativas o de docencia, toda vez que a la persona que se le arrendó el inmueble es una institución universitaria, de lo cual se infiere que al tratarse de docencia se verifica que su actividad tiene la finalidad de utilidad pública y/o de prestación de un servicio público; estableciéndose así que el contrato de arrendamiento que dio origen a la obligación reclamada cumple con las características de un contrato administrativo, quedando así determinado. Así se establece. ‘’

Apreciado lo anterior, en relación con el criterio subjetivo para determinar la competencia del ámbito contencioso administrativo, se observa del libelo de demanda, lo siguiente:

“De tal manera que, dentro de este libelo se integran tres (3) especificas pretensiones, a saber: a) La pretensión declarativa de simulación relativa de los contratos vinculados, configurados por la venta de las acciones conformantes del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), tras el cual se oculta el acto jurídico de enajenación de esa empresa, preordenado a comportar el cambio de la titularidad del dominio sobre ella, y por el contrato de servicios de vigilancia que la empresa enajenada, SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), celebró con la UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACÍN (URBE), por un término declarado de UN (1) AÑO, tras el cual se oculta un contrato con una duración mayor, mínima de TRES (3) AÑOS; b) La pretensión declarativa para que, una vez establecida la certeza de la simulación relativa demandada, se reconozcan los contratos simulados como ‘’contratos vinculados’’, cuya causa esencial entre ellos se comparte, en virtud de lo cual deben ser asumidos en un concepto global y compenetrado; c) la pretensión declarativa por resolución del contrato de venta de la empresa SERVICIOS DE PROTECCION COMERCIAL DE VENEZUELA, C.A. (SEPROCOVE), en virtud del incumplimiento imputable a los cedentes de su obligación de entregar a los adquirientes la empresa cedida con plena legalidad para su funcionamiento y desarrollo comercial, a la cual se le acumula, en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios que más adelante se especificarán; y d) La pretensión declarativa de resolución del contrato de servicios de vigilancia, que fuera realmente convenido con una duración mínima de TRES (3) AÑOS, pero que maliciosamente fuera abortada por el ordenante del servicio, merced a la invocación de una de las cláusulas del contrato simulado en la que se declaraba que su duración se limitaba al período de un (1) año, a la cual se le acumula en forma subsidiaria, la pretensión de condena para el resarcimiento de los daños y perjuicios específicos que derivan de ese incumplimiento, cuyas características lo colocan en el campo de la responsabilidad civil aquiliana, en función de lo cual cabe postular, como en efecto se postulará dentro de este mismo libelo, la reclamación reparatoria del daño moral.’’

Ahora bien, la codemandada de autos, la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), es una universidad privada que actúa en el ejercicio de una potestad pública, por ende, dada esa circunstancia que subjetivamente es determinante de la competencia del ámbito contencioso administrativo, con independencia que se actúe como activo o pasivo en la relación jurídico procesal, atendiendo que el foro atrayente en este caso se establece por el hecho que la parte demanda si bien no es un ente público, actúa en el ejercicio de una potestad pública; conduce a la aseveración que en el escrito introductorio del sub iudice se han acumulado pretensiones que su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, omitiendo al respecto cualquier consideración en cuanto al mérito que tendría un pronunciamiento relacionado con la declaración de “contratos vinculados” que, igualmente, es impetrada en el libelo.
Asimismo, desde una perspectiva objetivamente de la relación sustancial que dio origen a las pretensiones constantes en las actas procesales, la prestación de servicios de vigilancia privada objeto del negocio cuya declaración de simulación relativa y resolución de contrato se demanda, consiste en una actividad que se reputa como intrínseca al ejercicio de una potestad pública, y que está sometida a una serie de requisitos de índole reglados previstos en el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, además, para la prestación se esos servicios de vigilancia, del mismo modo se requieren autorizaciones expedidas por la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, entre otras, la dispuesta en el artículo 27 del antes citado Reglamento; por lo que se pudiera estar en presencia de un contrato administrativo, lo que, se insiste, objetivamente, atraería el fuero al área jurisdiccional de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, basado en los razonamientos de hecho y de derecho expresados en líneas pretéritas, insoslayablemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: la INEPTA ACUMULACIÖN de pretensiones a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, igualmente, debe declararse INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C. A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE). Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INEPTA ACUMULACIÖN de pretensiones a la que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE BARALT GARCÍA, ADRIANA JOSEFINA MONTIEL TROCONIS, MARCOS GUTIERREZ RAMÍREZ y la sociedad mercantil SERVICIOS DE PROTECCIÓN COMERCIAL DE VENEZUELA, C. A. (SEPROCOVE), contra los ciudadanos OSCAR BELLOSO MEDINA, MARÍA HORTENCIA VARGAS DE BELLOSO y la asociación civil UNIVERSIDAD DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN (URBE), todos plenamente identificados.

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. HANNA MANAURE MESTRE.

En la misma fecha anterior, siendo las doce del medio día (12:00 m. d.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. HANNA MANAURE MESTRE.