REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 14.710

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 24 de mayo de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio JORGE PADRON GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 25.981, actuando en su condición de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNCIPIO COLÓN, parte demandante en la presente causa, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el No. 44; Tomo 81, del Protocolo 1°, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2018, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo al juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la prenombrada fundación, contra los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.052.873 y 2.050.916, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colón del estado Zulia.
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Se evidencia de actas procesales que en fecha 30 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, actuando en representación de la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, ambos previamente identificados, consignó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

En fecha 20 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 72.724, domiciliado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, actuando en representación de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de cuestiones previas mediante el cual expuso lo siguiente:

“Estando dentro del lapso legal correspondiente para dar contestación a la demanda incoada en contra de mis representados, y de conformidad con lo establecido con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propongo las siguientes CUESTIONES PREVIAS:

PRIMERA: La prevista en el Ordinal 3°, referida al hecho de que el poder con el que propuso la demanda el apoderado actor no fue otorgado en forma legal.

Ciudadano Juez, tal como puede evidenciarse del contenido del documento donde consta el mandato otorgado por los ciudadanos Detmaro Arocha, Alirio Díaz, Javier González, Alexis Guerrero y Ender Delgado, a los Abogados José Puerta y Jorge Padrón, autenticado por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 02 de febrero de 2017, bajo el N° 26, Tomo 13, Folios del 77 al 79, aquellos ciudadanos dicen actuar en su carácter de “Directivos de la Fundación de Ex Trabajadores Lácteos del Municipio Colón”, y hacen mención de los datos de acta constitutiva de la Fundación, pero de ningún modo hacen referencia al documento donde conste el carácter con el que dicen actuar. Asimismo se observa en la nota de autenticación de dicho instrumento-poder que el respectivo Notario se limitó a identificar a los otorgantes, pero de ningún modo hace referencia que tuvo a su vista el Ata Constitutiva de la Fundación, ni tampoco hace mención de la respectiva acta de asamblea, si es que existen, donde conste los prenombrados ciudadanos tengan el carácter de directivos de aquella tal como lo dicen ser. Por lo tanto, ese poder con el que procedió a interponer la demanda el Apoderado actor esta viciado de nulidad, por cuanto no fue otorgado conforme a las previsiones de la Ley de Registro Público y del Notariado y de las Regulaciones previstas en el Código Civil.

SEGUNDA: La establecida en el Ordinal 6°, referida al “defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340” del Código de Procedimiento Civil.

Ciudadano Juez, de un exhaustivo análisis del libelo de la demanda se observa que la parte actora no fue preciso en cuanto a la indicación de los presuntos demandados y del presunto carácter que estos tienen. (…) tal como se lee en el capitulo “III” del libelo de la demanda, referido a “CONCLUSIONES Y PETITORIO”, la parte actora plantea que propone formal demanda de Nulidad de Asiento Registral, y hace mención de las personas que supuestamente intervinieron en el documento al que se refiere el asiento registral cuya nulidad se solicita, pero de ningún modo hace señalamiento expreso, como es lo normal, de quienes son las personas demandadas. Observe usted, ciudadano Juez, que en ese capitulo el Apoderado actor se limita a señalar a las tres (3) personas que presuntamente intervinieron en el referido documento, pero no hace mención expresa en cuanto a saber en contra quien obra la demanda incoada; de tal manera que la presente demanda pudiera obrar contra mis representados, como hace también pudiera obrar contra el ciudadano JAIRO ANTONIO OLANO SANGUINO, pero ello no esta claro, en vista de la deficiencia que se observa en el petitorio del libelo, donde no se hacer, insisto, mención expresa de las personas contra quienes va dirigida la demanda propuesta (…)”.

Posteriormente en fecha 26 de octubre de 2017, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución mediante la cual dispuso lo que a continuación se trae a colación:

“El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es que el poder otorgado por la parte actora a los profesionales del derecho, anteriormente identificados, es invalido por no haber sido otorgado con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, en el sentido que el mismo es otorgado por los ciudadanos DETMARO AROCHA, ALIRIO DIAZ, JAVIER GONZALEZ, ALEXIS GUERRERO y ENDER DELGADO, ya identificados, en un carácter no certificado o garantizado en dicho instrumento poder ni en su nota de autenticación, en el sentido de que el Notario Publico ya referido al estampar su nota de autenticación no deja constancia de que leyó o confrontó el documento mediante el cual los otorgantes adquirieron la cualidad de representación que dicen tener sobre la FUNACIÓN (sic) DE EX TRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN. Así se aprecia.
En este orden de ideas con relación a la segunda cuestión previa promovida, establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (…) En ese sentido, este Sentenciador corrobora que la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tiene por objeto resolver sobre la regularidad formal de la demanda, esto es, determinar si se cumplieron los requisitos que debe llenar el libelo, dispuestos e el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En concreto se denuncia la falta de indicación de las personas contra quien obra la demanda, tal como lo ordena el ordinal segundo (2°) del artículo 340 de la Ley adjetiva Civil Patria.”
…omisiss…

“Así pues, se evidencia de (sic) capítulo II de la demanda del presente juicio, parcialmente transcrito, que el apoderado judicial de la parte actora (…) no especifica con claridad, en su escrito libelar, en la persona o personas contra quien obra la demanda, incurriendo entonces en el defecto de forma que describe el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (…)

Por todos los fundamentos claramente expuestos, este órgano administrador de justicia, declara Con Lugar las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte acciona (…)”

En fecha 1° de noviembre de 2017, fue consignado por el ciudadano JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.563.361, y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, en su condición de presidente de la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, mediante diligencia confirió poder apud acta, a los profesionales del derecho JORGE PADRÓN GARCÍA, antes identificado, y al ciudadano JOSÉ PUERTA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.006, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia.

En la misma fecha anterior, fue presentado por el abogado en ejercicio JAVIER RAMÓN GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el abogado JORGE PADRÓN GARCÍA, diligencia mediante la cual expuso lo siguiente:

“A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 26 de Octubre (sic) de 2017, donde se menciona la imprecisión y oscuridad del libelo de la demanda en cuanto a las personas realmente demandadas a quienes se debían citar y cono que carácter, y en virtud de que dicha demanda va dirigida a eliminar el Asiento Registral del documento inscrito a que ella se refiere y no dirigida a atacar el negocio jurídico contenido en dicho documento ni el otorgamiento en sí que las partes intervinientes en el mismo hagan, REFORMO LA DEMANDA en su Capitulo III relativo a las Conclusiones y Petitorios, especificándola en la forma siguiente: “Como la demanda que dejo propuesta es sobre la Nulidad de la Inscripción o Asiento de Registro del documento antes identificado, la demanda debe obrar en contra del Ciudadano Registrador quien permitió la Inscripción o Asiento de Registro aquí impugnado, pido que se corra traslado al Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Publio de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, citándolo a los fines del perfeccionamiento de la relación procesal en el únicamente, por ser este funcionario al darle entrada al Registro del documento en cuestión, quien infringió toda la normativa legal narrada y ser la transgresión de estricto orden público (…)”.

En fecha 07 de noviembre de 2017, fue consignado por el abogado JUAN CARLOS ATUNEZ ROSALES, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas efectuada por la parte actora, afirmando:
“Presento formal escrito de oposición a la subsanación presentada por la parte actora, destacando de antemano que no existe en actas procesales una verdadera subsanación de las cuestiones previas opuestas, sino una Reforma de Demanda. Así las cosas, Ciudadano Juez, se observa de la diligencia presentada por el apoderado actor, de fecha 01 de noviembre de 2017, que no subsana las cuestiones previas conforme a lo ordenado por el Tribunal en Sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, sino que se dedica a Reforma (sic) la Demanda dejando sin efecto la acción intentada en contra de mis representados, cuando se le pedio que aclarara a quienes de las tres (3) personas que señala en la demanda como haber intervenido en el documento del cual pretende anular el asiento registral, son realmente los demandados (…)

…omisiss…
Pues bien, en lugar de subsanar en los términos ordenado por el Tribunal y conforme a las cuestiones previas opuestas, el apoderado actor decidió señalar que la demanda solamente obraría en contra del Registrador de la Oficina de Registro Publico de Municipios Colon, Catatumbo, Jesús Maria Semprun y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia (…)
…omisiss…
Ciudadano Juez, en virtud de lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle, como en efecto se lo solicito en nombre deis representados, declare extinguido el proceso y a lugar la presente oposición, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.”.

En fecha 13 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual declaro EXTINGUIDO el procedimiento, en virtud de no haber sido subsanada de manera correcta la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2018, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia ut supra indicada, el cual fue negado por el Juzgado A quo en fecha 21 de marzo de 2018, con fundamento a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Auto que, ulteriormente, fue revocado mediante decisión de fecha 27 de abril de 2018, a través de la cual se ordeno oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
En fecha 29 de junio de 2018, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, escrito de informe por ante este Juzgado Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de julio de 2018, fue presentado por la representación judicial de la parte demandada escrito de observaciones a los informes presentado por el actor, por ante este Juzgado de Alzada.
FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA

Corresponde a este Juzgado Superior actuando en Segundo Grado de la Jurisdicción, descender al estudio de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, respecto a la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual en este sentido, declaró no subsanada correctamente la cuestión previa atinente al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, antes de entrar a valorar de manera específica la situación fáctica objeto de estudio, debe este Juzgado Superior hacer unas breves consideraciones respecto a la institución jurídico procesal denominada cuestiones previas, la cual entre otros autores debe destacarse la tarea del Dr. Ricardo Henriquez La Roche, el cual en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pagina 56 y 57, afirma sobre la referida institución lo siguiente:
“1. saneamiento del proceso. Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Organica Procesal del Trabajo. El Codigo Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar –dentro del juicio oral- junto con la funcion conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba (…)
La función de saneamiento, al correcto decir de BARBOSA MOREIRA, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el tramite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (…)”

Respecto a lo antes planteado, vale destacar que las cuestiones previas son aquellas defensas que pueden ser alegadas por la parte demandada antes de descender a la contestación de la demanda que han sido interpuestas en su contra, las cuales tal y como afirma el prenombrado autor, las mismas en su mayoría tienen como finalidad jurídico procesal, depurar el proceso de los posibles vicios que se hayan instaurados desde sus inicios, es decir, de aquellos vicios que emanen del propio escrito libelar, con el objeto de evitar futuras nulidades.

Así entonces, cabe afirmar que las cuestiones previas aún cuando la declaratoria con lugar de algunas de las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir las de los ordinales 9°, 10° y 11°, tienen como consecuencia jurídica la finalización del proceso, no es menos cierto que, la razón de ser de la institución per se, no es otra que actuar como una especie de despacho saneador de todos aquellos vicios que emanen desde la propia consignación del escrito libelar, con la finalidad de tal y como se aludió de manera previa, evitar que se decreten futuras nulidades que impliquen un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, lo cual se traduce sin ninguna duda como un perjuicio a los principios de celeridad y economía procesal.
En el caso facti especie, evidencia este Juzgado Superior que la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2017, procede alegar antes de contestar la demanda interpuesta en su contra, las cuestiones previas atinentes al ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se pronuncio el Juzgado A quo en fecha 26 de octubre de 2017, declarando con lugar las cuestiones previas planteadas, ordenando por lo tanto la subsanación de las mismas de conformidad a lo plasmado en dicho fallo.
Así entonces, mediante diligencias de fecha 1° de noviembre de 2017, procede la parte demandante a subsanar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, es decir, lo atinente a la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la parte accionante; y además, el defecto de forma de la demanda por no estar revestida de los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem.
Siguiendo este orden de ideas, el Juzgado de de Primera Instancia en fecha 13 de noviembre de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la subsanación planteada por la parte demandante, y en ese sentido, aún cuando consideró subsanada de manera correcta la cuestión previa atinente al ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el procedimiento en virtud de no haber sido subsanada de manera correcta, la cuestión previa a la cual se refiere el ordinal 6° de la norma in commento.
En relación a lo antes expuesto, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que la presente apelación debe limitarse al conocimiento de la declaratoria de extinción del procedimiento, solo a lo que se refiere a los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para considerar no subsanada de manera correcta la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, en concordancia con el principio de la reformatio in peius, no puede este Órgano actuando en Segundo Grado de la Jurisdicción, descender al estudio en lo que respecta a los argumentos expuestos por el referido Tribunal, para considerar subsanada de manera correcta la cuestión previa del ordinal 3° de la norma antes nombrada, ya que tal pronunciamiento favorece al apelante de autos.
En este orden de ideas, habiendo delimitado este Juzgado Superior el tantum devolutum quantum apellatum de la presente causa, resulta pertinente en primer lugar traer a colación lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Establece el precitado artículo que la parte accionada antes del lapso fijado para contestar la demanda, puede promover como cuestión previa el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem. Dicha posibilidad obedece a que tal y como fue afirmado de forma previa por esta superioridad, en los casos que existían vicios que puedan vislumbrarse de la lectura del escrito libelar consignado por el actor, se encuentra facultado el demandado para gestionar previo a la contestación del fondo de la demanda, las alegaciones de dichos vicios con el objeto de depurar el proceso de la existencia de éstos.
Por lo anterior, evidencia este Juzgado Superior del examen del escrito de consignado por el demandado en fecha 20 de septiembre de 2017, en relación a la cuestión previa objeto de estudio, que es interpuesta en virtud que de la lectura del escrito libelar no se desprende con certeza alguna quienes son las personas contra las cuales se intenta la pretensión; razón por la cual a decir del demandado, la presente situación de hecho encuadra dentro de la estructura contingente prevista en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no fue señalado de manera expresa “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, lo cual se traduce en el vicio de defecto de forma al cual hace mención el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem.
En esta línea de ideas, el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 26 de octubre consideró que las alegaciones efectuadas por el demandado, debían circunscribirse dentro de la causal antes citada, y por lo tanto ordenó su subsanación, procediendo la parte actora mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2017, a subsanar de la forma que a continuación se transcribe:
“A los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada en fecha 26 de Octubre (sic) de 2017, donde se menciona la imprecisión u oscuridad del libelo de la demanda en cuanto a las personas realmente demandadas a quienes de debían citar y con que carácter, y en virtud de que dicha demanda va dirigida eliminar el Asiento Registral del documento inscrito que ella se refiere y no dirigida a atacar el negocio jurídico contenido en dicho documento ni el otorgamiento en si que las partes intervinientes en el mismo hagan, REFORMO LA DEMANDA en su Capitulo III relativo a las Conclusiones y Petitorios, especificándola en la forma siguiente: “Como (sic) la demanda que dejo propuesta es sobre la Nulidad de la Inscripción o Asiento de Registro del documento antes identificado, la demanda debe obrar en contra del Ciudadano Registrador quien permitió la Inscripción o Asiento de Registro aquí impugnado (…)”.

Planteado lo precedente, debe precisar este Juzgado Superior que tanto de la lectura del escrito libelar consignado en fecha 30 de mayo de 2017, así como de la diligencia consignada en fecha 1° de noviembre de 2017, no se desprende elementos a través de los cuales pueda identificarse de forma fehaciente las personas contra las cuales el actor pretende formular la demanda incoada, toda vez que aún cuando en la diligencia antes enunciada, afirma que la demanda es contra la persona del Registrador que permitió la inscripción del documento cuya nulidad se exige, no es menos cierto que no indicó nombre, apellido y domicilió de éste, cuestiones que deben ser planteadas en el escrito libelar de forma expresa, tal y como afirma el ordinal segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al no haber subsanado de forma correcta el actor, la cuestión previa a la cual hace mención el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que el pretensor debe ser sancionado conforme a la disposición prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, con la extinción del proceso, la cual tiene los efectos que dispone el artículo 271 eiusdem; motivo por el cual, irremisiblemente, deberá este Juzgado Superior declarar en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 16 de marzo de 2018, y por lo tanto, CONFIRMADA, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2017.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 16 de marzo de 2018, por el abogado en ejercicio JORGE PADRON GARCIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2017, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, sigue la FUNDACIÓN DE EXTRABAJADORES LÁCTEOS DEL MUNICIPIO COLÓN, contra los ciudadanos ERONIDES DE JESÚS ALVARADO y ANGEL ATILIO SOTO.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. HANNA MANAURE MESTRE.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. HANNA MANAURE MESTRE.