JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de julio de 2018.
208° y 159°
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2018, mediante solicitud introducida por el ciudadano TER BEEK ROBERT FORTUNATO, holandés, mayor de edad, identificado con el pasaporte número NY9J86021, debidamente asistido por el abogado SAMIR ORTÍZ MADRID, de nacionalidad colombiana, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.627, titular de la Cédula de Identidad número: CC-77.96.295, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; petición por medio de la cual requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos SANDRA MELÉNDEZ MOREIRA, de quien no se evidencia de autos datos que la identifiquen, y el ciudadano TER BEEK ROBERT FORTUNATO, antes identificado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a analizar el mérito de la presente causa, pasa este tribunal superior a verificar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, es o no de naturaleza contenciosa, pues sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal Superior la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, en tal sentido el referido texto normativo dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Destacado del Tribunal).
De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero a los fines de determinar la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder este sentenciador al análisis de la misma. En ese sentido, en sintonía a las anteriores consideraciones, y en vista que no existe constancia alguna de la sentencia cuyo pase se solicita, para determinar si es de naturaleza contenciosa o de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este juzgado superior se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento respecto a la competencia para conocer este caso, hasta tanto conste en actas la sentencia de divorcio, por cuanto el certificado de divorcio no es el documento fundamental para decidir de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-Así se establece.
En virtud de lo expuesto, es deber de este tribunal superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, examinar previo a ello el cumplimiento de los requisitos de procedencia, exigidos por el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido expresa:
La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente. (Subrayado del Tribunal)
Aplicando lo dispuesto en el citado artículo, respecto a los requisitos que debe cumplir la solicitud de exequátur, se colige que ésta sólo se encuentra acompañada con el Acta de Inscripción de Sentencia Judicial número 076, de fecha 22 de agosto de 2016; igualmente, consta la apostilla del referido documento. Sin embargo, de la antes referida acta no constan los requerimientos fundamentales de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo la sentencia de divorcio un documento de suma importancia, es insoslayable su consignación en autos con el resto de las actuaciones correspondientes.
Por lo anteriormente indicado, este tribunal superior debe ordenar por quien solicita el exequátur en el caso bajo análisis, la consignación de la copia certificada de la sentencia, debidamente apostillada, que haya declarado DISUELTO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SANDRA MELÉNDEZ MOREIRA y TER BEEK ROBERT FORTUNATO, y en caso que de la misma no constare los elementos suficientes, sea consignada la solicitud de divorcio que hayan incoado los mencionados ciudadanos debidamente apostillada. Así se decide.
Asimismo, cabe destacar que en el escrito correspondiente, el solicitante necesariamente debe expresar la identificación y el domicilio o residencia, de aquel contra quien haya de obrar la ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal pretende, reposando en actas la única identificación del peticionante. Por tal razón, para que dicho fallo surta efectos legales es necesario que conste en actas copia de documento de identificación y/o Pasaporte de la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ MOREIRA, y el señalamiento de su domicilio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tal motivo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, ordena al solicitante del exequátur, ciudadano TER BEEK ROBERT FORTUNATO, debidamente asistido por el abogado SAMIR ORTÍZ MADRID, plenamente identificados, cumpla en consignar para ser agregada a los autos, se insiste, la copia certificada de la sentencia, debidamente apostillada, que haya declarado DISUELTO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SANDRA MELÉNDEZ MOREIRA y TER BEEK ROBERT FORTUNATO, y en caso que no constaren los elementos suficientes, sea consignada la solicitud de divorcio que hayan incoado los mencionados ciudadanos debidamente apostillada; así como, copia de documento de identificación y/o Pasaporte de la ciudadana SANDRA MELÉNDEZ MOREIRA, y el señalamiento de su domicilio, tal como ha sido exigido en el presente fallo, para lo cual, se le concede un lapso de veinte (20) días de despacho, contados una vez que conste en actas su notificación.
Este Órgano Jurisdiccional, advierte que ante el incumplimiento con la documentación requerida en el lapso indicado ut supra, procederá a dictar su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. HANNA MANAURE MESTRE
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