REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el profesional del derecho Rober Ricardo Martínez Sulbaran, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 12.452.842, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.206, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Belloso C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia Civil y de Comercio del Segundo circuito del estado Zulia, el 19 de enero de 1945, bajo el n° 186 bajo la denominación “Agropecuaria San Antonio”, cuya última reforma estatutaria quedó protocolizada en fecha dos (02) de mayo de 2018, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el n° 50, Tomo 35-A-; representada por el Presidente Ricardo Belloso Daly, venezolano, mayor edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.931.908; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre el fundo agropecuario denominado “San Isidro”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 12 de junio de 2018, el profesional del Derecho Rober Ricardo Martínez Sulbaran, actuando en representación de la referida empresa, presentó escrito mediante el cual requirió al Tribunal el decreto de la medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre el fundo San Isidro, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto, sostuvo el requerimiento enunciando lo siguiente:

“II. DE LOS HECHOS
Tal como indique anteriormente, mi representada AGROPECUARIA BELLOSO, C.A, es Propietaria [sic] del Fundo [sic] Agropecuario [sic] denominado SAN ISIDRO, ubicado en el Sector [sic] El Conguito. Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, con una superficie de Terreno [sic] Propio [sic] de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.359 Has [sic] con 2597 m2) cuyos linderos generales del predio son: NORTE: Terreno denominado Asentamiento Campesino El Conguito; SUR: Terreno ocupado por Caño Jesús; ESTE: Terreno ocupado por predio Caño Jesús, y OESTE: Terrenos ocupados por predio Santa Teresa y predio Jesusito; en dicha unidad de producción desde su adquisición que fue el día Ocho [sic] (08) de Abril [sic] de 1954, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio del Estado Zulia, bajo el N-6, Folios [sic] Vto 9 al 13, Protocolo [sic] Primero [sic] de la citada fecha y año (anexo al presente marcado B); se ha venido poseyendo y desarrollando ininterrumpidamente la actividad agraria, mediante la Cría [sic] Levante [sic] y Ceba [sic] de Ganado [sic] de alta genética, donde incluso existe un centro de recría de ganado, generando en parte sus propios animales, que después de cumplir los procesos de crecimiento y los estándares de engorde, son aportados a diferentes regiones del País en contribución al abastecimiento y desarrollo agroalimentario de la Nación.
Además de ello, en el Fundo [sic] San Isidro se desarrolla continuamente la Posesión [sic] Agraria, [sic] entendida esta como el trabajo directo de la Tierra, [sic] trabajo en el campo, y cuyos actos materiales se convierten en actividades diarias tales como la mecanización del Terreno [sic] para la siembra de un mejor pasto para un mejor rendimiento de los semovientes, limpieza y mantenimiento de cercas, rotación de semovientes, control sanitario de labores permanentes en aras de la productividad.
Precisamente la verificación de certeza o no de los niveles de productividad del Fundo [sic] San Isidro, trajo como consecuencia, luego de un proceso de Evaluación, [sic] Revisión, [sic] Fiscalización [sic] e Inspección [sic] Técnica, [sic] todas en el Campo, [sic] realizadas por parte de la Oficina Regional de Tierras del Sur del Lago [sic] (por Decisión [sic] del Inti-Caracas), a través de sus diferentes expertos, técnicos y equipos multidisciplinarios, quienes pudieron constatar directamente in situ la producción constante y continua desarrollada en el Fundo [sic] en mención, que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de conformidad con lo establecido en el Artículo [sic] 126, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Sesión [sic] de Directorio [sic] N.-ORD 869-17, de fecha Diecisiete [sic] (17) de Octubre [sic] del [sic] 2017, mediante el Punto [sic] de cuenta N.-17, procedió a otorgar CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, a favor de AGROPECUARIA BELLOSO, C.A, sobre el antes mencionado Fundo [sic] SAN ISIDRO (anexo marcado C).
En el prenombrado Instrumento [sic] Agrario [sic] deja sentado claramente que en el Fundo [sic] SAN ISIDRO, “se desarrolla una actividad pecuaria basada en la producción de ceba, donde la producción es destinada a la comercialización de la carne, se venden los novillos y las vacas que no pueden dar un becerro o ya hayan cumplido su vida útil de reproducción”… “Para el momento de la Inspección [sic] el fundo contaba con un número de 2540 Bovinos, [sic] 120 Ovinos, [sic] y 117 Equinos [sic] para un total de 2.779 animales verificados en el campo”. A la fecha de interposición del presente escrito, los niveles de Producción [sic] en el Predio [sic] se mantienen o supera a lo verificado por el INTI durante la Inspección [sic].
Ahora bien, es el Caso [sic] Ciudadana [sic] Juez, que desde hace Quince [sic] (15) días aproximadamente, la Posesión [sic] Pecuaria [sic] SAN ISIDRO, está siendo objeto de un constante asedió por un grupo de personas, unas identificadas en la Denuncia [sic] que se interpuso ante la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, ante la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, quienes están perturbando la posesión agraria que ejerce AGROPECUARIA BELLOSO, C.A, se han apostado en la zona de reserva, realizando deforestación parcial de la zona protectora del riachuelo o caño que pasa por ella, de ese lugar fueron desalojados por exhorto de la Guardia Nacional, y no habían regresado más al Fundo [sic], sin embargo, el día Siete [sic] de Junio [sic] del [sic] 2018, nuevamente estas personas entraron abruptamente en las instalaciones del Fundo [sic], amenazaron al Encargado [sic], Administrador [sic], Veterinario [sic], Caporal [sic] y a los Obreros [sic] de la Finca [sic], interrumpieron la producción alimentaria del predio, estresaron a los animales y estos salieron en estampidas causando destrozos y daños a las cercas buenas y las que se les vienen haciendo mantenimiento, construyeron cambuches (que fueron tumbados por nuestros obreros), destruyeron el pasto de algunos potreros; además del daño producido, también se han desaparecido 12 semovientes y 10 ovejos; y a la fecha de presentación éste escrito, por ante el Tribunal Competente, pretenden sacar los animales de SAN ISIDRO, que causarían una interrupción total de la producción que ahí se desarrolla.
Ante la gravedad de los hechos narrados, AGROPECUARIA BELLOSO, C.A, en virtud de la flagrante violación al Derecho [sic] de Propiedad [sic], a la Posesión [sic] Agraria [sic], por los Daños [sic] Causados [sic], la seguridad personal de sus trabajadores, por existir un riesgo latente de la paralización total de la Producción [sic] en el Fundo [sic] San Isidro, en detrimento del Desarrollo Agroalimentario que tanto se requiere en el País [sic], mi Patrocinada [sic] ha decidido acudir a éste Órgano [sic] de Justicia [sic], para solicitar, como en efecto se hace, la Tutela [sic] de sus Derechos [sic], que también es Tutelar [sic] el Derecho [sic] de los beneficiarios de la Producción [sic] del fundo afectado.”

En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal le dio entrada y –previa instancia de parte –acordó el traslado y constitución en el fundo San Isidro.

En fecha 28 de junio de 2018, día y hora acordadas para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción San Isidro, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.

En fecha diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), el experto designado en el acto de inspección, Ingeniero Agrónomo Diego Levis Contreras Peña, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.474.981, e inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 207.089, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia recaída sobre el fundo agropecuario.

-II-
DE LAS PRUEBAS

El representante judicial de la requirente tutelar en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil SAN ANTONIO, C.A, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Segundo Circuito del Estado Zulia, fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) (Folios 23 al 28 del expediente).

2. Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, mediante la cual sufrió el cambio de denominación social, quedando asentada “Agropecuaria Belloso, c.a”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), anotado bajo el n° 9, tomo 73-A (Folios 29 al 34 del expediente).

3. Copia fotostática simple de documento estatutario de la sociedad mercantil “Agro-Pecuaria San Antonio”, de fecha 18 de enero de 1945 (Folios 35 al 37 del expediente).

4. Copia fotostática simple de copia mecanografiada de acta número 34, expedida en fecha nueve (9) de abril de 1962, que quedó inserta en el Registro de Comercio llevada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios 40 al 44 del expediente).

5. Copia fotostática simple de copia mecanografiada del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO y Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ANTONIO, C.A,, (Folios 45 al 56 del expediente).

6. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria Belloso c.a., celebrada en fecha 11 de julio de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el n° 32, Tomo 315 A(Folios 60 al 67 del expediente).

7. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agropecuaria Belloso c.a., celebrada en fecha 5 de junio de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2018, bajo el n° 50, Tomo 35 A (Folios 72 al 75 del expediente).

Las anteriores documentales distinguidas con el número 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De las mismas, igualmente se desprenden la venta de acciones y modificación de duración, domicilio, objeto y capital social, y junta directiva.

8. Copia fotostática simple de certificación de finca productiva expedida por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A, representada por el ciudadano Ricardo José Belloso Daly. (Folios 76 al 82 del expediente).

9. Copia fotostática simple del Registro de Hierros y Señales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., inscrito en el Registro Inmobiliario del municipio Sucre del estado Zulia, en fecha diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 13, Tomo 1°, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre del año dos mil siete (2007). (Folios 90 al 93 del expediente).

10. Copia fotostática simple del permisos sanitarios para la movilización de animales productos, subproductos de origen animal e insumo de uso animal. (Folios 100 al 117 del expediente).

11. Copia simple de protocolo de Registro de Actividad de Tuberculización en fundos de fecha 16 y 17 de octubre de 2017 y certificado nacional de Vacunación expedida 21 de marzo de 2018. (Folios 118 al 121 del expediente).

12. Copia fotostática simple de las actividades programadas erradicación de brucelosis (Folios 122 al 126 del expediente).

Las anteriores documentales, distinguidas desde el número 8, 10, 11 y 12, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones. De las referidas instrumentales se desprende que la agropecuaria cumple con las normas zoosanitarias, fitosanitarias y entre otras obligaciones que impone el Estado mediante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y el Instituto Nacional de Tierras ente que regulariza la tenencia de la tierra

13. Copia fotostática simple de documento de compraventa del fundo agropecuario San Isidro, configurada entre el ciudadano Augusto González Rubio y el ciudadano Samuel Belloso, inserto por ante el Juzgado Primero del departamento Libertador, Caracas, fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). (Folios 128 al 134 del expediente)

La anterior documental, distinguida con el número 9 y 13, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, las cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su registro y publicación en el Registro Mercantil, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De las referidas instrumentales se desprende el hierro con el que se identifican los semovientes de la agropecuaria y la adquisición originaria del fundo.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiocho de junio (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO” dejando constancia sobre lo siguiente:

“(…)“Se deja constancia que el fundo se accede por un portón de hierro de color azul, y en el patio central de la misma se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: 1 casa de obreros construida con bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas de hierro y bloques ventiladas, puertas de hierro, y consta de las siguientes dependencias: 8 habitaciones, 2 salas sanitaras, 1 área común, y lavadero, la cual mide aproximadamente 16 metros de ancho por 6 metros de largo; 1 casa de trabajadores construida con bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas de hierro y bloques ventilados, puertas de hierro, paredes internas revestidas con cerámica, y consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 1 sala de baño, 1 área común, 1 lavadero, la cual mide aproximadamente 8 metros de ancho por 6 metros de largo; 5 casas de trabajadores construidas con bloques de concreto frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techos de acerolit sobre estructura de hierro, ventanas de hierro y bloques ventilados, puertas de hierro, y consta de las siguientes dependencias: 3 habitaciones, 1 sala de baño, 1 área común, 1 lavadero, la cual mide aproximadamente 8 metros de ancho por 6 metros de largo; 1 galpón abierto para maquinarias construido con techos de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico la cual mide aproximadamente 12 metros de ancho por 8 metros de largo; 1 depósito anexo construido con techos de zinc sobre estructura de madera, la cual mide aproximadamente 12 metros de ancho por 5 metros de largo; 1 galpón de maquinarias abierto, edificado con techo de zinc sobre estructura de hierro con doble altura, puerta de hierro, piso de cemento rustico, en el cual se encuentra una subdivisión destinada al resguardo de herramientas de trabajo, puertas de hierro, delimitado con media pared de bloques y media pared de malla metálica, la cual mide aproximadamente 20 metros de ancho por 12 metros de largo; 1 galpón de maquinarias abierto, delimitado con dos paredes de bloques sin frisar ni pintar, con estructura de hierro para techo sin laminas, piso de cemento rustico, el cual mide aproximadamente 20 metros de ancho por 12 metros de largo; 1 galpón abierto construido techo de lámina de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierra, el cual mide aproximadamente 24 metros de ancho por 6 metros de largo; 1 galpón para insumos, construido con techo de láminas de zinc sobre estructura de hierro, pisos de tierras, delimitado por tres paredes bloques sin frisar ni pintar, y con portón de hierro a media altura, el cual mide aproximadamente 11 metros de ancho por 6 metros de largo, 1 galpón de maquinarias abierto, edificado con techo de zinc sobre estructura de hierro, la cual mide aproximadamente 24 metros de ancho por 6 metros de largo; 1 corral para ovejos, con pisos de tierras, estructura de madera, techo de caña brava, delimitado con malla metálica, el cual cuenta con 4 divisiones internas, 2 corrales para ovejos, construido con pisos de tierras, estructura de madera, techo de caña brava, delimitado con malla metálica, el cual cuenta con 2 divisiones internas, 1 corral para ovejos, construido con pisos de tierras, estructura de madera, techo de caña brava, delimitado con malla metálica, el cual cuenta con 1 división interna; 3 tanques elevados de metal con bases de concreto, destinado al almacenamiento de agua con capacidad para 20.000 litros aproximadamente; 2 tanques de hierro destinado al almacenamiento de gasoil con capacidad para 10.000 litros cada uno aproximadamente; 3 pozos artesanales de 2 pulgadas de diámetro; 1 corral denominado “San Isidro”, delimitado por en parte con 4, 5 y 6 cintas de hierro; techado con láminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de tierra, con comederos y bebederos de concreto, el cual se encuentra internamente por 4 corrales, y mide aproximadamente 100 metros de ancho por 50 metros de largo; 1 manga de trabajo delimitada en parte con 3 cintas de hierro y en parte con pared de concreto, piso de tierra, la cual cuenta con brete y embarcadero, y mide aproximadamente 0.8 metros de ancho por 90 metros de largo; 1 estructura semiabierta, destinada al resguardo de planta eléctrica la cual se encuentra inoperativa, construida con paredes de bloques ventilados, pisos de cemento rustico, techos de zinc sobre estructura de hierro, y mide aproximadamente 8 metros de ancho 4 50 metros de largo; 1 galpón semiabierto construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de acerolit en ruinas, sobre estructura de hierro, con fundaciones de concreto, pisos de arena; la cual mide aproximadamente 6 metros de ancho por 20 metros de largo; 1 depósito anexo, delimitado con mallas de ciclón, techos de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, y mide aproximadamente 6 metros de ancho por 8 metros de largo. En relación a la maquinaria el Tribunal durante el recorrido observa las siguientes: 3 tanques de fumigación marca jacto, con capacidad para 400 litros aproximadamente, con los siguientes seriales 02432, 14284, 02524; 1 sembradora fertilizadora de 8 hileras, sin marca ni serial visible; 2 abonadoras de acero inoxidable, marca conybear, serial 3188; 1 mezclador de concreto, sin marca ni serial visible; 1 ensymixer, marca buterl, modelo 230, serial 20229; 1 bit rome de 24 discos; 3 rastras de levante; 1 rolo helicoidal duple; 3 rolos helicoidales individual; 1 arado de sincel; 1 subsolador; 1 rolo argentino; 2 tractores marca Ford, modelo 6.600; 1 tractor, marca Ford, modelo 6.610; 1 tractor marca jhon dere, modelo 8450; 1 rotativa; 3 carretas doble eje; 1 máquina de soldar, marca lincoln; 1 tractor caterpilla modelo D7F. (…)”.

Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.
En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por el fundo San Isidro, se encuentra conformado por una serie de instalaciones, maquinarias, equipos en óptimas condiciones que permiten y facilitan a la sociedad mercantil Agropecuaria Belloso c.a., el despliegue de la actividad agrícola y pecuaria; sobre esta última importa agregar que alcanza un número total de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco (2465) bovinos, 101 equinos y 116 ovinos, que presentan condiciones corporales favorables, y la existencia de varias construcciones informales denominadas “cambuches”, ajenas a la propiedad del requirente tutelar y la afectación a la zona protectora del río Culebra.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del informe técnico de experticia, presentado por el MSc. Diego Levis Contreras Peña, sobre el fundo agropecuario denominado “San Isidro”, se extrae lo siguiente:
“(…)
11. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura para la producción ganadera con tendencia a la ceba.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• La productividad en base a la carga animal y la disposición forrajera para este fundo en particular es del 84,5%.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de carne de 3.487,40 personas al año.
• En el fundo se observó la presencia de personas ajenas a la agropecuaria, las cuales tenían construidos algunos cambuches, algunos de los cambuches estaban construidos dentro de la zona protectora del rio Culebra.
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuelva a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses.

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, así como el tiempo necesario que requiere el ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de doce (12) meses. Así se establece.

-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que el Estado otorga al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implica la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, observa quien decide que la sociedad mercantil Agropecuaria Belloso c.a., despliega actividad pecuaria (carne). Es de resaltar, que en atención al informe de experticia, efectivamente el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto la clasificación del suelo del fundo obliga el desarrollo de la actividad pecuaria. Los potreros se encuentran sembrados de pastos que sirven de forraje para los animales, de la suerte de estos se deriva carne para el abastecimiento del mercado nacional que cubre el consumo de 3.487,40 personas al año. El desarrollo de la actividad pecuaria consta de dos mil cuatrocientos sesenta y cinco (2465) semovientes que presentan condiciones corporales favorables; asimismo, las maquinarias permiten el arado y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción, según consta en la inspección judicial.
Es en ese mismo acto, que el Tribunal observa y le genera preocupación la irrupción por parte de terceros de la actividad desarrollada en el fundo San Isidro, siendo que se evidenció en la zona sur del predio la existencia 30 personas aproximadamente ajenas al requirente tutelar quienes no acreditaron instrumento que ampare la posesión y al mismo tiempo tampoco se identificaron, en la zona sureste del predio se encuentran un grupo de personas representado por el ciudadano Jesús Alberto Martínez Baptista, quien no acreditó instrumento y alegó tramitar una denuncia ante el Instituto Nacional de Tierras en representación de la Cooperativa Consejo Campesino de Productores y Productoras Las Heroínas” y no se encuentran sembrando; área que colinda con el río culebra en cuya zona protectora están quemando y construyendo estructuras informales.
Es que esas circunstancias irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Belloso c.a., y que fueron demostradas al momento de practicar la inspección judicial en la presente causa, tal como fue señalado anteriormente; indiscutiblemente estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad pecuaria desplegada por la solicitante. Ello así, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado por la requirente tutelar se encuentra amenazado y perturbado por personas ajenas a dicho predio. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por la sociedad mercantil Agropecuaria Belloso c.a., sobre el fundo San Isidro. En consecuencia, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto MSc. Diego Levis Contreras Peña, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende doce (12) meses, en razón de la explotación bovina de por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, postulada por la sociedad mercantil Agropecuaria Belloso c.a., sobre el fundo San Isidro en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.
Igualmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem, así como la notificación de los ciudadanos que perturban el proceso productivo desarrollado en el fundo, quienes manifestaron pertenecer a la Cooperativa Consejo Campesino de Productores y Productoras Las Heroínas.
Finalmente, en razón de la práctica de tala, quema y deforestación de árboles en la zona protectora del Río Culebra, se acuerda oficiar en ese sentido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del esta Zulia, a fin de que inicie las averiguaciones pertinentes si lo considera necesario. A tal efecto, se remite copia certificada de la presente decisión y del acta de inspección judicial.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA BELLOSO, C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el suprimido Juzgado de Primera Instancia Civil y de Comercio del Segundo circuito del estado Zulia, el 19 de enero de 1945, bajo el n° 186 bajo la denominación “Agropecuaria San Antonio”, cuya última reforma estatutaria quedó protocolizada en fecha dos (02) de mayo de 2018, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el n° 50, Tomo 35-A-; representada por el Presidente Ricardo Belloso Daly, venezolano, mayor edad, identificado con el número de cédula de identidad 2.931.908, sobre el fundo agropecuario denominado “SAN ISIDRO”, ubicado en el sector El Conguito. Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual posee un área de MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.359 has con 2597 m2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno denominado Asentamiento Campesino El Conguito; SUR: Terreno ocupado por Caño Jesús; ESTE: Terreno ocupado por predio Caño Jesús, y OESTE: Terreno ocupados por predio Santa Teresa y predio desusito; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo desplegado en el referido fundo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 049-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
APZM/kr