LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

En fecha 06 de junio de 2.018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.409.970, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2018.
De actas se evidencia que en fecha 08 de junio de 2018, procedió este Juzgado Superior a dar entrada a la presente acción de amparo constitucional.
Señala la accionante en amparo que “Consta en el asunto VP31-J-2017-2633, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el juicio de mi Divorcio por Desafecto, con el supra nombrado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, donde en la sentencia dictada al efecto, que disuelve nuestro vinculo matrimonial, en su punto “TERCERO”, se puede leer textualmente en el capitulo de la INSTITUCIONES FAMILIARES COMO CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y MANUTENCION, que ambas partes acordamos lo siguiente: “Conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 358 y 360 de la LOPNNA, los niños permanecerán bajo la custodia de su progenitora, ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, quienes actualmente están viviendo en la calle 22, entre avenida 15 b y 16 casa No 15B-38, conjunto Residencial Arrecife, Sector Canchancha, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” tan cierto es este hecho, que cada progenitor, lo estableció como su residencia familiar (…)”
Que “(…) consta en el expediente 58.707, la demanda que por Intimación al Cobro, tiene intentado el ciudadano ERIC BENITO LEON RINCON, procediendo como Endosatario en Procuración del Cobro de JOSE ENRIQUE REYES (…) contra la empresa AGENCIA DE VIAJES, PRAGA C.A., encontrándonos que el patrimonio social de dicha empresa, es la casa de habitación, ubicada en la calle 22, entre avenida 15B y 16, casa No 15B-38, del Conjunto Residencial Arrecife, Sector Canchancha, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que tanto la señalada sociedad mercantil, como el inmueble antes dicho, fueron adquiridos, para el sostén económico y la residencia del núcleo familiar (…)”
Que “en el expediente No. 58.707 aludido, del juicio seguido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, ocurrió que el demandante (…) solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., hasta por un monto equivalente al doble de la obligación demandada, mas (sic) honorarios, intereses y costas procesales, conforme a la demanda de intimación de Cobro, es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000.oo), para cubrir todo el decreto intimatorio (…) siendo que dicho embargo se ejecuto (sic), el día 23 de noviembre del año 2.016 (sic) sobre dinero efecto en el Banco Mercantil, quedando satisfecho por supuesto el objeto de la demanda, lo que debió traer como consecuencia, era el cierre y archivo del expediente No. 58.707, y el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre la casa de habitación (…) pero es el caso, que el día 22 de noviembre del 2016, el Vice-Presidente de la empresa demandada JUAN CARLOS ZERPA, se da por intimado de mutuo propio en dicha demanda, y lejos de actuar en forma comedida y responsable, ejecuta una jugada por demás fraudulenta y dolosa, ya que, procede a realizar transacción Judicial con el demandante, donde proceden a levantar la medida de embargo, que se había ejecutado sobre el total del dinero en efectivo, para cubrir la obligación demandada y sus acciones de acuerdo al decreto intimatorio, y en una forma desmedida y absurda legalmente, se procedió a dar en DACION DE PAGO (…) la casa de habitación, ubicada en la calle 22, entre avenida 15 b y 16 casa No 15B-38, conjunto Residencial Arrecife, Sector Canchancha, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que con ello se cubría el monto de la obligación intimada (…)el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, quien actuando en contra de los intereses de sus propios hijos, dispuso con su sola voluntad y firma, la cesión de la residencia familiar que tenemos constituidos por acuerdo de ambos progenitores mediante la Sentencia de Divorcio eludida, y lo peor aún, por la irrisoria suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000.oo), que viene hacer (sic) el monto de derecho intimatorio apercibido en el juicio de Intimación al Cobro mencionado, cuando este inmueble tiene un costo en el mercado aproximado de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.000,oo) (:..)”
Que solicita se “decrete MEDIDA INNOMINADA conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el propio acto que admita esta solicitud de AMPARO, donde se le notifique al que se encuentre al frente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se ABSTENGA DE EJECUTAR CUALQUIER ACTO QUE CONTEMPLE EL DEALOJO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN LOS NIÑOS, JUAN DE DIOS Y JUAN ESTEBAN, Y LA ADOSLECENTE, JULIANA CRISTINA ZERPA MORILLO.
Deja constancia este Juzgado Superior, que la presente querella constitucional fue consignada con los siguientes documentos:
a.) Copia certificada de actuaciones atinentes al expediente No. 58.707, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 5 al 65 del expediente.

b.) Copia certificada de actuaciones atinentes al expediente No. VP31-J-2017-2633, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 66 al 72 del expediente.

c.) Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS. Folio 73 del expediente.

d.) Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. Folio 74 del expediente.

e.) Copia simple de actuaciones atinentes al expediente No. 14.852, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 75 al 101 del expediente.

f.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN DE DIOS ZERPA MORILLO. Folio 106 al 108 del expediente.

En fecha 14 de junio de 2018, este Juzgado dictó decisión mediante la cual se ordenó lo que a continuación se transcribe:
“Esta norma prevé la posibilidad que el Tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumple con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, se declarará inadmisible la acción propuesta.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador necesario la notificación de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO, plenamente identificada en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido que indique de manera concreta e individualizada, la resolución o acto judicial emanado del Juzgado de Instancia denunciado como presunto agraviante, contra la cual se ejerce la acción de amparo de autos, y de igual manera, se consigne en actas copia de la referida decisión judicial.”.

Así las cosas, en fecha 04 de julio de 2018, la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, parte accionante en la presente querella, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, ambas previamente identificadas, consigna escrito mediante el cual procede a subsanar lo antes planteado.

FUNDAMENTOS DE LA DECISÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en amparo ante este Tribunal superior, actuando como órgano de Primera Instancia Constitucional en amparo, ante todo, corresponde revisar si en la presente causa se han seguido las normas de orden público que rigen la relación jurídica procesal, no solo las contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en el Código de Procedimiento Civil como norma de aplicación supletoria de la Ley Orgánica de protección de derechos fundamentales antes mencionada .
En ese sentido, de actas se observa que en el escrito introductorio, y en su aclaratoria como consecuencia del despacho saneador dictado en autos, se han acumulado dos presuntos agravios o lesiones a derechos fundamentales, por un lado, el derecho a una vivienda digna y adecuada a favor de los menores JUAN DE DIOS, JUAN ESTEBAN y JULIANA CRISTINA ZERPA MORILLO, y por el otro, el amparo contra la presunta violación de derechos fundamentales con ocasión del supuesto fraude procesal llevado a cabo en la causa signada con el N°, 58.707, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. .
Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, norma supletoria a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Con ocasión al elemento regulador antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el Expediente N°. –AA20-C-2004-00036, ha aseverado:
…omissis…
“Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda a, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada en el Expediente N°. 08-0629, sentencia N°. 0407, dejó establecido lo siguiente:
“…la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…’’

La doctrina antes citada en conteste con criterios de vieja data, incluso de la extinta Corte Suprema de Justicia, y ratificados posteriormente por el Tribunal Supremo de Justicia, como es el caso de la sentencia cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, dictada en fecha 14 de abril de 1999, en sala de casación Civil actuando como Tribunal Constitucional, en el expediente N°. 98-0456, sentencia N°. 0163, en la cual se señaló:
“…establece el Art. 78 del C.P.C., en concordancia con el Art.48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal-en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. En el caso de autos se presentó una solicitud de amparo constitucional, contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud se presentó ante un Tribunal Superior… la competencia para conocer de las dos pretensiones de amparo corresponde a Tribunales diferentes: la pretensión incoada contra la persona natural, corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia… y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia, es de la competencia de un Tribunal Superior…’’

Por lo que concierne a reconocidos comentario sobre el tema hasta ahora tratado en estas consideraciones, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra que comenta el Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, Ediciones Liber, 2004, pág. 302, expresa:
“Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materiae (aunque si puede si no la tiene por valor: cfr regla de accesoriedad Art. 48) para conocer de todas las pretensiones, salvo que una de ellas la conozca sólo incidenter tantum (cfr. comentario Art.273). O que corresponda al contencioso administrativo, el cual es fuero atrayente de aquellas demandas dirigidas contra personas privadas y públicas (cfr arriba ordinales 17 y 15 del Art. 42 LOCSJ), ya que el contencioso de las demandas comprende en sí todas las acciones ejercidas contra la República, Institutos Autónomos y empresas del Estado. En este caso no se trata de diferentes competencias materiales respecto a la pretensión, sino que el fuero personal atrayente de los entes públicos, determina la competencia. ’’

Apreciado lo anterior, se observa de las resultas del despacho saneador (f. 132 al 134) siguiente:
“Con vista al auto saneador emanado por este Tribunal al cual llega la presente pretensión por declinatoria que realizare La Superioridad del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se indica que se precise los actos que han causado la amenaza al derecho de TENER UNA IVIENDA DIGNA, DE QUE NO SEA CAMBIADO EL STATU QUO de los hijos habidos en el Matrimonio, en tal sentido indico EL AUTO DE HOMOLOGACION emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2017, el cual es sujeto de ejecución forzosa (expediente 58707) y a su vez, el acto que amenaza la estabilidad de los hijos habidos en el Matrimonio, el cual se dará como consecuencia de la eventual ejecución forzosa, dicho auto o intraprocesal, pero el mismo jurisdicente, decidió no darle curso, y entendiendo que a esa altura tenía que ser una demanda autónoma. El caso es que dicho auto no se apeló, pero se demandó la actuación colusiva de los complotados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, quien no ha dictado a la fecha, medida de protección real y efectiva de los derechos de mis representados, de tal forma que dicho auto homologatorio como las omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil expediente (14852) y del Tránsito, el cual está para sentencia definitiva mas lo actos de ejecución forzosa que en el futuro se acometerán por parte de los coludidos, al efecto de demando lo que a continuación señalo:
‘’…ante su competente autoridad para SOLICITAR, conforme a lo dispuesto en los articulo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo de la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los actos de ejecutorios que están por producirse en el expediente 58.707, que lleva en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido por ERIC BENITO LEON RINCON, procediendo como Endosatario en Procuración del Cobro del ciudadano JOSE ENRIQUE REYES, venezolano, mayor de edad casado comerciante con cédula de identidad No. V-15.3625.253 (si), de esta mismo domicilio, en contra de la empresa AGENCIA DE VIAJE PRAGA, C.A., los que involucra como patrimonio social, la casa de habitación de mis menores hijos, antes identificados, la cual no se encuentra ubicada, en la calle 22 ente (sic) avenida 15B y 16 casa No. 15B-38, conjunto Residencial Arrecife, sector Canchancha, de la Parroquia Conquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quedando en inminente peligro de quedar sin vivienda, sin sus comodidades, sin hábitat, como garantía de vida y salud mental, en consecuencia en conocimiento de la presente solicitud, se sirva impartir instrucciones precisas de abstenerse a ejecutar actos que involucre el desalojo forzoso de la casa de habitación donde habitan los niños y el adolescente, JUAN DE DIOS, JUAN ESTEBAN Y JULIANA CRISTINA ZERPA MORILLO, de 13, 10 y 5 años respectivamente…’’
…omissis…
Si bien es cierto, que el fraude denunciado como causa de la presente solicitud de amparo por amenaza real, efectiva y latente, al derecho a vivir en su casa de habitación, sin que la querella interpuesta por su progenitor, tratando de ejecutar el bien común donde ellos habitan, está por sentencia en primera instancia, siendo que no ha habido una autoridad Superior que haya ordenado la paralización de la eventual DACION DE PAGO HOMOLOGADA, en tal sentido. como (sic) quiera que no hay recurso posible por parte de los Terceros interesados para lograr tal fin, es decir, mis menores hijos, y como quiera que la negligencia de los abogado actuantes en el juicio de FRAUDE, quienes al demandar el fraude confundiendo los derechos de la empresa, involucrando actos, de accionistas con los actos de derechos de los propios Cónyuges de los que hay juicios, que se propusieron en disputa por la definitiva liquidación de la comunidad conyugal, hechos estos que en nada tienen relevancia, para la garantía constitucional exigida a favor de mis Menores hijos, es decir, de que mantengan su casa de habitación, es por ello que se exige, a través de esta demanda de amparo constitucional, que se paralicen los efectos de la actuación fraudulenta, conforme al Artículo 27 Constitucional, y al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, a los derechos y Garantías Constitucionales, para que esta Superioridad, conozca por vía excepcional, garantizando el supremo interés de los Niños Niñas y Adolescentes, su ubicación en el espectro jurídico va mas allá que cualquier otra Ley Orgánica, dado el interés jurídico protegido, la amenaza real efectiva, latente de que los Niños y el adolescente quede sin hogar físico, habida cuenta que su progenitor JUAN CARLOS ZERPA, cedió en paso la casa de habitación familiar, ubicada en la calle calle 22 ente (sic) avenida 15B y 16 casa No. 15B-38, conjunto Residencial Arrecife, sector Canchancha, de la Parroquia Conquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Como quiera, que la frase en la que se encuentran los juicios que tiendes a enervar los efectos del acto fraudulento están en Primera Instancia y que no existe otra manera de PROTEGER los intereses superiores de los Niños Niñas y del Adolescente involucrados la posibilidad real de despojar la casa de los menores y hasta de seguir con la fijación de un refugio posterior a la ejecución de la Dación en Pago dejando a estos sin casa de habitación. La única forma de garantizar el disfrute real del derecho constitucional, es a través de un mandato emanado de la Superioridad que suspenda los efectos de la Sentencia de Primera Instancia atacada de FRAUDE PROCESAL y FRAUDE ESPECIFICO en contra de los menores que exigen el derecho de ser protegidos’’.

Ahora bien, como puede colegirse, en el escrito de solicitud de amparo se denuncia la amenaza de agravio al derecho fundamental a un vivienda digna y adecuada, en favor de los menores JUAN DE DIOS, JUAN ESTEBAN y JULIANA CRISTINA ZERPA MORILLO, lo que nos coloca frente a un fuero atrayente en virtud del cual debe conocer de dicho asunto, como órgano constitucional de Primera Instancia en amparo, un Tribunal en Funciones de Juicio de Protección de Niños, Niñas Adolescentes. A su vez, se señala “…como causa de la presente solicitud de amparo…”, un fraude procesal supuestamente llevado a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Expediente N°. 58.707, de la Nomenclatura del Archivo Judicial del respectivo órgano jurisdiccional, y que por estar referido a actuaciones u omisiones ocurridas en un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado a quien le corresponde en principio pronunciarse en torno a su admisibilidad, y de ser declarado admisible, luego de su procedencia, es un Tribunal Superior a aquél denunciado como agraviante, se insiste, el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes mencionado.
Por tal circunstancia, en cuanto al derecho fundamental a una vivienda digna y adecuada, existe un fuero personal atrayente en favor de los órganos de protección de niños, niñas y adolescentes, por el hecho que los presuntos agraviados son menores de edad; y por lo que concierne al “…fraude denunciado como causa de la presente solicitud de amparo…”, existe una competencia funcional a favor de un Tribunal Superior al Tribunal de Primera Instancia en el que, supuestamente, se llevaron a cabo las actuaciones lesivas a derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, se está ante el supuesto de inepta acumulación al que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se insiste, dado que los agravios a los derechos fundamentales denunciados como amenazados o efectivamente violados, corresponde su protección a través del amparo reconocido en el artículo 27 del Texto Constitucional, a dos órganos jurisdiccionales distintos. Por lo que, irremisiblemente, debe ser declarado como INADMISIBLE el amparo incoado de conformidad con el antes citado artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, se insiste, cuerpo legal supletorio al la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2018.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.d.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ