LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.511
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este Juzgado Superior Primero al conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- el 20 de enero del año 2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre del año 2016, por la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.891.516, con domicilio asentando en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LEONIDES CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.368, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre del año 2016, en el juicio que por REIVIDICACIÓN incoaran los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.608.917 y V-7.885.694, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, previamente identificada.
Se dio entrada a la presente causa por ante este Juzgado Superior el día 25 de enero del año 2017, con fundamento a lo prescrito en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Jurisidicente que el día 02 de marzo del año 2017 la profesional del derecho JOCELIN PRIETO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.670, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, consignó escrito de informes por ante esta Superioridad por medio del cual expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En efecto el Juez a quo al analizar las pruebas promovidas ratifica la existencia de dichos documentos que verifican la titularidad de los demandantes y que la demandada ocupa el inmueble anteriormente desde hace varios años de forma ilegítima, valiéndose de artificios y mentiras para ocupar el inmueble (…) Por lo tanto, puede afirmar con total certeza que la referida sentencia fue dictada conforme a derecho. De tal manera, que la apelación propuesta por la parte demandada no tiene otro objetivo que producir la dilación en la aplicación de la justicia.
Por otro lado, deja constancia este Tribunal que la parte demandada ELIZABETH NUÑEZ OCANDO, no presentó escrito de informes por ante esta segunda instancia.
Ahora bien, le corresponde a este juzgador narrar las actuaciones suscitadas por ante el Tribunal a quo. En ese sentido, el día 20 de noviembre del año 2013, fue presentado escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, por parte de los ciudadanos NERIO ENRIQUE y MARIDENA NUÑEZ, asistidos por el profesional del derecho MAZEROSKY PORTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.268, mediante el cual expusieron los siguientes hechos:
(…omissis…)
Conforme a documento debidamente Autenticado (Sic) por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 17 de Mayo (Sic) de 1993, bajo el No° 93, Tomo 69, se suscribe el Contrato de Mejoras y bienhechurías que va a servirle de justo titulo de propiedad a los Ciudadanos: NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, mediante el referido documento el Ciudadano Antonio José Montesino Carroz declara que construyó unas biehechurías para los Ciudadanos anteriormente identificados (…) De igual manera se evidencia la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Maracaibo en fecha Veintinueve (Sic) (29) de Agosto (Sic) de 2012, inscrito bajo el N° 480.21.5.8.681, (…) donde la Gobernación del Estado Zulia a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) vende en forma pura y simple libre de gravamen y sin reserva alguna a los ciudadanos; NERIO ENRIQUE NUÑEZ Y MARIDENA NUÑEZ una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano, en la calle 76, sector 2, con el No. 74 A-203, en jurisdicción de la Parroquia Caracciola Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble consta de una sala- comedor, cocina, tres (3) dormitorios, una sala de baño y una pieza adicional de 3.80 metros de largo, por 3,50 metros de ancho (…) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con vía pública o calle 76 y mide 7.01 metros. SUROESTE: Linda con propiedad que se dice ser o fue de la ciudadana Maritza Fleides y mide 3,58 mts, SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nieve Villalobos y mide 54,96 mts y por el NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Olga Fernández, Huber Márquez, Sabina de Guanipa y mide 55, 73 mts. El terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO DIECISEIS METROS CUADRADOS (333,16) que forma parte de mayor extensión.
Ahora bien ciudadano juez, hace aproximadamente cinco (05) años, nuestra sobrina ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ (…) nos solicito (Sic) por medio de nuestra difunta madre BARBARA LUISA NUÑEZ MACHADO, de 88 años de edad, quedarse en nuestra casa hasta que el partido (PSUV) le entregara los recursos para realizar un local para que funcionara el Consejo Comunal Panamericano 2, en la parroquia Caracciolo Parra Pérez, Consejo Comunal que nuestra sobrina antes identificada preside, de igual manera nos solicitó el apoyo para que le facilitáramos nuestra casa anteriormente descrita para construir el referido local para que el Consejo Comunal funcionara en nuestra casa y nosotros como propietarios del inmueble autorizamos tomando en cuenta la labor social que realiza el Consejo Comunal, y también el beneficio de mejorar nuestro inmueble, ya que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, antes identificada como presidenta del Consejo Comunal nos informo (Sic) que el mismo había aprobado unas mejoras para nuestra casa, y para poder realizar dichas mejoras de una forma más rápida, deberíamos mudarnos por un tiempo, lo que significó un gran reto para nosotros (…)
Es el caso ciudadano Juez, que nunca pensamos que el pago que recibiríamos por querer crecer y colaborar con el Proceso Revolucionario, sería perder nuestra casa y andar viviendo de la caridad del prójimo. Han transcurrido cinco (05) años ni a nuestra madre, ni a nosotros como legítimos propietarios se nos permitió la entrada a nuestro inmueble; la ciudadana ELIZABETH OCANDO, nos manipulo (Sic) y engaño (Sic) al decirnos que nos iban a realizar unas mejoras al inmueble, para nuestro bienestar. Vale destacar que posteriormente a ello transcurría el tiempo sin respuesta alguna, ante aquella situación tuvimos que vernos en la obligación de solicitarle que desocupara nuestra casa, pero se negó a ello alegando que ella tenía derecho sobre el inmueble.
(…omissis…)
Indudablemente la ciudadana ELIZABETH OCANDO ha venido ocupando el inmueble ya referido en forma indebida, subrogándose la cualidad de propietaria del mismo sin tener titulo para ello, ya que ella mejor que nadie sabe que dicho inmueble es de nuestra única y exclusiva propiedad, por lo que puede presumirse que actúa de mala fe.
Seguidamente, las abogadas en ejercicio YUSMARY HERNANDEZ y GARDIANA FRANCO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.363 y 41.054, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN NUÑEZ OCANDO presentaron en fecha 24 de marzo de 2015 escrito de contestación a la demanda, arguyendo lo siguiente:
(…omissis…)
(...) Negamos, rechazamos y contradecimos, tanto los hechos como el derecho contenidos en la presente demanda en cuanto al primer párrafo referente al documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de fecha 17 de mayo de 1993 bajo en numero 93 tomo 69, el referido documento de mejoras y bienhechurías lo realizaron los demandantes, viviendo en dicho inmueble y estando en vida, la ciudadana BARBARA LUISA NUÑEZ MACHADO (MADRE DE LOS DEMANDANTES), inmueble, este, que no le pertenecían (Sic) a los demandantes, perteneciendo la posesión legitima a la difunta ad intestato BARBARA NUÑEZ, en forma pacífica e ininterrumpida por más de sesenta y cinco años . NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE BARBARA NUÑEZ (DIFUNTA) de 88 años autorizo (Sic) a la parte demandante, hace cinco años (texto exacto de la demanda) a quedarse en la casa ya identificada SEGUNDA MENTIRA CIUDADANO JUEZ PORQUE DICHA DEMANDA FUE CONSIGNADA el 20 de noviembre de 2013, ahora bien, para el año 2005 la difunta ad intestato BARBARA NUÑEZ, ya HABIA FALLECIDO, según el acta de difusión número 30, del día trece de febrero del año 2008, y la cual consigno en este acto. Dicho terreno fue invadido por ella (BARBARA NUÑEZ), y donde vivió toda su vida , Bárbara Núñez, con sus hijos y a lo largo que fueron creciendo, se casaban o se formaban su familia, se fueron poco del inmueble (Sic) (…) BARBARA NUÑEZ FUE FUNDADORA DEL PANAMERICANO SECTOR 2, aproximadamente 65 años, la cual se llamaba CIUDAD TABLITA, siempre tuvo el inmueble, ya descrito, bajo su posesión, legitima, continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (…) al morir DARIO NUÑEZ (HIJO DE BARBARA NUÑEZ) habían conflictos entre la familia, ninguno de sus hijos querían hacerse cargo de BARBARA NUÑEZ, es allí en donde los demandantes llaman a ELIZABETH OCANDO, para que se mudara al inmueble descrito y cuidara a BARBARA NUÑEZ (ABUELA DE ELIZABETH OCANDO) comienza a vivir y cuidar de su abuela, en el año 2002, llegando a un acuerdo con nuestra representada, que luego LE RECONOCERIAN LOS GASTOS POR EL CUIDO DE SU MADRE (BARBARA NUÑEZ) Y LOS GASTOS POR EL CUIDO DEL INMUEBLE, es así, que ELIZABETH OCANDO, comienza a trabajar, vendiendo y haciendo comida, para poder mantener a su abuela ya identificada, mientras, PARA LUEGO, MARIDENA NUÑEZ SE DEDICARIA A DARSE LA GRAN VIDA RECORRIENDO EUROPA, CON EL DINERO QUE POR HERENCIA LE CORRESPONDIA A BARBARA NUÑEZ, YA QUE DARIO NUÑEZ (HIJO DE BARBARA NUÑEZ) TRABAJABA, en Francia y es su hermana, MARIDENA NUÑEZ, que por acuerdo entre todos los hermanos fue a velar por los bienes que dejo el difunto DARIO NUÑEZ. Es por eso, ciudadano juez que la conducta de la actora MARIDENA NUÑEZ, ya es reiterada de Aprovecharse (Sic) de los bienes de la familia, a tal punto que estando su madre viva, los demandantes le sacan un documento de construcción y lo mantienen oculto, para luego registrarlo en el año 2012 (…) por otro lado ciudadano juez, el documento de bienhechurias presentado por la parte accionante se puede evidenciar, primero “que (Sic) no contienen las huellas dactilares de los demandante, requisito sin equanon (Sic) para la validez de todo documento. POR OTRO LADO CIUDADANO JUEZ, NO HAY NECESIDAD QUE UNA PERSONA SEA EXPERTA, PARA VER, QUE EN DICHO DOCUMENTO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, SE EVIDENCIA QUE LAS FIRMAS DE MARIDENA NUÑEZ Y NERIO NUÑEZ, NO SON LAS MISMAS QUE APARECEN EN LAS CEDULAS DE IDENTIDAD, NI EN LOS DOCUMENTOS PUBLICOS QUE APARECEN EN LA PRESENTE DEMANDA.
(…omissis…)
De todo lo expuesto nuestra representada es poseedora de buena fe, ejerciendo actos regulares y sucesivos en la cosa y NO INTERRUMPIDA, porque el ejercicio de la posesión no ha cesado ni se ha suspendido por una causa natural o civil, en donde se demostrara (Sic) en su debida oportunidad procesal, se demostrara (Sic) que nuestra representada (…) TIENE MAS DE DIEZ AÑOS VIVIENDO EN EL REFERIDO INMUEBLE Y PÚBLICA (Sic) PORQUE LA HA TENIDO A LA VISTA DE TODA LA COMUNIDAD. (…) la parte demandante fue sacando documentos a la vivienda a escondidas de todos los hermanos (ahora son herederos) de una forma pública y notoria con premeditación y alevosía (…) le cambiaron la nomenclatura, tal como se evidencia en la constancia de nomenclatura solicitada por la parte actora (…) dicho inmueble siempre estuvo en posesión de BARBARA NUÑEZ, y que por lo tanto pertenece a los once hijos de la difunta ab intestato y NO DE DOS (Sic).
Siendo así las cosas, el Tribuna Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia el 28 de noviembre del año 2016, por medio de la cual declaró con lugar la demanda que por reivindicación incoaren los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ en contra de la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ OCANDO, dejando expuesto lo siguiente:
(…omissis…)
(…) siendo que se han presentado concurrentemente los elementos necesarios para que proceda en derecho la presente acción, no queda más a este Juzgador que declarar Procedente la presente demanda de Reivindicación y en consecuencia se ordena a la ciudadana ELIZABETH NUÑEZ OCANDO, parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del presente litigio constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, calle 76, sector 2, signado con el No. 74A-203, en jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. (…)
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ Y MARIDENA NUÑEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE ORDEN A LA PARTE DEMANDADA ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, hacer entrega del inmueble comprendido por una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión con sus mejoras y bienhechurias ubicado en el Barrio Panamericano; suficientemente descrito en actas, a la parte demandante en el presente proceso.
III
EXTENSIÓN Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Este Juzgado Superior evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente, que los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ demandan la reivindicación de un inmueble comprendido por una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, en la calle 76, sector 2, con el No. 74 A-203, en jurisdicción de la Parroquia Caracciola Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ.
Los accionantes alegan que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ le pidió a la ciudadana BARBARA LUISA NUÑEZ, madre de los demandante y abuela de la accionada, que le permitiera vivir en el inmueble que señalan es de su propiedad, hasta que el Partido Socialista Unido de Venezuela le otorgara la casa en la cual funcionaria el Consejo Comunal Panamericano 2, que preside la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ. De igual manera, expresa la parte demandante que le permitieron a la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ que el Consejo Comunal funcionara en el inmueble objeto de reinvidicación.
Asimismo, indican que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, les comunicó que le realizarían unas mejoras al inmueble, y para que las mismas fueran realizadas de manera inmediata debían mudarse por un tiempo del inmueble, logrando así mudarse con la esperanza de obtener mejores condiciones de vida. Pero bien, manifiestan que fueron manipulados ya que ni a ellos ni a su madre se les permitió volver a entrar al inmueble, aún cuando le solicitaron que desocupara el inmueble. En este sentido, exponen que la demandada ha venido ocupando el inmueble señalado en párrafos anteriores, de forma indebida sin tener titulo para ello, ya que el mismo es de su única y exclusiva propiedad.
Por su parte, la demandada ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, expone que en el 2002 los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, le pidieron que se mudara al inmueble a cuidar a la mamá de los demandantes, la ciudadana BARBARA NUÑEZ, quien poseyó el inmueble por más de 65 años de manera legitima, y que el inmueble le pertenece a todos los hijos de la ciudadana BARBARA NUÑEZ, no sólo a los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ. Igualmente, indica la parte demandada que lleva más de diez años poseyendo el inmueble de buena fe, ejerciendo actos sucesivos y de manera ininterrumpida.
Para secundar los hechos alegados, las partes promovieron al proceso un conjunto de medios de pruebas los cuales serán evaluados a continuación.
Pruebas presentadas por la parte demandante junto al escrito libelar
1.- Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, parte demandante en el presente juicio, contenidos en el folio número seis (06).
Este medio documental constituye la copia fotostática de documentos públicos administrativos, tipo de instrumentos que no pueden ser producidos en autos en copias fotostáticas, por ser distintos a aquellos que pueden ser consignados en forma mecánica, es decir, el documento público y el privado reconocido o tenido como tal, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no estar debidamente allegado al proceso, debe este Jurisidicente, en consecuencia, desestimarla a los fines de esta definitiva. Así se establece.
2.- Copia fotostática de la constancia de recepción No. 480.2012.3.1658, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia ,de fecha 22 de agosto del año 2012, el cual riela en el folio diez (10).
La antes referida probanza consiste en la reproducción fotostática de un documento público, la cual por no ser impugnada por la parte contraria, este sentenciador la considera legalmente incorporada al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga todo su valor probatorio de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil. Sin embargo, es menester realizar la salvedad que de este instrumento únicamente se puede apreciar la fijación de la fecha para protocolización de una venta, lo que no resulta relevante para coadyuvar a la resolución de la presente controversia, que tiene como propósito dilucidar un conflicto de intereses relacionado con la reivindicación de un bien inmueble. Por las razones antes esgrimidas, la documental in examine es desestimada a los efectos de la definitiva. Así se decide.
3.- Constancia de nomenclatura emitida por el Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, contenida en el folio número once (11).
Esta clase de instrumento se encuentra dentro de la categoría de los documentos públicos administrativos, cuya naturaleza ha sido estudiada por la doctrina y por el Alto Tribunal de la República; al respecto, el autor HUMBERTO BELLO TABARES, comenta lo siguiente:
“El instrumento público administrativo es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aun sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentados (…).” (Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, Caracas-Venezuela, 2007. Ediciones Paredes, Pág. 838).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 300, de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
En vigor de lo explanado, se colige que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios públicos en el ejercicio de funciones propia, que gozan de una presunción de autenticidad, de veracidad y legalidad, de modo que sólo pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario. Sin embargo, es oportuno acotar que la constancia de nomenclatura in examine carece de idoneidad o conducencia para demostrar la procedibilidad de los hechos controvertidos. En consecuencia, se desestima la presente instrumental a los efectos de la definitiva. Así establece.
4.- Documento contentivo de la venta efectuada por la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), a los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 12 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 136, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2012, quedando inscrito bajo el número 2012.2002, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.681 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; el corre inserto entre los folios doce (12) al dieciséis (16) de las presentes actuaciones.
Esta prueba instrumental se trata de un documento público al cual se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. En ese sentido, se constata que los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, ostentan la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble comprendido por una extensión de terreno que forma parte de una extensión mayor, ubicada en el Barrio Panamericana, en la calle 76, sector 2, signado con el No. 74 A-203 en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, objeto de la pretensión de autos. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
5.- Documento contentivo de contrato de mejoras y biehechurias celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTESINO CARROZ y NERIO ENRIQUE NUÑEZ, junto a la ciudadana MARIDENA NUÑEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 93, Tomo 69, de los Libros de Autenticación; el cual corre inserto en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En lo que respecta a la prueba ut supra puntualizada, acota esta superioridad que comporta un documento autenticado, en el cual prevalece la condición de privado, indistintamente que un funcionario notarial haya dado fe de la presencia de sus otorgantes a la hora de estampar sus respectivas firmas. En relación a lo expuesto, se observa que el instrumento examinado emana de una persona que se reputa como un tercero ajeno al proceso, por lo que es ineludiblemente necesario su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Es el caso, que por no constar en actas la antes exigida ratificación, se desestima la instrumental in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.
6.- Copias certificadas del expediente N° CDDAVZ-0101-02-2014, contentivo del procedimiento previo a la demanda llevado por ante la Oficina de Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Región Zulia, que corre inserto en los folios desde el veintiséis (26) hasta el ciento tres (103).
En lo relativo a las presentes reproducciones certificadas, evidencia este Juzgado Superior que se ha dado satisfacción al procedimiento administrativo-conciliatorio previo a la demanda establecido por el artículo 6° de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda; motivo por el cual se estima la examinada prueba a los efectos de evidenciar la habilitación de los accionantes para recurrir a la vía jurisdiccional a los fines de impetrar la tutela judicial que conforma el sub indice. Así se observa.
Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso legal correspondiente:
7.- Invoca el merito favorable de las actas procesales.
Con respecto a tal invocación, observa este juzgador que no se trata de un medio de prueba propiamente, sino una frase redundante de los deberes del juez en decidir no sólo en base a lo constantes en las actuaciones procesales, además, debe atender los designios de su conocimiento científico y los valores intrínsecos en su conciencia, así como a principios relacionados con la comunidad de la prueba y adquisición procesal, entre otros. Así se establece.
8.- Prueba de informes dirigida a la Empresa Socialista Metro De Maracaibo, en la persona de su Presidente Ing. Rafael Colmenares.
9.- Prueba de informes dirigida a CORPOZULIA, en la persona de su Presidente: Pedro Alastre López.
Sobre las pruebas contenidas en los particulares 7 y 8, antes señalados, las cuales fueron promovidas de conformidad con el artículo 433 eiusdem, se debe advertir que no constan en el expediente las respectivas resultas; por lo tanto, nada tiene este Jurisdicente que valorar al respecto. Así se determina.
10.- Prueba testimonial de los ciudadanos ISABEL CARDENAS, IDARA OSORIO, IDA FLEIRES y MIRIAM ANDRADE, venezolanos mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Observa este Órgano Jurisdiccional que los actos en los cuales debían rendir declaración los ciudadanos ISABEL CARDENAS, IDARA OSORIO, IDA FLEIRES y MIRIAM ANDRADE, quedaron desiertos; en consecuencia, no existe testimonio alguno que estimar a los fines de la definitiva. Así se establece.
Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación:
1.- Acta de difusión No. 30 correspondiente a la ciudadana BARBARA LUISA NUÑEZ MACHADO, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, en fecha 09 de febrero de 2008, constante en el folio ciento trece (113).
2.- Cédula de Identidad de la ciudadana BARBARA LUISA NUÑEZ MACHADO, que cursa en el folio número ciento catorce (114).
Las documentales comprendida en los particulares 1 y 2, consisten en reproducciones fotostáticas de documentos públicos administrativos, por ende, no se refieren a aquellas reproducciones que pueden de ese modo mecánico incorporarse a las actas procesales; por lo tanto, se desestiman a los efectos de esta sentencia definitiva. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente.
3.- Invocó la parte accionada el mérito favorable de las actas procesales.
Sobre la invocación del mérito favorable, esta Alzada se pronunció en la oportunidad de referirse al particular 7, de las pruebas promovidas por la parte actora; por lo que resulta redundante volver a emitir un pronunciamiento al respecto. Así se determina.
4.- Prueba testimonial de los ciudadanos BEATRIZ PEREZ, LILIAN JOSEFINA NUÑEZ, GLADYS NUÑEZ, VINICIO ANTONIO NUÑEZ, ERICA MARGARITA GUANIPA, NORIS JOSEFINA FERNANDEZ y MARIBEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Los actos en los cuales debían dar sus respectivas declaraciones los testigos antes mencionados, quedaron desiertos; en consecuencia, no existe testimonio alguno que valorar a los efectos de la definitiva. Así se decide.
5.- Posiciones juradas de los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ
Al llevar a cabo la verificación de lo constante en las actas del proceso, se pudo constatar que el acto en el cual debían rendir posiciones juradas los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, quedó desierto; en razón de la no comparecencia de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, promovente de este medio probatorio. Por lo tanto, no tiene nada que valorar este Tribunal al respecto. Así se establece.
6.- Prueba de informes dirigida la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
7.- Prueba de informes dirigida al Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía de Maracaibo.
En relación a las pruebas de informes anteriormente mencionadas, observa este operador de justicia, previa examinación de las actas contempladas en el expediente del presente juicio de reivindicación, que sobre las mismas no hubo pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas, omitiendo el Juez a quo si las admitía, o por el contrario, las declaraba inadmisible por motivo de impertinencia, inconducencia o ilegitimidad, y consecutivamente, al abstenerse de pronunciarse sobre las puntualizadas pruebas, las mismas dejaron de ser evacuadas. Siendo así las cosas, el Juez a quo vulneró lo prescrito en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, precepto normativo el cual constriñe al operario de justicia a providenciar los escritos de prueba dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición; debiendo admitir todas aquellas que cumplan los requisitos antes indicados.
Ahora bien, aún cuando el Juzgado a quo infringió una norma de la Ley Civil Adjetiva y considera que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada han debido ser declaradas admisibles, no es menos cierto que, con ocasión de la prueba de informe contenida en el particular 6°, dirigida a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, se busca obtener copia certificada del documento de mejoras y bienhechurias autenticado en fecha 17 de mayo de 1993, anotado bajo el No. 93, Tomo: 69 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina; y que fue consignado en original por la parte demandante, por lo que consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18). Vale acotar, que la referida documental fue declarada desestimada a los efectos de la definitiva, por lo que sería inútil cualquier reposición dirigida a subsanar la omisión advertida; esto sin perjuicio del deber de apercibir al órgano de la recurrida por las circunstancias precedentemente expresadas. Así se declara.
Por otro lado, en lo que atañe a la prueba de informes comprendida en el particular 7°, dirigida al Centro de Procesamiento Urbano, Dirección de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se persigue que sea remitida toda información relacionada con la nomenclatura 73-320; sin embargo, la constancia de nomenclatura relacionada con el inmueble cuya reivindicación es objeto de la presente causa, fue desestimada para la definitiva. De allí que, es igualmente inútil, tal como se explanó en el párrafo anterior, cualquier reposición al respecto. Así declara.
IV
PARTE MOTIVA
Vista y analizas cada una de las actuaciones suscitadas en el presente juicio, procederá este Jurisdicente a decidir previo las siguientes consideraciones.
En esta perspectiva, observa este Juzgado Superior que la controversia presentada en la causa bajo examen versa sobre la acción reivindicatoria ejercida por los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENE NUÑEZ, sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, calle 76, sector 2, signado con el No. 74A-203, en la jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, ambas partes plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
Así bien, en aras de obtener un mejor entendimiento sobre la pretensión interpuesta, se procederá a explanar y analizar los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales correspondientes a la acción reivindicatoria, para así determinar si la misma opera efectivamente en este juicio.
De esta manera, la acción reivindicatoria contempla su recepción normativa en el artículo 548 del Código Civil que dispone lo siguiente:
(…)El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
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Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En concordancia a lo expuesto, es importante señalar que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas de MANUEL OSORIO, reivindicación, término del cual deriva el nombre de la acción reivindicatoria significa: “Recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión (…)
Al respecto, del estudio de esta acción, el reconocido autor GERT KUMMEROW en el libro Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (II) cita al autor PUIG BRATAU quien establece que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de posesión.”
Por su lado, el autor venezolano JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en la obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II (2012) señala que “la acción reinvidicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
De igual manera, el mismo autor analiza los caracteres que particularizan a la acción jurídica y establece que la misma es una acción real, ya que deriva del derecho de propiedad; es una acción petitoria y como consecuencia le corresponde al actor la carga de probar la titularidad del derecho que invoca; es una acción imprescriptible, lo que quiere decir, que el derecho de ejercerla no se extingue por el transcurso del tiempo como corolario del carácter perpetuo del derecho de propiedad y es una acción restitutoria, porque lo que pretende el actor es que se condene al demandado a devolverle la cosa que posee o detenta.
Las premisas estudiadas han sido asentadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en el expediente 03-485, sentencia RC.00826 en el cual se indicó lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.”
En esta perspectiva, se colige que la acción reivindicatoria es la facultad que le otorga la ley al propietario de una cosa la cual no detenta, en contra del poseedor que carece de título, con la finalidad de recuperar la posesión del bien en cuestión; teniendo por este motivo el accionante la carga de probar el derecho de dominio alegado sobre la cosa y la detentación sin título por parte del demandado. En virtud de su naturaleza, la misma puede ser ejercida erga omnes, vale decir, contra cualquier poseedor, se insiste, salvo que esa posesión se halle fundada en algún título legítimo, verbigracia., un contrato de arrendamiento, comodato, entre otros.
Están contestes los criterio expuestos por el Máximo Tribunal de la República y los comentarios de la doctrina más relevantes, respecto a que para la procedencia de la reivindicación, es insoslayable corroborar de manera conjugada cuatro condiciones: derecho de propiedad o dominio sobre la cosa, que el demandado se encuentre en posesión de la cosa, la falta de posesión legitima o derecho del demandado de poseer la cosa y la debida identidad de la cosa reclamada por el propietario. Es por ello, que de inmediato este órgano jurisdiccional pasa a verificar si en la presente causa tienen lugar, se insiste de forma concurrente, las condiciones antes señaladas.
Bajo esta línea argumental, recalca este Tribunal que la parte demandante consignó junto al libelo de demanda, documento contentivo de la venta efectuada por la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) a los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 12 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 19, tomo 136, posteriormente, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de agosto de 2012, el cual versa sobre un inmueble comprendido por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, sector, 2, calle 76, N° 74A-203 de jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, se desprende de esta documental, como bien fue indicado en el capitulo anterior del presente fallo, que los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, ostentan la titularidad del inmueble objeto de la presente reivindicación, lo que arroja el cumplimiento de la primera condición para que la reivindicación pueda tener lugar, pues, con este instrumento se comprueba el derecho de propiedad o dominio sobre la cosa en favor del actor.
Por otro lado, al llevar a cabo el examen sobre las actas del expediente contenedor de esta causa, esta Juzgadora evidencia que en el escrito de contestación de la demanda expresamente se señala que la demandada lleva más de 10 de años viviendo en el inmueble cuya reivindicación es solicitada, por lo cual al ser un hecho admitido por la parte demandada, impretermitiblemente queda verificado el segundo requisito exigido para consumar la acción reivindicatoria, que es que el demandado se encuentre en posesión de la cosa.
Otro aspecto a resaltar consiste que el representante judicial de la parte demandada, afirma en la contestación, que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ ejerce la posesión sobre el inmueble a reivindicar de manera legítima, pues la referida ciudadana, supuestamente, se mudó a dicho inmueble con el fin de cuidar de su abuela, y los gastos que tal circunstancia generara, así como los relacionados por el cuido del inmueble, posteriormente le serían reconocidos. Sin embargo, entre la fórmula probática allegada al proceso por la demandada, no hay constancia de las antes señaladas alegaciones, es decir, no existe demostración alguna de que la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, identificada en autos, estuviere poseyendo el inmueble de marras con fundamento en lo ya expresado. Por ende, no consta en actas la existencia de algún título que justifique de manera legítima la posesión de la demandada; en virtud de ello, se configura el tercer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, el cual implica la falta de posesión legítima o derecho del demandado de poseer la cosa.
Asimismo, se infiere de la contestación a la demanda que el inmueble cuya posesión precaria ejerce la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, es el mismo cuya reivindicación exigen los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, visto que la demandada en más de una ocasión señaló que se mudó al “Inmueble referido” y lo posee de manera no interrumpida. Razón por lo cual, al no haber contradicción en torno a que el inmueble poseído por la accionada es el mismo cuya reivindicación impetran los codemandantes; se deduce que se trata de aquel constituido por una extensión de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, sector, 2, calle 76, N° 74A- 203 de jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Lo cual conduce a corroborar el cumplimiento de la cuarta condición requerida para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, la identidad de la cosa reclamada por el propietario y que detenta el demandado.
Así las cosas, en corolario de los argumentos que preceden, se considera que han sido cubiertos los extremos requeridos por la ley, la doctrina y la conteste y positiva jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, algunas de cuyas sentencias citadas ut supra; para que proceda en derecho la acción reivindicatoria. Así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá, ineludiblemente, declarar en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre del año 2016, por la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio LEONIDES CHAPARRO, ambos identificados en autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre del año 2016. Por ende, SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes, la cual declaró CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, siguen los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ; en efecto, se ordena la entrega y/o restitución de un inmueble constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el Barrio Panamericano, en la calle 76, sector 2, con el No. 74 A-203, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con vía pública o calle 76 y mide 7.01 metros. SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Maritza Fleides y mide 3,58 mts, SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nieve Villalobos y mide 54,96 mts y por el NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Olga Fernández, Huber Márquez, Sabina de Guanipa y mide 55, 73 mts. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de diciembre del año 2016, por la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ, asistida por el abogado en ejercicio LEONIDES CHAPARRO, ambos identificados en autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre del año 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de noviembre del año 2016, en el sentido que, se declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN siguen los ciudadanos NERIO ENRIQUE NUÑEZ y MARIDENA NUÑEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH OCANDO NUÑEZ; en consecuencia, se ordena la entrega y/o restitución de un inmueble constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el barrio Panamericano, en la calle 76, sector 2, con el No. 74 A-203, en jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del estado Zulia, encentrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: linda con vía pública o calle 76 y mide 7,01 metros. SUROESTE: Linda con propiedad que es o fue de la ciudadana Maritza Fleides y mide 3,58 mts, SURESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nieve Villalobos y mide 54,96 mts y por el NOROESTE: linda con propiedad que es o fue de Olga Fernández, Huber Márquez, Sabina de Guanipa y mide 55, 73 mts.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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