LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2018, recusación interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.520.143, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSE WALO FINOL, ALEXIS JOSE WALO FINOL, ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSÉ WALO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.692.324, 7.939.933, 11.290.019, 14.026.643 y 12.695.787, respectivamente ; en el juicio que por INQUISICIÓN DE PARTENIDAD (RECUSACIÓN), siguen los ciudadanos ROSA AULAR y JOSE AULAR, sin identificación cierta en el expediente, contra los prenombrados ciudadanos; recusación interpuesta en contra de la Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.783.213, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NARRATIVA
Consta en actas procesales que se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado de Alzada en fecha 27 de junio de 2018, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 03 y 04 de julio de 2018, fueron presentados escritos por el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, antes identificado, actuando en representación de la parte accionada de autos, a través de los cuales hace uso de la actividad probática a la cual se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Deja constancia este Juzgado Superior, que de igual forma en la misma fecha del dictamen de la presente sentencia, fue consignado escrito por el abogado PEDRO MIGUEL ALCALÁ RHODE, de manera de conclusiones.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
A los efectos de resolver el asunto relacionado con la Recusación sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se considera lo siguiente:
En cuanto a esta figura jurídica de la recusación, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra sobre comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 318 y ss., señala:
“1.Esta Sección del Código trata sobre lo que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso-incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de esta articulo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso. Decimos relativa, idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal.
Las causales de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito. (…)’’.
Esa “idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente”, está relacionada igualmente con el atributo del derecho-deber de la tutela judicial efectiva referido a la transparencia, en el sentido que no debe existir el más mínimo indicio de duda que la labor jurisdiccional no se encuentre ceñida a los principios deontológicos de la prestación de impartir justicia.
Ahora bien, se colige de autos que se delatan dos estructuras contingentes o supuestos a los fines de fundamental la Recusación formulada por el profesional del derecho PEDRO ALCALÁ RHODE, actuando como apoderado judicial de los accionados en la causa originaria. Expresa el abogado recusante lo siguiente:
…omissis…
“Cursa por ante este Tribunal formal demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por los ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdalena y José Antonio Aular Magdalena, representados por su apoderado judicial Andrés Alberto Virla Villalobos, en contra de mis representados Marelis Josefina Finol De Walo, Alexander José Walo Finol, Alexis José Walo Finol, Arelis Francisca Walo Finol y Alfonso José Walo Finol, ya anteriormente identificados.
Ahora bien, la parte actora en fecha tres (3) de agosto de 2.017, solicito medida preventiva de Embargo, sobre las acciones que poseen los demandando en la Sociedad Mercantil Walo Finol C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre 1.989, anotada con el N°24, Tomo 3-A, según documento que acompaño a la presente solicitud, y que fue constituida con la única finalidad de burlar nuestros legítimos derechos hereditarios, solicitud a la cual el Tribunal de la causa dio respuesta en fecha siete (7) de noviembre de 2.017, haciendo un pronunciamiento al presente tenor.
…omissis…
Se hace evidente en el presente caso, que la Jueza Adriana Marcano Montero, ha venido manejando un trato desigual entre las partes, específicamente en contra de la parte demandada, es decir, mis representados, los ciudadanos Marelis Josefina Finol De Walo, Alexander José Walo Finol, Alexis José Walo Finol, Arelis Francisca Walo Finol y Alfonso José Walo Finol, ya anteriormente identificados, decretando una Medida Preventiva de Embargo, sobre las acciones de su propiedad, soportada es alegatos creados por ella proveniente de su actividad volitiva y caprichosa, alegatos estos que NUNCA fueron esgrimidos, ni planteados por el solicitante de la Medida, asumiendo la ciudadana Jueza el papel que le correspondía al bufete de abogados patrocinantes de a parte actora, los cuales se identifican de acuerdo al membrete de la solicitud como VIRLA ABOGADOS, y obrando particularmente como apoderado de la parte actora quien se identifica como Andrés Alberto Virla Villalobos, al extremo de que basta con contractar (sic) lo expuesto por el referido apoderado en su escueta solicitud de cuarenta y cuatro (44) líneas, valga decir, página y media con el contenido y argumentos que aparecen expuestos en la parte motiva de la decisión interlocutoria, así como en su parte decisoria para poder comprobar sin necesidad de ninguna otra prueba, y a pesar de los múltiples llamados que hice para tratar tan desacertada y desequilibrada respuesta, el que el órgano jurisdiccional se encargo de de señalar e indicar no solo en pruebas que no habían ni sido alegadas, ni identificadas, ni ofertadas en el procedimiento cautelar, sino que además en un comportamiento inexplicable se encargó de afirmar alegatos que nunca fueron, ni en forma parte del contenido de la solicitud de Medida de Embargo Preventivo formulada por la parte actora, me voy a permitir transcribirlo, a los fines de demostrar no solo ambigüedad, la falta de argumentación, alegación e indeterminación de la misma, sino también para demostrar lo expuesto por mi y que ratifico en el sentido de que el acto decisorioen (sic) virtud de la cual se otorgó la Medida Preventiva de Embargo, no constituye una respuesta adecuada a lo alegado por la parte actora solicitante, sino además demostrar como la Jueza Adriana Marcan Montero, se encargó de decir y alegar cosas que la parte actora en su solicitud jamás alego (…)
…omissis…
Como puede observarse en la solicitud de medida antes transcrita en ninguna parte y es absolutamente falso y carente de toda verdad, valga decir, es una mentira absoluta, el que en la solicitud formulada por la parte actora la misma haya expresado lo que dice la Juez que la parte actora dijo, es decir, la ciudadana Juez se encarga de poner en boca de la parte actora alegatos como el que de seguida nuevamente me permito volver a resaltar:
‘’…en virtud del tiempo transcurrido sin que los demandados reconozcan el derecho constitucional de nuestros representado, atendiendo al principio de la tutela cautelar que establece que las Medidas Cautelares no pueden producir mas daño del que pretenden evitar, con la finalidad de garantizar los efectos prácticos-hereditarios que producían la sentencia de mérito que habrá de dictarse en la presente causa, solicito a este Tribunal que de conformidad con la norma citada y en base a los fundamentos de hechos y constitucionales expuestos en la demanda, con el fin de evitar que la tutela judicial efectiva sea vulnerada, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las acciones que posees los demando en la sociedad mercantil WALO FINOL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de octubre de 1989, anotada con el número 24, Tomo 3-A, según documento que acompaño a la presente solicitud, y que fue constituida con la única finalidad de burlar nuestros legítimos derechos hereditarios…’’
Incorporando de esta manera la Juez Adriana Marcano Montero, argumentos a favor de la parte actora, el cual nunca menciono el abogado Andrés Virla Villalobos, en su escrito de solicitud cautelar.
Al proceder el órgano subjetivo d primer grado de conocimiento a asumir la función de defensora de las conveniencias del representante judicial de la parte actora abogado Andrés Virla Villalobos, con base a su real saber y entender, sin que nadie se lo hubiese solicitado y otorgado en su decisión algo que no le había sido solicitado ni alegado, incurrido en el vicio de incongruencia, lo cual revela a todas luces un desequilibrio procesal contrario a lo dispuesto en nuestra Constitución y nuestras Leyes, os preguntamos entonces ciudadano Juez ¿Quién en mi contraparte? ¿Cómo pueden mis representados someterse a un órgano jurisdiccional subjetivo que obra y le suple defensas a la parte contraria? Así como están planteadas las cosas y documentadas en actas a mi entender mi contraparte no solo es los representados del abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, sino que lo es también la ciudadana Jueza Adriana Marcano Montero, al extremo de que la oposición formal que he formulado a la medida cautelar dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponderle conocer a quien obro con semejante desequilibrio procesal, implicaría tanto como tener que decidir en contra de su propios alegatos, lo que es absolutamente injusto y en consecuencia inconstitucional.
En tal sentido, se observa que la Jueza Adriana Marcano Montero, al acordar la Medida de Embargo Preventivo, con argumentos que no le fueron alegados por la parte accionante, asumiendo la actividad argumentativa de la parte actora, incumplió con las potestades cautelares que tiene el Juez Civil de Conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en contravención del articulo 25 de la Constitución y los articulo 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, la Jueza Adriana Marcano Montero, a través de su actuación violentos unos de los elementos esenciales del derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Magna, en relación al derecho que tenemos todos los venezolanos de acceder a una justicia imparcial, idónea y transparente.
De esta manera me permito transcribir textualmente el contenido de los artículos que han sido violentados con las actuaciones parcializadas de la Jueza Adriana Marcano Montero.
En este mismo orden de ideas, me permito afirmar que cuando se atenta contra la congruencia de la sentencia sobre la base de otorgar una medida con argumentos que nunca fueron formulados en la vacía e inmotiva solicitud de la parte actora, tal comportamiento involucra una lesión al principio de igualdad entre las partes, el cual debe ser concebido como el reconocimiento equilibrado del conjunto de derechos y garantías de todas las personas naturales o jurídicas que intervienen en el proceso a quienes el juez deberá mantener sin preferencia, ni desigualdades en un plano de correspondencia de derechos y deberes.
Con respecto a la denuncia de infracción del articulo 15 de Código de Procedimiento Civil, el hecho cierto de que la Jueza de Primer Grado de conocimiento le hubiese otorgado una medida cautelar de embargo a la parte actora, sin tomar en cuenta que en su escrito de solicitud no alego ningún hecho o prueba dirigido a la demostración de los presupuestos de procedibilidad, limitándose pura y simple mente a manifestar su deseo de que le fuese otorgada dicha medida sin haber aportado prueba alguna y habiendo obrado dicho órgano jurisdiccional subjetivo de manera caprichosa y no razonada constituye sin lugar a dudas una lesión que fulmina el principio de igualdad entre las partes en el proceso, más aun cuando se encargo en su decisión de poner palabras y alegatos que no fueron aportados por la actora en su escrito de solicitud, quebrantando el principio de igualdad que obliga a los jueces a mantenerlas equiparadas con respecto a los derecho y facultadas que le son comunes, y en este sentido no debe concedérsele a una de ella privilegios en perjuicio de las otra, al asumir la jueza la actividad que le es propia y exclusiva a la parte actora, evidentemente se convirtió en parte apartándose de su deber de imparcialidad.
…omissis…
En palabras más sencillas, la ciudadana Jueza con el decreto de su medida cautelar de embargo sobre los bienes del patrimonio de los codemandado, no hizo otra cosa que, dar por cierto anticipadamente que los demandantes y mis representados son coherederos sin que previamente haya sido declarada tan condición o cualidad en un juicio mero declarativo de certeza, con base a la pases procedimentales y a la formas procesales previstas en la ley adjetiva civil, ese adelanto de opinión por parte de la jueza priva de toda objetividad e imparcialidad al órgano jurisdiccional subjetivo pues coloca a mis representados en la posición de debatir no contra la parte actora sino contra la jueza que ha asumido por adelantado lo que es precisamente el objeto del debate.
…omissis…
Así entonces, en la presente causa, se evidencia una anomalía grave y es que el representante judicial de la parte actora es el abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, persona esta que fue secretario por varios años de la Jueza Adriana Marcano Montero, cuando ella ocupo el cargo en forma pro-tempore en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende persona de su extrema confianza, y es que aunado a esto el ciudadano Gabriel Virla Villalobos, hermano del abogado Andrés Alberto Virla Villalobos, apoderado judicial de la parte actora, ocupo hasta hace poco el cargo de relator del Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, situación esta que implica un grado de amistad y extrema confianza entre la ciudadana Jueza Adriana Marcano Montero, para con el mencionado apoderado Andrés Alberto Virla Villalobos y para con su hermano Gabriel Virla Villalobos, y adicionalmente a esto, indico actualmente labora para el Tribunal otro integrante mas de la familia Virla como es Gerardo Virla (hijo), lo que es conocido en el Foro Regional Zuliano y el hecho notorio y publico, esa amistad y grado de confianza que le une a la Jueza Adriana Marcano Montero, para con el abogado Andrés Virla Villalobos, para con su hermano Gabriel Virla Villalobos y para con su sobrino Gerardo Virla, siendo un hecho notorio y del conocimiento público de abogados marabino litigantes en materia civil, mercantil y del tránsito, aunado a esto la ciudadana Jueza Adriana Marcano Montero, manifestó por escrito el día 23 de septiembre de 2016, tal como se puede evidenciar en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal, que si era cierto que el abogado Andrés Virla Villalobos, fue su secretario y que Gabriel Virla Villalobos, hermano del abogado Andrés Virla Villalobos, forma parte de los relatores del tribunal a su cargo, pero que eso no tendría porque tener ninguna consecuencia en el presente caso, ya que en las causas donde aparezca el abogado Andrés Virla Villalobos, su hermano relator no participa en la relatoría de dichas causas, situación esta que a mí no me consta máxime cuando cualquier sentencia o medida dictada por este Tribunal aparece suscrita por ella, razón por la cual considero que la investidura de la Jueza Adriana Marcano Montero se encuentra incursa en una de la causales establecidas formalmente en el artículo 82 del Código de Procedimiento o en todo caso se encuentra vulnerada su objetividad por existir circunstancia de hecho y psicológicas que pudieran constituir electos capaces de influir en los niveles de objetividad, imparcialidad y transparencia que debe caracterizar el ejercicio de la actividad jurisdiccional, mis representados tiene derecho como dice el maestro Couture a ser juzgados por un Juez imparcial (…).”
…omissis…
Por su lado, la Jueza recusada en el informe rendido de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Ahora bien, evidenciados todos estos argumentos, es preciso destacar en primer lugar, que en lo que respecta a la presunta amistad intima alegada por el recusante, debe señalarse que dicha causal se corresponde con el fundamento jurídico de la recusación que el mismo apoderado judicial ejerció en mi contra anteriormente en esta misma juicio, la cual fue debidamente tramitada y decidida por el Juzgado Superior correspondiente que la declaró sin lugar, encontrándonos así ante la presencia de lo que la doctrina ha denominado la cosa juzgada incidental, observando con inquietud y profunda preocupación esta juzgadora, que el abogado recusante pretende a través de una nueva recusación, en la que agrega unos fundamentos jurídicos adicionales exponer o hacer que se revise nuevamente un punto o aspecto que ya ha sido decidido plenamente, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando incluso con inobservancia de lo establecido en el referido dispositivo donde además de declararse sin lugar la recusación, por no presentar elementos de convicción alguno que permitieran demostrar sus afirmaciones, se le impuso al recusante de una multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2,00), para ser pagada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones por ante el Tribunal donde se intento la recusación, el cuál actuara de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que evidentemente no ha efectuado. Por el contrario, el proceder de dicho abogado, nuevamente se basa en emitir argumentaciones sin ningún sustento y en detrimento de mi persona, ignorando con premeditación, porque ha seguido interactuando en el proceso a sabiendas de la referida decisión, la obligación impuesta por el Tribunal Superior. A pesar de lo anterior, me permito reiterar lo expuesto en dicha oportunidad, cuando manifesté que si bien es cierto el ciudadano Andrés Virla Villalobos fue secretario del entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que su hermano Gabriel Virla Villalobos fue relator adscrito a este Despacho (contra quien nunca fue ejercida una recusación), y que su sobrino Gerardo Virla Pineda es actualmente asistente judicial adscrito a este Despacho, tales hechos no implican que tenga una amistad intima o sociedad de intereses con éstos, por cuanto dichos cargos involucraron e involucran respecto del último, únicamente una relación profesional entre mi persona y los ya mencionados; asimismo, resulta importante destacar que cuando fui designada como Jueza Provisoria del entonces Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano Andrés Virla se encontraba adscrito al precitado despacho desde varios años atrás, por lo que su designación como secretario fue originada en base a criterios de experiencia y mérito y no, por razones de amistad o conocimiento personal previo. De igual forma, tal como lo indiqué en dicha oportunidad, si bien era cierto que dentro de mi equipo de abogados relatores laboró un hermano del referido apoderado judicial, su función se encontraba determinada a coadyuvar en la sustanciación y estudio de la causas e incidencias que le eran designadas por mi persona, como ocurre igualmente con su sobrino en su cargo de asistente de tribunal, cuestión que tampoco implica una parcialidad o como lo afirma el recusante, un alto de amistad, pues quien ejerce la función decisoria en este Juzgado es mi persona, no siendo necesario ni permitido que este abogado o cualquier abogado en general o usuario de justicia se encuentre con conocimiento pleno de las asignaciones de las tareas a los funcionarios o la labor interna que desarrolla este o cualquier otro Tribunal, así como tampoco, puede manifestar con tal sarcasmo, si le consta o no la intervención de uno y otro relator o funcionario, en la sustanciación o decisión de cada causa. Por otro lado, considera quien suscribe el presente descargo, que en su mayoría los alegatos expuestos como fundamentos de la recusación, se encuentran orientados de manera directa con razones de orden jurídico respecto al criterio manifestado por esta juzgadora en el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte demandante, reiterando con ello, que se evidencia nuevamente una manera de desnaturalizar las formas legales procesales respecto a lo que corresponde a los actos dentro del proceso y en ese sentido, me permito señalar que el criterio al cual se somete esta jurisdicente para el decreto de las medidas se encuentra delimitado a constatar los requisitos legales establecidos en la Ley, quedando sujeto a la discrecionalidad del Juez (siendo un deber cuando se encuentren cumplidos tales extremos) conceder o no la tutela cautelar, de acuerdo a las presunciones que se desprendan de la solicitud y de las pruebas consignadas (siendo un deber cuando se encuentren cumplidos tales extremos) conceder o no la tutela cautelar, de acuerdo a las presunciones que se desprendan de la solicitud y de las pruebas consignadas junto a ella, y siendo una característica fundamental de las medidas cautelares que son accesorias de la cusa principal, sin la cual no existen, no puede olvidar el abogado recusante la obligación que tiene los jueces de analizar la demanda y las prueba que se encuentren insertas en la pieza principal, tal y como lo ha venido determinando la doctrina pacifica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo falso que se han sacado elementos fuera de las piezas que conforman las actas procesales, debiendo el abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, ejercer los recurso procesales correspondientes contra las resoluciones que no le favorezcan jurídicamente. En este estado, reitero mi preocupación al observar, que el recusante alegue el hecho de que esta Juzgadora haya dictado una resolución en sede cautelar que en principio no le es favorable, como fundamento de una presunta parcialidad, porque ello sería atentar contra la soberanía que todo Juez detenta al momento de ejercer su labor jurisdiccional, al encontrarse presuntamente comprometida siempre que se pronuncie afectando el derecho de alguna de las partes en juicio. En derivación, debo afirmar, tal y como se infiere de una simple lectura del decreto cautelar, que en ningún momento ésta jurisdicente se ha pronunciado sobre el asunto principal debatido y mucho menos prejuzgado sobre el fondo del litigio, puesto que únicamente me he pronunciado sobre la existencia de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar, que son perfectamente revisables a través de la incidencia cautelar que surja de una oposición, como mecanismo procesal idóneo. Con relación a la descabellada, irritada e inconducente solicitud de la prueba técnica del polígrafo realizada por el recusante, desde ya manifiesto mi inconformidad y mi negativa a someterme a tales tratos que atentan contra mi honor personal y la majestad de la justicia que represento.
Por ultimo y no menos importante, debo destacar que la conducta del abogado recusante para con mi persona, demuestra una persecución desmedida a tal punto, de que en fecha 13 de noviembre y 20 de noviembre de 2017, procedió a asentar en el Libro L19, correspondiente al control de préstamo, que efectuó oposición al decreto de la medida y que presentó escrito de recusación en mi contra, respectivamente, siendo que estos libros corresponden a controles internos de este órgano jurisdiccional y que no le está permitido a ningún abogado efectuar anotaciones diferentes al préstamo de expedientes que solicita por archivo. En conclusión, debo señalar que no existe en mi fuero interno ningún motivo que pueda comprometer, o imparcialidad y objetividad para conocer de la presente causa, y en ese sentido, estimo oportuno referir, que he sido y seguiré siendo una jueza imparcial en la actividad jurisdiccional, no tengo interés en beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, en ésta ni en ninguna ora causa, por lo tanto, solicito del honorable juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamiento de Ley, pues no me encuentro incursa en ninguna de la causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.’’
Apreciado lo anterior, en relación con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 de la Norma adjetiva Civil, observa quien aquí decide que en fecha 24 de febrero de 2017, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Recusación interpuesta basada en esa misma estructura contingente del ordinal 12°, del antes citado elemento regulador, por el abogado PEDRO ALCALÁ RHODE, identificado en autos, en representación de los codemandados en el asunto principal, y contra la jueza provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. ADRIANA MARCANO; emitió pronunciamiento declarando como Improcedente la Recusación planteada.
Vale acotar, que en esta oportunidad se cuestiona que quien ejercer la condición de relator es un sobrino de los ciudadanos ANDRÉS y GABRIEL VIRLA VILLALOBOS, de nombre GERARDO VIRLA, lo que si bien es una diferenciación subjetiva con la Recusación precedentemente decidida por este Tribunal Superior en fecha 24 de febrero de 2017, no es menos cierto que se refiere a un mismo supuesto o estructura contingente. Sin embargo, como derivación de esa no coincidencia subjetiva de la estructura contingente planteada, no es pasible la aplicación de los efectos de una cosa juzgada incidental al caso sub examine.
Por lo anterior, se procede a efectuar las siguientes consideraciones con ocasión al supuesto alegado como causal de recusación basado en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es así como ante todo se debe advertir que el término “funcionario de confianza” está referido a un contexto estrictamente laboral, en el sentido que se trata de un empleado público que no está sujeto al trámite procedimental de remoción aplicable a otro servidor o servidora pública, por razones que la norma y la doctrina jurisprudencial se han encargado de hacerlas menos discrecionales; bastando para su prescindencia la decisión del jefe inmediato de la dependencia u oficina al cual está adscrito ese funcionario, se reitera, calificado como de confianza.
Esa figura de funcionario de confianza per se no está vinculada a la de amigo íntimo que alude el ordinal del elemento regulador in examine, pues se refieren a conceptos distintos; sin perjuicio que, circunstancialmente, ambas condiciones pueden estar presentes en un caso particular; lo que en todo caso debe ser objeto de demostración a través de una fórmula probática determinada.
Ahora bien, con base en las razones en las cuales soporta el abogado recusante su recusación, es decir, que por haber ostentados los ciudadanos ANDRÉS VIRLA, GABRIEL VIRLA y GERARDO VIRLA, identificados en autos, en el pasado o en el presente la condición de funcionarios de confianza, dado las respectivas responsabilidades que como servidores públicos tribunalicios han tenido en órgano judiciales en los que se ha desempeñado la Jueza recusada, no necesariamente se está ante la contingencia de amigo íntimo a la que se refiere el ordinal 12° del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil.
Asimismo, ante la supuesta notoriedad alegada por el abogado recusante en cuanto a esa amistad íntima existente entre la Jueza ADRIANA MARCANO y el profesional de derecho ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, quien decide carece de elementos objetivos que le permitan, más allá de la prudencia y el sentido común, calificar esa relación como notoria, pública, entre otros elementos indicantes.
Por último en lo que a este punto concierne, fue presentado en la misma fecha de esta sentencia, escrito de manera de conclusiones por parte del abogado recusante; en relación a ello, el trámite procesal previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, prevé que transcurrido el lapso de ocho (8) días para promover pruebas, se “…sentenciará al noveno…”, sin que esté establecido la fijación de un término para la presentación de escrito de informes o conclusiones. Sin embargo, en virtud que el derecho a formular alegaciones es una manifestación del derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1° del Texto Constitucional, se considera válidamente incorporado el escrito que cursa entre los folios 25 al 27.
En ese sentido, adiciona el abogado recusante como un indicador de una supuesta amistad manifiesta entre la Jueza recusada y el abogado ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS, el hecho que este último haya actuado en varias causas como defensor ad litem, en asuntos ventilados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que a juicio de quien decide no debe ser tomado como supuesto para reputar la existencia de una amistad íntima entre el Juez o Jueza que conozca de la causa respectiva y el defensor ad hoc que ha de ejercer la defensa pública asignada por mandato expreso de la Constitución y la ley; de lo contrario, el órgano subjetivo de cada causa en la que por razones legales sea designado un defensor ad litem, estará obligado a inhibirse o podría ser recusado. Por lo anterior, se desecha el argumento expresado por el abogado recusante en el escrito anteriormente referenciado. Así se declara.
En consecuencia, dado lo antes expresado se desestima, y por ende, se declara improcedente la Recusación formulada por el profesional del derecho PEDRO ALCALÁ RODHE, con la representación acreditada, la cual tuvo como fundamento el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, como derivación de lo antes señalado, resulta inoficiosa la evacuación de cualquier fórmula probática dirigida a demostrar la estructura contingente que atañe a esta específica causal de recusación alegada por el recusante, Así se decide.
Por otra parte, amerita especial consideración la solicitud efectuada por el abogado recusante, según la cual la Jueza recusada sea sometida a la prueba del polígrafo. Se trata a juicio de quien decide, de una técnica probática que tiene como propósito arrojar unos hechos indicantes a los fines de dar por demostrado un hecho indicado u objeto a demostrar, a través de métodos cuyas legitimación se halla en entredicho, en el sentido que el modo de obtención de inferencias probatorias a través del referido método, es una práctica agraviante de derechos fundamentales reconocidos en la Normas Constitucionales y en los Tratados Internacionales de DDHH.
Además, su eficacia científica se encuentra cuestionada en muchos órdenes jurídicos, hasta el punto que ha sido abolida o está en desuso, y en otros casos, está sujeta su aplicación a la expresa voluntad de quien se propone sea sometido a ella; sin que cualquier negativa o resistencia a dicho sometimiento probático se repute como un indicio en contra.. Por lo antes expuesto, se desecha la petición efectuada por el abogado recusante en cuanto la promoción in commento. Así se establece.
Por lo atinente al supuesto alegado como otro motivo de la recusación interpuesta, es decir, el contenido en la estructura contingente establecida en el ordinal 15° del Artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, establecida en la sentencia N°. 0636, de fecha17 de abril de 2001, en la cual se asentó:
“…Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.
Se desprende de lo parcialmente transcrito, que el juicio valorativo que realiza el juez actuando en sede cautelar, es un juicio de verosimilitud y no de índole demostrativo como sería en caso de dilucidar el fondo de la controversia; es esa la razón que la prueba exigida para satisfacer los requisitos de procedibilidad a los que se refiere el artículo 585 eiusdem: presunción grave del derecho que se reclama y riesgo en la infructuosidad del fallo, es de carácter presuntiva y no demostrativa. Por ende, en principio, cualquier pronunciamiento que emita el Juez actuando en sede cautelar no tiene porque rozar el fondo o mérito de lo debatido en sede principal, salvo que se esté ante un grotesco pronunciamiento cautelar reñido con cualquier regla de la prudencia y del buen juicio, lo que indefectiblemente, conduciría a relegar al operario de justicia respectivo del conocimiento del asunto controvertido en lo principal de la causa.
Es el caso, al observar lo decidido por la Jueza recusada en la sentencia que acuerda la cautelar de autos, existe un pronunciamiento basado en un criterio presuntivo que no debe relacionarse con el mérito de la controversia, en el sentido que pueda deducirse o inferirse un adelanto de la decisión de fondo; quedará a la parte contra quien obra lo decretado en sede cautelar oponerse a través de los mecanismos impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico, sea la oposición a las medidas cautelares, e incluso, como lo ha aseverado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, o el amparo previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional, esto último independientemente de la existencia de la vía ordinaria impugnativa en los casos que las medidas cautelares fueren decretadas prescindiendo del cumplimiento de cualquier requisito de ley, y por ello, lesionando el derecho-deber de la tutela judicial efectiva (Art. 26 C. R. B. V.).
Por lo expuesto, se declara de igual manera improcedente la Recusación formulada, y que se fundamentó, se insiste, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”. Así se decide.
Sin embargo, en el ejercicio de la prudencia que debe regir la actividad jurisdiccional, este órgano decisor pasa a considerar un aspecto muy puntual del informe rendido por la Jueza recusada, específicamente, cuando alega la Jueza provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “Por último y no menos importante, debo destacar que la conducta del abogado recusante para con mi persona, demuestra una persecución desmedida…omissis….’’
Lo antes señalado, es una afirmación de la Jueza recusada que se reputa como un factor capaz de afectar esas condiciones de “idoneidad relativa del Juez para decidir”, de las que comenta el autor citado ut supra, pues, de dicha aseveración se deduce la existencia de un presunto conflicto interpersonal surgido como consecuencia de supuestas actuaciones o procederes atribuibles al abogado recusante; por lo que en un ejercicio de prudencia, a la cual debe estar apegada el ejercicio de la jurisdicción, la Jueza recusada debe separarse del asunto donde fue planteada la Recusación de autos, se insiste, por considerar que existe una contingencia que la obsta para conocer de la susodicha causa, y para ello, se invocan los principios normativos establecidos en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, signada con el N°. 2140. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con los razonamientos antes expresados, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda debe declararse, si bien Improcedente la Recusación formulada contra la Dra. ADRIANA MARCANO, Jueza provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por las causales contenidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la orden de separarse del conocimiento del asunto que por Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO, y JOSE ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSE WALO FINOL, ALEXIS JOSE WALO FINOL ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSE WALO FINOL, todos identificados en las actas procesales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: si bien Improcedente la Recusación formulada contra la Dra. ADRIANA MARCANO, Jueza provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, por las causales contenidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la orden de separarse del conocimiento del asunto que por Inquisición de Paternidad incoada por los ciudadanos ROSA SUNYN AULAR MAGDALENO, y JOSE ANTONIO AULAR MAGDALENO, contra MARELIS JOSEFINA FINOL DE WALO, ALEXANDER JOSE WALO FINOL, ALEXIS JOSE WALO FINOL ARELIS FRANCISCA WALO FINOL y ALFONSO JOSE WALO FINOL, todos identificados en las actas procesales. Así se decide.
Se ordena la remisión de la presente incidencia de recusación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.d) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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