EN SU NOMBRE





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

El presente proceso inició con ocasión a la solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, postulada por la profesional del Derecho Carmen Delia Soto Rangel, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.838, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Barboza Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad número 3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra cualquier sujeto que atentare la actividad agropecuaria que despliega; conforme el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En concreto, la pretensión ejercida tuvo lugar proteger la actividad pecuaria desplegada en la unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey; SUR: Agropecuaria El Cano de La Mata, Hacienda la Perdida, Hacienda Las Delicias, Hacienda El Aceituno; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda las Delicias, Hacienda Los Cayucos; y OESTE: Hacienda El Paraíso, Hacienda El Caño de la Mata..
En fecha 4 de abril de 2018, este órgano jurisdiccional dictó auto en el que admitió la solicitud, y, previa instancia de parte ordenó practicar inspección judicial.
En fecha 17 de abril de 2018, la apoderada actora, abogada Carmen Delia Soto Rangel, presentó diligencia mediante la cual arribó a los anormales modos de terminación del proceso consagrado en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente: «(…) por instrucciones de mi representado, desisto en este acto del procedimiento de solicitud de MEDIDA DE PROTECCION [sic] A LA PRODUCCION [sic] AGROPECUARIA a la que se contre este expediente N° 4239 (…)».

Para resolver sobre la solicitud de homologación, el Tribunal razona lo siguiente:
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite, puede ejercer pretensiones en contra del actor, mediante la figura de la reconvención). Por ello, se podría conducir a calificar el desistimiento, que es un acto jurídico unilateral con efectos solamente procesales. Ahora el desistimiento del procedimiento formulado trabada la litis requiere la manifestación del consentimiento de la contraparte, vid artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva se defiere que el desistimiento del procedimiento, acto mediante el cual el actor renuncia a la pretensión contenida en el escrito libelar sin necesidad del consentimiento de la contraparte, salvo que se efectúe después de trabada la litis y cuyo efecto extingue la instancia del proceso. Así, sí la declaración del actor resulta formulada después de la contestación, esta para que adquiera validez se requiere forzosamente el consentimiento voluntario de la parte contraria; y es lógico, pues en esa fase del proceso ha nacido facultades y expectativas para aquel.
Mientras que el desistimiento de la acción, en criterio del maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil”, constituye la declaración unilateral de voluntad mediante la cual el demandante renuncia o abandona la intentio o pretensión que ha hecho valer a través de la demanda, prescindiendo del consentimiento de la parte contraria, pone fin al proceso con efecto de cosa juzgada.
En reciente data la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 51, de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), juicio Eloisa Coromoto García Martínez Vs. La Universidad Central de Venezuela, hizo mención al respecto, argumentando:

«(…) Ahora bien, en cuanto a la potestad que tienen las partes de desistir del procedimiento, este Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables fallos, entre otros, en sentencia N° 559 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Dulce Marina García de Ponte contra José Igor Ponte Escobar, dictado por la Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad… (…)».

Precisado ese asunto, observa esta sentenciadora, que ciertamente la apoderada actora acudió para manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, empero, no tiene capacidad expresa para desistir y disponer del objeto sobre el cual versa la controversia (vid artículo 154 Ley Civil Adjetiva), según instrumento poder otorgado en la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2012, inserto bajo el n° 38, Tomo 78; requisito fundamental para la procedencia de cualquiera de las modalidades de desistimiento, en consecuencia; estima quien suscribe que no se encuentran cumplidas todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal y otorgarle así eficacia procesal.
Al margen de la anterior declaratoria y dada la naturaleza del conflicto intersubjetivo en estudio (Medida de Protección), en el que indiscutiblemente se encuentra involucrado el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria de raigambre constitucional, este Tribunal en atención al interés general, en tutela del desarrollo rural integral y sustentable de la nación y asegurando la protección ambiental de la presente y futuras generaciones está en el deber de actuar de oficio frente a la amenaza acusada en el escrito de solicitud aun cuando la apoderada actora --por razones desconocidas— decidió desistir del procedimiento, cuestión ya objeto de pronunciamiento.
Tal aseveración consigue sustento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional».

Ahora, le consta por notoriedad judicial (vid sentencia n° 150 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2.000), que en fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, se pronunció en relación a las amenazas acusadas en el asunto que hoy se estudia, bajo los términos que siguen:

«Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: 1°) LA EXTENSIÓN de la vigencia de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ANIMAL (PRODUCCIÓN AGROPECUARIA), solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-3.277.299, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre un rebaño conformado por TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS (3.142) cabezas de ganado bovino, dedicados a la producción de leche y carne, que pastan sobre los siguientes fundos agropecuarios: 1°) “LA GLORIA”, ubicado en el sector Las Laras, parroquia San José, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, constante de una superficie de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN HECTÁREAS (646,6471 HAS), según levantamiento topográfico efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda El Paraíso; SUR: Hacienda Caño de La Mata; ESTE: Hacienda Los Samanes; y, OESTE: Hacienda El Paraíso; 2°) “LOS SAMANES”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS CON MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (872,1185 HAS), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda La Pérdida; ESTE: Hacienda Las Tortolitas y Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda La Gloria; 3°) “LAS TORTOLITAS”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE HECTÁREAS (1.446,7287 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Los Samanes; SUR: Hacienda El Caño de la Mata; ESTE: Hacienda Monteclaro; y, OESTE: Hacienda Caño de La Mata; 4°) “RANCHO GRANDE” ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO HECTÁREAS (988,6684 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Dilación; SUR: Hacienda Los Samanes; ESTE: Hacienda Monterrey y Hacienda Gran Macana; y, OESTE: Hacienda Los Lechosos; y, 5°) “MONTECLARO”, ubicado en el sector Río Apón, parroquia Donaldo García, municipio Rosario del estado Zulia, constante de una superficie de MIL CIENTO DOCE CON MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO HECTÁREAS (1112,1818 Has.), según levantamiento topográfico levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Hacienda Monterrey; SUR: Hacienda Sabanita; ESTE: Hacienda Santa Rosa y Hacienda Las Delicias; y, OESTE: Hacienda Las Tortolitas; los cuales conforman una sola unidad de producción denominada “GANADERÍA LOS SAMANES”, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (5.066 Has. con 3445 Mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fundo La Dilación, Los Lechosos y Hacienda Monterrey, SUR: Agropecuaria El Caño de La Mata, Hacienda La Pérdida, Hacienda Las Delicias y Hacienda los Aceitunos; ESTE: Hacienda Monterrey, Hacienda Las Delicias y Hacienda Los Aceitunos; y OESTE: Hacienda el Paraíso y Hacienda El Caño de La Mata; según los planos topográficos levantados por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ontra cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, por toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por un lapso de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente decisión, en razón del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada.

En consecuencia, el objeto de cuya solicitud se sigue se encuentra tutelado por el Órgano Superior, por tanto, a juicio de esta Juzgadora resulta superfluo actuar de oficio.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se abstiene de homologar el desistimiento que la apoderada actora realizó de este procedimiento; y, por consiguiente, declara terminado el proceso judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Finalmente, se ordena el cierre definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, toda vez que no existen más solicitudes que atender, ni puntos por resolver.
Publíquese y regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el treinta y uno (31) de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 051-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


APZM/JASV/