REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano Franco Constante Guizzetti López, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 7.898.895, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el n° 3, Tomo 68-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en la citada oficina registral, en fecha 16 de marzo de 2018, anotada bajo el n° 40, tomo 15 A, asistido en este acto por el profesional del derecho Gustavo José Flores Coello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.943; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Franco Constante Guizzetti López, debidamente asistido, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida autónoma de protección agrícola y pecuaria, recaída sobre el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:
“II. DE LOS HECHOS
Mi representada es propietaria de los fundos CAMPO UNO, LLANO GRANDE conocido también como GUAYABERO, EL PORVENIR, EL DIAMANTE, LA CATIRA, LA CAROLINA, (…) los cuales están unificados desde el año 2010 en el fundo LAS COLINAS y los cuales están enmarcados bajo los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Parra, Ángel González y Fundo [sic] El Encanto.; SUR: Terrenos del Fundo [sic] San Onofre y terrenos ocupados por el Asentamiento Puerto Tigre; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Ángel González y vía de penetración; y OESTE: Con el Rio [sic] Tarra, constante de una superficie total de UN MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO HECTAREAS [sic] CON UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS (1.364,1465 has) de TIERRAS PROPIAS los cuales son parte del Capital Social Constitutivo y cuyos bienes así como el respectivo Hierro [sic] Marcador [sic] devienen de la Sucesión Franco Guizzetti Paríz Nro. 1247 de fecha 25 de Enero [sic] de 2005 y la cual consigno copia simple signada con la letra “B”
La referida propiedad de los fundos unificados en el Fundo [sic] Las Colinas deviene de los documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1.984, bajo el Nro. 129 del Protocolo 1°, Tomo 2; Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 03 de Febrero [sic] de 1.994, bajo el Nro. 43 del Protocolo 1°, Tomo 4; y documento de unificación de fundos registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril [sic]de 2010, bajo el Nro. 32 del Protocolo 1°, Tomo 4, los cuales acompaño con los literales, “C” “D” “E””F” “G” “H” “I, respectivamente, y Hierro Marcador protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón. Catatumbo, Jesús María Semprún, y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 16 de Octubre [sic] de 1978, bajo el Nro. 10 del Protocolo 1°, Tomo 3.
Desde el mismo momento en que se fueron adquiridos los fundos se ha procurado, fomentado y mantenido una actividad agrícola y pecuaria de alto nivel que cubre los lineamientos del ejecutivo lo cual apareja el implemento de una estructura física adecuada para el despliegue de las actividades, que una vez unificados e integrados se dividieron en sectores lo que contenía cada fundo y que hasta la presente fecha se demuestran mediante la conformación de 120 potreros en los cuales se evidencian distintos cultivos de pastos entre estos: brachiaria, estrella y páez [sic], utilizados para el pastoreo de 345 vacas, 237 novillas, 16 toros, 204 mautes, 240 mautas, 60 becerros y 67 becerras para un total de UN MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE (1.169) semovientes.
De igual manera, mi representada despliega actividad agrícola relativa al cultivo de palma aceitera de las cuales existe un sembradío de 40 hectáreas en producción, ubicadas en el Lindero Sur, adyacencias del Fundo [sic] San Onofre, Sector [sic] Campo Uno, dividido por callejuelas internas dentro de la misma unidad de producción con zanjas de drenajes.
En conclusión, para un mayor esclarecimiento ante el Tribunal que usted dirige, se señala que la actividad de mi representada está orientada a la explotación agrícola de palma aceitera y pecuaria de doble propósito (leche y carne), arrojando como resultado del cultivo de la Palma [sic] Aceitera [sic] 60 TONELADAS MENSUALES, las cuales se despachan a la sociedad mercantil Aceite´s C.A; la explotación pecuaria produce 900 litros de leche diariamente, es decir TRES CIENTOS [sic] VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS (328.500) litros de leche al año y respecto a la producción cárnica se llevan a mataderos nacionales 20 novillos mensuales para la venta al mercado de consumo humano, todo lo cual redunda en el abastecimiento de estos productos en el mercado, cuyo gobierno nacional dentro de su política alimentaria le ha dado primordial importancia.
Ahora bien, ciudadano juez desde el mes de Julio [sic] de 2017 ocurren situaciones fácticas que exigen su valiosa intervención a los efectos de que proteja el proceso productivo en los fundos de la Agropecuaria Las Colinas, C.A., las cuales se han acrecentado desde el mes de Octubre [sic] de 2017, el cual se encuentra afectado por un grupo de personas organizadas, liderizadas por los ciudadanos llamados LEUDIS ATENCIO, JOSE [sic] MARQUEZ [sic] y ENRIQUE MONTES DE OCA, y Otros, [sic] venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Jesús María Semprun [sic] del Estado Zulia, el resto resultó imposible determinar, así como los datos de identidad, quienes de manera violenta han estado irrumpiendo en la parte del fundo Las Colinas en el sector que comprende Campo Uno, impidiendo a los obreros su desempeño habitual en la jornada laboral del pastoreo del ganado e incluso han paralizado el trabajo de aquellos para exigirles que desocupen las áreas del Fundo, [sic] matando ganado de la Agropecuaria, dañando portones, candados, lienzos y potreros al cortar pasto invadiendo edificaciones a orillas del Río [sic] Tarra propiedad de la Agropecuaria, pero peor aún para los intereses de mi representada, éstos terceros perversamente están destruyendo la vegetación de las Zonas de Protección del Rio Tarra, talando y quemando dicha Zona de Protección del Río [sic] Tarram y han construido estructuras tipo ranchos, afectando derechos e intereses colectivos y de orden público. Por otra parte es importante resaltar que los ciudadanos LEUDIS ATENCIO, JOSE [sic] MARQUEZ [sic] y ENRIQUE MONTES DE OCA, y Otros, [sic] han irrumpido en el Fundo [sic] Las Colinas, realizando mediciones, alegando que allí se construirán sus viviendas y que desarrollarán otras actividades agrícolas y pecuarias.
Paralelamente, al obrar en contra de los intereses de mi representada y de la nación desde la perspectiva que ha disminuido el registro de producción agrícola y pecuaria, y afectado el medio ambiente, los terceros ocupantes se han asentado en el margen del Río Tarra desarrollando actividades de tala y quema sin permisología del organismo competente, que afectan el medio ambiente, la actividad agrícola y pecuaria al dañar los suelos y el ciclo del río al afectar su flora y fauna.
Ciudadano Juez, sin duda una vez que practique la inspección evidenciara la ocupación de los terceros ocupante ilegítimos, quienes carecen de instrumento que ampare su ocupación en el fundo, así como de los daños ocasionados a la infraestructura del fundo, a los potreros y el daño al medio ambiente al margen Río Tarra, con las actividades de tala y quema desplegadas de forma indiscriminada, hechos que cubren ambos requisitos de ley. Tomando en cuenta, que otros organismos competentes en la materia ambiental pueden levantar informe sobre el perjuicio originado al Río Tarra, los cuales resultan sancionables legalmente.”
En fecha 5 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada.
En fecha 30 de abril de 2018, el Tribunal –previa instancia– acordó la práctica de la inspección judicial, quedando desierto el acto dada la incomparecencia de la parte.
En fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal acuerda la práctica de la inspección judicial.
En fecha 21 de junio de 2018, día y hora acordados para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción Las Colinas, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud
En fecha 10 de julio de 2018, el experto designado en el acto de inspección, ingeniero agrónomo Jesús Cabrera, identificado en actas, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia recaído sobre el fundo agropecuario.
-II-
DE LAS PRUEBAS
El representante judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta constitutiva original de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 3, Tomo 68-A. (Folio 18 al 29 del expediente)
2. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas, C.A, inscrita en la citada oficina registral, en fecha 16 de marzo de 2018, bajo el n° 40, Tomo 15-A RM1. (Folios 30 al 35 del expediente)
Las anteriores documentales distinguidas con el número 1 y 2, se componen de original y certificación de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud del registro y la publicación en el Registro Mercantil, en consecuencia, deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. Así se establece.
.
3. Copia simples de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones número 1247, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 25 de enero de 2005, y planillas de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones conjuntamente con anexos. (Folios 36 al 42 del expediente).
La anterior documental, distinguida con el número 3 se compone de copia fotostática simples de documento público con carácter administrativo, el cual recibe de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues trata de documento emanado de una autoridad que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones y se estiman. Así se establece.
4. Copia certificada de documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el nro. 129, Protocolo 1°, Tomo 2, recaído sobre el fundo “Campo Uno”. (Folios 43 al 49 del expediente).
5. Copia certificada de documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1987, bajo el nro. 125, Protocolo 1°, Tomo 1, recaído sobre el fundo “Llano Grande”. (Folios 50 al 56 del expediente).
6. Copia certificada de documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1990, bajo el nro. 7, Protocolo 1°, Tomo 6, fundo recaído sobre el fundo “El Porvenir”. (Folios 58 al 63 del expediente).
7. Copia certificada de documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1985, bajo el nro. 27, Protocolo 1°, Tomo 3, recaído sobre el fundo “El Diamante”. (Folios 64 al 69 del expediente).
8. Copia certificada de documento de venta registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 1987, bajo el nro. 41, Protocolo 1°, Tomo 2, al recaído sobre el fundo “La Catira”. (Folios 70 al 75 del expediente)
9. Copia certificada de documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el nro. 32, Protocolo 1°, Tomo 4, referido a la constitución como unidad de producción de los fundos Campo Uno, Llano Grande conocido también como Guayabero, El Porvenir, El Diamante, La Catira, La Carolina. (Folios 84 al 90 del expediente).
Las anteriores documentales distinguidas desde el número 4, 5, 6, 7, 8 y 9 se componen de copias certificadas de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud del registro y la publicación en el Registro Mercantil, en consecuencia, deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas, en consecuencia, cobran pleno valor probatorio. Así se establece.
10. Legajo de copias certificadas de certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de Agropecuaria Las Colinas, C.A, debidamente firmado y sellado, de fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). (Folio 91 al 95 del expediente).
11. Copia fotostática simple de la carta de inscripción en el Registro de Tierras expedida por el Instituto Nacional de Tierras (Coordinación Sur del Lago) a favor de la agropecuaria requirente, acompañada con el plano topográfico de fundo Las Colinas, C.A. (Folio 96 y 97 del expediente).
12. Copia certificada del Registro Nacional Agrícola, emitido a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas, C.A, en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). (Folios 98 y 99 del expediente).
13. Copia simple de la constancia de registro del criador (carnet), emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas, C.A. (Folio 100 del expediente).
14. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas, C.A. (Folio 101 del expediente).
15. Copia simple de la declaración de impuesto sobre la renta de la empresa Agropecuaria Las Colinas, C.A., correspondiente al ejercicio económico del año 2016. (Folios 102 al 110 del expediente).
16. Copia certificada del Aval Sanitario expedido por el Instituto Nacional de Salud Animal Integral, en fecha 16 de marzo de 2018, a favor de la empresa Agropecuaria Las Colinas, C.A. (Folio 111 del expediente).
17. Copias certificadas de certificado nacional de vacunación y actividades programadas erradicación de brucelosis expedidas a favor de la Agropecuaria requirente.
18. Copia simple del certificado de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Folio 115 del expediente)
Las anteriores documentales distinguidas desde el número 10 al 18, se componen de copias simples y certificaciones de documentos públicos con carácter administrativos, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de una autoridad que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones y se estiman.
19. Legajo de copias simples de facturas referidas a la venta de fruta de palma aceitera emitidas por la empresa Agropecuaria Las Colinas, C.A., pagos de leche cruda emitidas por la empresa Venezolana Lácteos Caracas c.a, a favor de la agropecuaria, reportes de arrime de fruta de palma emitido por la empresa Aceite´s C.A. (Folios 117 al 144 del expediente).
Las anteriores documentales se componen de documento privados emanados de terceros cuyo contenido y firma deben ser ratificados por el suscribiente mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ha ocurrido en actas y en consecuencia no cobran valor probatorio. Así se establece.
Previa culminación del acto de inspección judicial la representación judicial de la empresa requirente, consignó las siguientes instrumentales:
20. Copia certificada de documento del Hierro Marcador , protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fecha 16 de octubre de 1978, nro. 10, Protocolo 1°, Tomo 3.
La anterior documental se compone de una copia certificada de documento privado debidamente registrado, la cual adquiere publicidad frente a terceros en virtud del registro y la publicación en el Registro, en consecuencia, debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada, en consecuencia, cobra pleno valor probatorio. Así se establece.
21. Copias simples de Guía Única de Despacho de Movilización mediante las cuales la empresa requirente adquiere semovientes, expedidas por el Instituto de Salud Agrícola Integral (Insai).
Las anteriores documentales, se componen de copia fotostática simples de documentos públicos con carácter administrativo, los cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues trata de documento emanado de una autoridad que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones y se estiman
PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:
En fecha 21 de junio de 2018, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”, dejando constancia sobre los particulares reseñados en el escrito de solicitud de medida de protección.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”, se encuentra conformado por una serie de instalaciones, maquinarias, equipos en óptimas condiciones que permiten y facilitan al ciudadano Franco Constante Guizzetti López, el despliegue de la actividad agrícola y pecuaria; sobre esta última importa agregar que alcanza un número total de mil ciento setenta y cinco (1.175) semovientes, que presentan condiciones corporales favorables. Se observó la existencia de tres (03) construcciones informales denominadas “ranchos”, y la presencia de terceras personas ajenas a la referida unidad de producción al momento de la práctica de la inspección judicial, algunas de ellas ocupando el área del margen de protección del río tarra, cuya zona se encuentra afectada por la tala y quema de árboles provocada.
Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.
PRUEBA POR EXPERTICIA:
Del informe técnico de experticia, rendido por el ingeniero agrónomo Jesús Darío Cabrera Martínez, sobre el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”, se extrae lo siguiente:
“(…)
12. CONCLUSIONES
• El fundo Las Colinas cuenta con infraestructura suficiente y en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo Las Colinas cuenta con una adecuada modulación de potreros para el buen aprovechamiento del recurso forrajero.
• El fundo Las Colinas cuenta con maquinaria e implementos en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo Las Colinas cuenta con rebaños en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es Vaca-Novillo.
• Los parámetros productivos y reproductivos son aceptables para la ganadería doble propósito orientada al sistema de producción Vaca-Novillo.
• Desde el momento en que la vaca sale preñada hasta que el becerro es destetado se requiere un lapso de tiempo aproximado de 18 meses.
• El fundo Las Colinas cuenta con un adecuado manejo agronómico del cultivo de palma africana actualmente establecido.
• Para el momento que se realizo la inspección técnica se pudo observar la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria Las Colinas…»
El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollados en la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “Las Colinas” así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de doce (18) meses. En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.
-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».
En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».
La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:
«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).
No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».
En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:
«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».
A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, observa quien decide que la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas c.a., despliega actividad agrícola con la siembra de palma africana y actividad pecuaria (leche y carne). Es de resaltar, que efectivamente el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto la clasificación del suelo del fundo obliga el desarrollo de la actividad pecuaria, la cual predomina. Los potreros se encuentran sembrados de diversas especies de pastos que sirven de forraje para los animales, trabajándolos mediante la modalidad de módulos. El desarrollo de la actividad pecuaria consta de mil ciento setenta y cinco (1175) semovientes que presentan condiciones corporales favorables, de cuya producción se deriva leche y carne para el abastecimiento del mercado nacional, en leche un total de 328.500 litros por año y en carne 110 toneladas por año, mientras que el resultado de la siembra de palma aceitera abarca 60 toneladas mensuales; asimismo, las maquinarias y equipos permiten el arado y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción, todo lo cual consta en la inspección judicial y la experticia.
Es en el acto de inspección, que el Tribunal observa y le genera preocupación la irrupción por parte de terceros de la actividad desarrollada en el fundo Las Colinas, siendo que personas ajenas al fundo ocupan tres parcelas de terreno en el interior de la franja que conforman la zona protectora del río tarra, que abarcan un área de 12,60 hectáreas (vid informe de experticia), y en las cuales constituyeron estructuras informales denominadas ranchos, algunas de estas áreas ocupadas por los terceros han sido objeto de tala y quema de árboles, ambas circunstancias quebrantan la Ley. Al mismo tiempo, las referidas personas no suministraron la identificación excepcionando al ciudadano Luis Enrique Montedeoca, identificado con el número de cédula de identidad 6.619.672, quienes tampoco acreditaron en el acto instrumento que ampare la posesión en las inmediaciones.
Indiscutiblemente esas circunstancias irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Colinas c.a., y que fueron demostradas al momento de practicar la inspección en la presente causa, tal como fue señalado anteriormente; estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria desplegada por la solicitante. Ello así, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado por la requirente tutelar se encuentra amenazado y perturbado por personas ajenas a dicho predio. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agrícola y pecuaria, y medida de protección ambiental, pretendida por el ciudadano Franco Constante Guizzetti López, sobre la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto Jesús Cabrera, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende doce (18) meses, en razón de la explotación bovina de doble propósito (leche-carne), por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, postulada por el ciudadano Franco Constante Guizzetti López, recaída sobre la unidad de producción conformada por el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (18) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; la Policía municipal en los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem, así como la notificación del ciudadano Luis Enrique Montedeoca, identificado con el número de cédula de identidad 6.619.672, a fin de que ejerzan su constitucional derecho a la defensa.
Finalmente, en razón de la práctica de tala, quema y deforestación de árboles en la zona protectora del Río Tarra, se acuerda oficiar en ese sentido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes si lo considera necesario. A tal efecto, se remite copia certificada de la presente decisión y del acta de inspección judicial.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA Y MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, desarrollada por el ciudadano Franco Constante Guizzetti López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.898.895, sobre el fundo agropecuario denominado “Las Colinas”, ubicado el primero en el kilómetro 12 campo uno de la parroquia Jesús María Semprún, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, constante de una superficie total de UN MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS (1.364,1465 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Parra, Ángel González y fundo El Encanto; SUR: Terrenos del fundo San Onofre y terrenos ocupados por el asentamiento Puerto Tigre; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Ángel González y vía de penetración y OESTE: Con el Río Tarra; en contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (18) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
Se hace del conocimiento a las partes que se fija como oportunidad para ejercer oposición a la presente medida el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en atención al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, computable luego de la constancia en actas de la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las doce y treinta meridiem (12:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 050-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
APZM/KR
|