REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud n° 1250
PARTE SOLICITANTE: Zulay del Carmen Barboza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 9.702.390, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Rodrigo Vargas Núñez y Alberto de Jesús Sobalvarro Núñez, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédula de identidad 14.522.630 y 18.664.881, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 109.572 y 238.250, en ese orden, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el abogado en ejercicio Rodrigo Vargas Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zulay del Carmen Barboza Urdaneta, antes identificados, recaída sobre el lote de terreno Casa Blanca, del cual –alega– resultó beneficiaria según instrumento expedido por el Instituto Nacional de Tierras. Sostiene en el escrito de solicitud lo que se seguidas se reproduce:
«De conformidad con el ordinal 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le solicito sea declarado como título supletorio suficiente sobre las mejoras y bienhechurías y demás adherencias que desde hace más de CINCO (5) años he venido fomentado sobre un lote de terreno denominado CASA BLANCA, ubicado en el sector la estrella, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y el cual consta de una superficie de diecinueve hectáreas con novecientos setenta metros cuadrados (19 Ha con 0970 M2) (…).
El lote de terreno adjudicado del cual soy poseedor, me fue adjudicado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en fecha treinta y un días (sic) (31) de julio del año dos mil doce (2012), en sesión distinguida con las siglas 452-12 (…).
En tal sentido, en el predio agrario mencionado he fomentado con dinero de mi propio peculio, y por mi propia cuenta y riesgo, las siguientes mejoras (…).
En razón de ello y en aras de la tutela judicial efectiva en cuanto al reconocimiento por vía jurisdiccional de mis derechos de propiedad sobre las mejoras, construcciones, bienhechurías y demás adherencias que he fomentado sobre el lote de terreno que se me ha adjudicado denominado Casa Blanca».


En fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada, y acordó la practica de la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Casa Blanca”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas, para el día 18 de mayo de 2018, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “Casa Blanca”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías evidenciadas.

En fecha 31 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte solicitante solicitó al Tribunal se fije día y hora para que rindan declaración testimonial los ciudadanos promovidos en el escrito de solicitud, pedimento que le fue proveído de conformidad.

En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal declaró desierto el acto de las testimoniales dada la incomparecencia de las partes.

En fecha 19 de junio de 2018, el apoderado actor requirió al Tribunal reprogramara la oportunidad para llevar a cabo el referido acto, lo cual fue proveído de conformidad.

En fecha 9 de julio de 2018, el Tribunal –previo acto de juramentación– llevó a cabo la rendición de las testimoniales de los ciudadanos ciudadano Douglas Alfredo Pirela Leal y Alberto de Jesús Sobalvarro, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 14.681.072 y 18.664.881, respectivamente, tal cual consta en las actas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.

En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en los artículos 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:
«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate».

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197, impone:
«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, prescribe:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«(…) esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara» (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.

En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «(…) [L]a competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil (…)», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.

En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.

Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “Casa Blanca”, ubicado en el sector La Estrella, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19 Has. con 970 MTS²), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Miguel Gil; SUR: terreno ocupado por Fundo la Alegría; ESTE: terrenos ocupados por Benigno López y Fundo la Alegría; y, OESTE: Vía de penetración, según se evidencia del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), descritas de la siguiente manera:

«(…) cuatro (4) viviendas tipo rurales: La primera (1), techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento, pande (sic) de bloque frisado, instalaciones eléctricas y de aguas blancas. La segunda (2), con depósito para materiales de techo de Zinc, sobre estructura de hierro, piso cemento, paredes de bloque, instalaciones eléctricas y de aguas blancas. La tercera (3), es una vivienda de obrero de 6 Mts. X 12 Mts. De bloques de cemento con estructura de hierro y techo de zinc. La cuarta (4), tiene un área de construcción de Nueve Metros (Mts.) de largo por Doce Metros (12 Mts.) de ancho y consta de la siguientes dependencias: Porche, sala-comedor, baño, dos (2) cuartos, cocina, todo construido con paredes de bloque, el material utilizado es rústico, techo de zinc, total dos piezas de Cuatro Metros con Sesenta Centímetros (4,60 Mts) por Tres Metros con Veinte Centímetros (3,20 Mts) cada una y un baño que mide un Metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 Mts), pisos de cemento, puertas de hierro. Área social de piscina, bohío de piso de cemento techo de tejas, estructura de bloques muros revestidos de losa; Acometida eléctrica trifásica con banco de tres transformadores; pozo perforado 150 Mts. de profundidad con su respectiva bomba sumergible; Árboles de Mango; Árboles de Limón; Árboles de Coco; Laguna para Riego de 1.800 Mts.², Con una superficie aproximada de dieciséis hectáreas y media (16,5) sumando las tres parcelas. OBRA DE CONSTRUCCION: [sic] Vaquera de piso de concreto, estructura de hierro, barandas con sus comederos 80 mts, dimensión de la vaquera 12x20 mts. Embarcadero de concreto tipo embudo, con baranda de madera roble de 30 mts. Corral para ovejos estructura de hierro y techo de zinc 20x10 mts. Cochinera de 15x4 estructura de hierro, techo de zinc paredes de bloque y pisos de concreto, destinado a la cría y a la ceba. Gallinero de 15x4 estructura de hierro de zinc cuarto de pared de bloque y el resto de estambre. Bohío de piso de cemento techo de tejas, 10 Puestos para caballos de 4x4 mts equivalente a 16 mts2 c/u igual a 160 mts2 estructura de madera paredes de madera (Varitas) techo zinc, piso de tierra compactada. 12 puestos para caballos de 4x4 mts equivalente a 16 mts2 c/u total a 160 mts2 estructura de madera paredes de madera (Varitas) y techo de inea y piso de tierra compactada. 2 bohíos De 15 mts2 c/u total 30 mts2 con estructura de madera y techo tejido de inea y piso de caico. 1 caney de 10x5 igual a 50 mts2 estructura de madera techo de inea tejido paredes mitad bloque y mitad ventanales estructura de aluminio y vidrio, piso de caico. 1 cuarto de 4x4 y 1 depósito de 4x4 estructura de madera con techo tejido de inea. 4.135 mts lineales de vareta de carreta destinado a la separación de caballerizas de casa principal, prepista y pista de entrenamiento de caballos, separadas por 416 horcones de madera. 2 pistas sonoras en forma de T de madera de 15 mts de largo x 90 centímetros de ancho para entrenamiento de caballos de paso. OBRA DE SIEMBRA DE PASTOS: 15 hectáreas destinadas a la producción agropecuaria subdivididas en 30 potreros de ½ hectárea c/u con cerca de alambre de púa de 10 pelos en su exterior y cerca eléctrica en su interior, sembradas de pasto estrella con riego por aspersión. 2 hectáreas sembradas con pasto de corte (elefante enano) con riego por aspersión totalmente instalado. 1,5 hectáreas destinadas a corrales, vaqueras, caballerizas, gallinera, cochinera, vivienda principal con área recreacional, casa del encargado y casa de trabajadores (…)».

Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida y Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido observa que promovieron y evacuaron los siguientes medios:

1. Original del título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 2334417162012RAT196526, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante reunión ORD 452-12 de fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), a favor de la ciudadana Zulay del Carmen Barboza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 9.702.390, (Folios 06 al 08).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de original de un documento público con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
El artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alude que el referido acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente la ciudadana Zulay del Carmen Barboza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 9.702.390, se encuentra en posesión del fundo denominado “Casa Blanca”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito de solicitud, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

1. Original de plano topográfico del fundo agropecuario denominado “Casa Blanca”, levantado por el ingeniero Júnior Silva, en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte. (Folio 9).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone del original de un documento público con carácter administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no se desvirtúe o sea impugnada, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil; de la misma se desprende los datos de ubicación y linderos del fundo agropecuario denominado “Casa Blanca”. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 18 de mayo de 2018, constituida por la inspección judicial que práctico este Juzgado, recaída sobre el lote de terreno denominado “Casa Blanca”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«(…) “El Tribunal deja constancia que se accede al fundo en cuestión mediante un portón de cintas de madera de color azul y blanco, en cuyo patio central se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, con estructura de cielo raso, puertas de hierro, ventanas panorámicas y protecciones de hierro, piso de cemento pulido, porche con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con puertas de madera, sala- comedor, cocina, un (01) baño común; un (01) baño externo edificado con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, y piso de cemento rustico; un (01) tanque construido con paredes de bloques y piso de concreto revestido con cerámicas; un (01) bohío abierto con techo de tejas sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, media pared de bloques recubiertas con tablillas; una caballeriza conformada por diez (10) puestos edificados con palos de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de arena; y una segunda caballeriza, conformada por doce (12) puestos edificados con palos de madera, techo de palma sobre estructura de madera, piso de arena; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de palma, internamente dividido por una (01) habitación con puerta de hierro, ventanas de romanillas con su protección; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de palma, internamente dividida por una (01) habitación de puertas de hierro, ventanas de romanillas y protecciones de hierro, y un (01) depósito con pisos de cemento rústico, puertas de hierro, ventanas de romanilla y protecciones de hierro, pisos externos de caico; un (01) bohío cerrado con media pared de bloques en obra limpia, y ventanas panorámicas con marcos de aluminio, techo de palma sobre estructura de madera, piso de caico, dos (02) puertas de vidrios y marcos de aluminio; un (01) bohío abierto, techo de palma sobre estructura de madera, pisos de caico; un (01) tanque cilíndrico de concreto destinado al almacenamiento de agua; una (01) laguna artificial cercada en parte con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas, y otra parte cercada con cintas de madera; un (01) construcción destinada al resguardo de bombas, edificada con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico; un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas sin pintar, puerta de hierro, techo de platabanda, piso de cemento rustico; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques en obre limpia pintadas, puerta de hierro, ventanas de madera, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, internamente dividida en una (01) habitación, un (01) baño, un (01) área común; un (01) depósito anexo construido con paredes de bloques en obre limpia pintadas, puerta de hierro, ventanas de madera, pisos de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) vaquera cercada con cuatro (04) cintas de madera, construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, que consta de comederos y bebederos de concreto, manga, embarcadero, romana con capacidad para mil kilos (1.000 Kg.), y con su corral con pilares de madera y concreto; un (01) corral o embudo sin techos, cercado con cuatro (04) cintas de madera, piso de arena; un (01) casa de de obrero construida con paredes de bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas de romanilla y protecciones de hierro, pisos de cemento rustico; una (01) casa de habitación en estado de abandono edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de romanilla, puertas de hierro, en parte techada con zinc sobre estructura de hierro; una (01) estructura de hierro, techada en parte con zinc sobre estructura de hierro, destinado a cochinera; un (01) pozo perforado; un (01) bohío abierto con techos de palma sobre estructura de madera, y pisos de cemento rustico; asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentran dotado de electricidad trifásica, que se encuentra internamente dividido en 30 potreros de media hectárea cada uno, de los cuales quince (15) constan con sistema de riego por aspersión. Finalmente, se deja constancia que el fundo se encuentra en parte con cercado perimetral convencional de alambre de púas de 5 pelos y estantillos de madera, y en la parte frontal en parte con cuatro (04) cintas de madera pintados de color blanco y azul, y cercado de palos de madera. (…)».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Douglas Alfredo Pirela Leal y Alberto de Jesús Sobalvarro Nuñez, tal como consta de las actas levantadas a tal efecto; en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “Casa Blanca”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente asunto, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficiente los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Zulay del Carmen Barboza Urdaneta, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “Casa Blanca”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana Zulay del Carmen Barboza Urdaneta, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 9.702.390, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “Casa Blanca”, ubicado en el sector La Estrella, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, el cual consta de una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON NOVECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (19 Has. con 970 MTS²), que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Miguel Gil; SUR: terreno ocupado por Fundo la Alegría; ESTE: terrenos ocupados por Benigno López y Fundo la Alegría; y, OESTE: Vía de penetración, según se desprende del título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: “El Tribunal deja constancia que se accede al fundo en cuestión mediante un portón de cintas de madera de color azul y blanco, en cuyo patio central se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, con estructura de cielo raso, puertas de hierro, ventanas panorámicas y protecciones de hierro, piso de cemento pulido, porche con techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, que consta de las siguientes dependencias: dos (02) habitaciones con puertas de madera, sala- comedor, cocina, un (01) baño común; un (01) baño externo edificado con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, y piso de cemento rustico; un (01) tanque construido con paredes de bloques y piso de concreto revestido con cerámicas; un (01) bohío abierto con techo de tejas sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, media pared de bloques recubiertas con tablillas; una caballeriza conformada por diez (10) puestos edificados con palos de madera, techo de zinc sobre estructura de madera, piso de arena; y una segunda caballeriza, conformada por doce (12) puestos edificados con palos de madera, techo de palma sobre estructura de madera, piso de arena; un (01) depósito construido con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de palma, internamente dividido por una (01) habitación con puerta de hierro, ventanas de romanillas con su protección; una (01) construcción de paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de palma, internamente dividida por una (01) habitación de puertas de hierro, ventanas de romanillas y protecciones de hierro, y un (01) depósito con pisos de cemento rústico, puertas de hierro, ventanas de romanilla y protecciones de hierro, pisos externos de caico; un (01) bohío cerrado con media pared de bloques en obra limpia, y ventanas panorámicas con marcos de aluminio, techo de palma sobre estructura de madera, piso de caico, dos (02) puertas de vidrios y marcos de aluminio; un (01) bohío abierto, techo de palma sobre estructura de madera, pisos de caico; un (01) tanque cilíndrico de concreto destinado al almacenamiento de agua; una (01) laguna artificial cercada en parte con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambres de púas, y otra parte cercada con cintas de madera; un (01) construcción destinada al resguardo de bombas, edificada con paredes de bloques frisadas sin pintar, techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico; un (01) baño construido con paredes de bloques frisadas sin pintar, puerta de hierro, techo de platabanda, piso de cemento rustico; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques en obra limpia pintadas, puerta de hierro, ventanas de madera, pisos de cemento pulido, techos de zinc sobre estructura de hierro, internamente dividida en una (01) habitación, un (01) baño, un (01) área común; un (01) depósito anexo construido con paredes de bloques en obra limpia pintadas, puerta de hierro, ventanas de madera, pisos de cemento pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro; una (01) vaquera cercada con cuatro (04) cintas de madera, construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, que consta de comederos y bebederos de concreto, manga, embarcadero, romana con capacidad para mil kilos (1.000 Kg.), y con su corral con pilares de madera y concreto; un (01) corral o embudo sin techos, cercado con cuatro (04) cintas de madera, piso de arena; una (01) casa de de obrero construida con paredes de bloques en obra limpia, techos de zinc sobre estructura de hierro, puerta de hierro, ventanas de romanilla y protecciones de hierro, pisos de cemento rustico; una (01) casa de habitación en estado de abandono edificada con paredes de bloques frisadas y pintadas, ventanas de romanilla, puertas de hierro, en parte techada con zinc sobre estructura de hierro; una (01) estructura de hierro, techada en parte con zinc sobre estructura de hierro, destinado a cochinera; un (01) pozo perforado; un (01) bohío abierto con techos de palma sobre estructura de madera, y pisos de cemento rustico; asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentran dotado de electricidad trifásica, que se encuentra internamente dividido en 30 potreros de media hectárea cada uno, de los cuales quince (15) constan con sistema de riego por aspersión. Finalmente, se deja constancia que el fundo se encuentra en parte con cercado perimetral convencional de alambre de púas de 5 pelos y estantillos de madera, y en la parte frontal en parte con cuatro (04) cintas de madera pintados de color blanco y azul, y cercado de palos de madera. (…).”
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan detentar interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.



En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 048-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,