REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de julio de 2018
208º y 159º
Exp. No. 14937.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ VILLALOBOS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.168.372, domiciliado en el municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.971.592, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.103
PARTE DEMANDADA: RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA, YERALDINE DEL CARMEN VILLALOBOS y CARLAGINETTE DEL CARMEN VILLALOBOS ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.410.970, V-16.609.764 y V- 20.148.893, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA YEDRA VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.175.266, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°162.444
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2017.
MOTIVO: Declaratoria de concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS

Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 19 de octubre de 2017 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de declaratoria de concubinato, interpusiere el ciudadano Carlos Villalobos, identificado ut supra , asistido por el profesional del derecho Carlos Colina, en contra de los ciudadanos Randy Villalobos, Yeraldine Villalobos y Carlaginette Villalobos, todos previamente identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la citación de la parte demandada y ordenándose la publicación de edictos.
En el mismo sentido, mediante exposiciones por parte del Alguacil Natural de este órgano jurisdiccional, en fecha 10 de marzo de 2017, dejó constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente en la misma fecha, se dejó constancia de la práctica efectiva de la citación de las parte demandada.
Posteriormente, las partes accionadas consignaron en fecha 21 de noviembre de 2017 escrito de contestación. A su vez, mediante escrito agregado a las actas en fecha 25 de enero 2018, la parte actora presento su escrito de promoción de prueba; en consecuencia, por medio de auto de fecha 30 de enero de 2018, este órgano jurisdiccional las admitió cuanto hubo lugar en derecho y se comisiono suficientemente a los Juzgado del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas del Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Finalmente, en fecha 9 de mayo del presente año la parte actora presentó escrito de informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Del escrito libelar presentado por la parte demandante en autos, Carlos Villalobos debidamente asistido por el profesional del derecho Carlos Colina, se extrae que conforme a los alegatos de la parte actora, supuestamente, se inició en fecha 14 de febrero de 1979 un vinculo concubinario con la ciudadana Yasmina del Carmen Zabala Nuñez, en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.992.459, el cual finalizó el día 29 de agosto de 2017.En este orden de ideas, se alega la existencia de una relación estable de hecho con duración de más de 37 años; en la cual, se procrearon 3 hijos de nombre Randy Villalobos, Yeraldine Villalobos y Caralaginette Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.410.970, V-16.609.764 y V- 20.148.893, constituyendo un hogar en un inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto adscrito a la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Siendo tales motivos por los que procedió a demandar a los ciudadanos Randy Villalobos, Yeraldine Villalobos y Caralaginette Villalobos.
Se extrae de las actas procesales que componen el presente expediente que en el lapso de emplazamiento, las partes demandas del cual presento escrito de contestación la cual reconoció los hechos descrito por la parte actora en su libelo de la demanda.
Dentro de estos términos quedaron fijados los límites de la controversia entre la parte actora y demandada.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Esta Juzgadora procede, pues, a valorar los medios probatorios utilizados por las partes en virtud de de acreditar los alegatos formulados:
Documentos Públicos:
Junto al escrito libelar, posteriormente ratificado por la parte accionante de autos acompañó:
1. Copia certificada del Acta de Defunción No. 811, de la ciudadana Yasmina del Carmen Zabala Nuñez, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que hace constar el fallecimiento de la ciudadana anteriormente mencionada, en fecha 29 de agosto de 2017, por causa de “paro respiratorio”.
2. A su vez, la parte actora promueve en su escrito libelar y posteriormente rectifica, copia certificada la partida de nacimiento de Randy Villalobos, identificada con la nomenclatura 109187 del año 1981, de la Jefatura Civil del Municipio Bolívar en Maracaibo Estado Zulia, conjuntamente promueve, copia certificada de la partida de nacimiento de Yeraldine Villalobos identificada bajo el número 4911085 del año 1985, de la Jefatura Civil del Municipio Bolívar en Maracaibo Estado Zulia. A su vez promueve copia certificada de la partida de nacimiento de Caralaginette Villalobos identificada bajo el número 261 del año 1991, de la Jefatura Civil del Municipio Bolivar en Maracaibo, Estado Zulia

Con respecto al acta de defunción de la ciudadana Yasmina del Carmen Zabala Nuñez, dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
De igual forma, de las anteriores copias certificadas de las actas de nacimientos, se establecen como progenitores comunes a todos ellos los ciudadanos Carlos José Villalobos Guerra y Yasmina del Carmen Zabala Nuñez, anteriormente identificados, se consideran copias fotostáticas fidedignas de documentos públicos, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Instrumentos Administrativos.
Junto al escrito libelar la parte accionante de autos acompañó:
1. Fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos de las cuales se extrae que son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Randy Villalobos, Yeraldine Villalobos y Caralaginette Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.410.970, V-16.609.764 y V- 20.148.893, respectivamente.
Ahora bien, el Tribunal observa que tales copias fotostáticas se corresponden con las personas integrantes de la relación procesal, y que dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, puesto que éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional –Servicio de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)-, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Respecto de los documentos administrativos, este Tribunal acoge la concepción de documento administrativo emanada de la Sala de Casación Social, según sentencia 93 del veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la cual se extrae:
“Como ha señalado la Sala, los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

En cuanto al valor probatorio de los documentos administrativos, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, toda vez que el documento presentado por la parte demandante se debe tomar como documento administrativo, el cual versa sobre la constitución de manifestación de certeza jurídica, es decir, un acto emanado de una instancia de participación popular, cuyos actos son objeto de control contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, tal como es el documento emanado. Por tanto, el documento administrativo bajo valoración goza de pleno valor probatorio en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Documentos privados emanados de terceros:
Presentó la parte accionante, en conjunto con su escrito libelar según consta en folio once (11), un justificativo de testigo promovido por la Notaría Pública Decima Primera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde las ciudadanos Valmore Dairico Portillo Machado y Edgar José Ferrer Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.854.385 y V- 5.054.631, fueron llamados a testificar y quienes dejaron constancia de conocer a los supuestos concubinos, asimismo establecieron que de dicha unión se procrearon tres (03) hijos en común, y que la ciudadana Yasmina Zabala falleció en fecha 29 de agosto de 2017
Con respecto a los documentos emanados de Terceros, dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”

En este sentido, observa este Tribunal que si bien, las declaraciones de las testigos resultan congruentes, y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, según actas dichas declaraciones en su totalidad fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por tanto, este documento goza, ipso iure, pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Testimoniales.
La parte demandada, promovió en su escrito de contestación, la prueba testimonial, siendo admitidas por auto de esta instancia judicial en fecha 30 de enero de 2018, siendo en fecha 22 de febrero de 2018, cuando se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, en este sentido, los ciudadanos Valmore Dairico Portillo Machado y Edgar José Ferrer Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.854.385 y V- 5.054.631, posterior al juramento de Ley, procedieron a prestar su testimonio, no compareciendo el ciudadano Valmore Dairico Portillo Machado. Bajo esos términos quedó concluido el acto testimonial. En consecuencia, se evidencia de las testimoniales del mencionado ciudadano, conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Villalobos y Yasmina Zabala; en el mismo orden ideas, indicó la convivencia de dichos ciudadanos por más de treinta y siete años. Posteriormente, indicó la procreación de tres hijos, los cuales dos de ellos son de género femenino y uno de ellos de género masculino, conjuntamente, señaló la unión del ciudadano actor y la ciudadana Yasmina Zabala hasta el momento de su deceso

Esta Operadora de Justicia observa que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de éstos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. En virtud de todo lo cual, en vista que los testigos no fueron tachados y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Fotografías
1. Promovió en el libelo de la demanda fotografía del grupo familiar
Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad y la determinación de las personas que se representan gráficamente en ellas. En consecuencia, se desecha del debate procesal, por no constar dicha evacuación. Así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por los sujetos procesales que integran la presente relación jurídica material, esclarecido el thema decidendum y transcurridos como han sido los respectivos lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el presente juicio ordinario por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, este Tribunal se encuentra, pues, en la oportunidad respectiva de dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como texto fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, consagra una protección directa a la institución del matrimonio, la cual consiste, definido por López Herrera en su obra Derecho de Familia, en: “la comunidad de vida, protegida por la ley que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer”. Conjuntamente, se eleva a rango constitucional a las uniones estables de hecho, específicamente a la unión concubinaria, considerada como aquella institución fundamentada en la unión more uxorio entre un hombre y una mujer, mediante la cual se genera una presunción legal iuris tantum derivando en una comunidad universal de gananciales obtenidas durante la existencia de la relación concubinaria; surtiendo efectos entre los concubinos pero no respecto de terceras personas. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 77, lo siguiente:

Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)



Del texto fundamental, se consagra el deber del Estado venezolano de proteger a la familia siendo este un espacio de derechos y obligaciones de carácter recíproco con ocasión al desarrollo del individuo. En el mismo sentido, esta misma función tuitiva del Estado se extiende a los diferentes modos de constitución de familias reconocidas por el ordenamiento jurídico patrio, verbigracia, el matrimonio y las uniones estables de hechos, refiriéndose el texto constitucional a la unión concubinaria, señalando como requisito para el reconocimiento de la misma de que sea “entre un hombre y una mujer”, además de dar cumplimiento a que estén contemplados en las leyes correspondientes; las cuales van generan efectos jurídicos relativamente equiparados al matrimonio, en cuanto cumplan con los requisitos de ley.
En este sentido, sobre las disposiciones de ley aplicables a la relación concubinaria la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpieri Giuliani), con carácter vinculante, ha sostenido el siguiente criterio:

“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, dispone el artículo 767 del Código Civil:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado propia de esta Jurisdicente).

En este orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció con carácter vinculante, que entre las uniones estables de hecho que pueden ser reconocidas como tal son aquellos vínculos no maritales que acrediten los requisitos del artículo 767 ejusdem, toda vez, que la norma en cuestión preceptúa una presunción generativa de efectos patrimoniales, sin embargo, la misma obsta de declaración judicial, surtiendo las consecuencias jurídicas que de ella derivan a partir de fecha cierta que indique el Juez en tal providencia judicial. Así las cosas, del referido fallo se extrae lo siguiente:

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.

Asimismo, la doctrina ha indicado cuáles son los elementos que debe valorar el Juez de la causa para proceder a declarar el vínculo concubinario, así el autor Gilberto Guerrera Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” (2008), explana que el Juzgador deberá examinar “(i) que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado vida en común con carácter de permanencia.” En el mismo sentido, la Sala ha indicado que ese tiempo deberá ser superior a dos (02) años. Por otro lado, el mismo autor expone que deberá de observase si “(ii) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Siendo así, se consagra un criterio uniforme jurisprudencial y doctrinario para determinar cuándo se está en presencia de una unión estable de hecho bajo la figura de unión concubinaria; los cuales son los siguientes: A) unión fáctica entre un solo hombre y una sola mujer B) la unión debe ser estable, C) comunidad de vida como “como si fuesen casados”, D) Notoriedad y E) La no existencia de impedimentos dirimentes.
El ordenamiento jurídico venezolano prohíbe la convivencia plural entre hombres y mujeres, al igual que prohíbe existencia de matrimonios o de uniones estables de hecho entre sujetos del mismo sexo; a su vez, dicha unión fáctica entre un solo hombre y mujer, debe mantenerse de modo indefinido, permitiendo visualizar la convivencia basada en el affectio more uxorio, manifestándose a través de la cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad. Se entiende por cohabitación la convivencia afectiva de los concubinos, es decir, la situación fáctica que supone la residencia en común, presupuesto legal que debe llevar implícito no solo la permanencia, entendida ésta como aquella regularidad o continuidad en el tiempo, sino también, la notoriedad que resulta del conocimiento público por la comunidad de la existencia propia de la relación no marital, toda vez, que de ella se puede presumir el tiempo y lugar de la existencia de la unión convivencial.
Dilucidado lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República sostiene que no debe estar inmerso los concubinos en impedimentos dirimentes, resultando estos mismos de la aplicación análoga de las disposiciones que preceptúa el Código Civil con relación al matrimonio. En este sentido, se entiende por impedimentos dirimentes aquellas prohibiciones establecidas en la norma sustantiva civil con respecto a las personas contrayentes del vínculo marital, y que impiden la validez del acto, lo cual, comporta la nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Respecto de los impedimentos dirimentes de carácter absoluto, la ley sustantiva civil ilustra lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.

En aquiescencia, dispuso el legislador de prohibiciones dirimentes absolutas aquellas que sean de orden en virtud de estar ligado alguno de los contrayentes o concubinos a relaciones maritales previas, así como, el impedimento dado al ministro de cualquier culto de contraer nupcias. Finalmente, el acusado o ejecutado en juicio penal por delitos tipificados en la norma ut supra, impedimento dispensable únicamente si el matrimonio es celebrado con la persona de la mujer ofendida.
Por otro lado, dispone la norma sustantiva civil en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, en función a los impedimentos dirimentes relativos:

Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.

Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.

Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.

Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.

Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.

En este sentido, se extrae de las anteriores disposiciones normativas las prohibiciones dispuestas por el legislador de orden consanguíneo, afín y por adopción. Ilustrado lo anterior, esta Juzgadora, no evidenció en las actas procesales que componen el presente expediente, que los concubinos en cuestión se encontraran impedidos en virtud de alguna disposición de ley. Así se decide.
Por último, respecto del establecimiento del tiempo de duración del concubinato, resulta oportuno citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de febrero del año 2013, Exp. Nº 14.085, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en los siguientes términos:

“Por supuesto, la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y obviamente el grado de precisión de esas fechas dependerá de lo alegado y probado en autos, pues lógicamente le está vedado al juez decidir sobre la base de circunstancias distintas a las probatorias, lo que lo limitará, en algunas ocasiones, a indicar día y mes del inicio y fin de la unión estable”.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sentenciadora considera congruente el tiempo de duración de la relación concubinaria señalado por la demandante, que según sus alegatos tuvo una duración de más de treinta y siete (37) años; considera esta Juzgadora que lo prudente, tomar como referencia los alegatos realizados por las partes en el presente juicio, por tanto, fija la fecha de inicio de la unión estable de hecho para el día 14 de febrero de 1979, y su fecha de culminación el 29 de agosto de 2017, con el fallecimiento de la ciudadana Yasmina Zabala, según consta en el acta de defunción que existe en las actas, toda vez que no existe prueba que desvirtúe tal situación.
Ante esta circunstancia esta Juzgadora considera necesario ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados. En este sentido, visto que la parte actora presentó una diversidad de medios probatorios de forma legal y pertinente, en la etapa procesal correspondiente que dan constancia de la existencia de la unión estable de hecho en cuestión. De igual manera, se observa que no existen elementos que permitan considerar que la relación se interrumpió en dicho periodo, se tienen como ciertos los alegatos presentados por la parte demandante, y que en ningún momento en el transcurso del proceso fueron contradichos, ni sus medios de prueba impugnados, en consecuencia se tienen como ciertos. Por estas razones, la demanda incoada debe ser declarada con lugar y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.







V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILLALOBOS GUERRA en contra de los ciudadanos RANDY GERARDO VILLALOBOS ZABALA, YERALDINE DEL CARMEN VILLALOBOS y CARLAGINETTE DEL CARMEN VILLALOBOS ZABALA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos CARLOS JOSÉ VILLALOBOS GUERRA y YASMINA DEL CARMEN ZABALA NUÑEZ, desde el día 14 de febrero de 1979, y fecha de culminación el 29 de agosto de 2017.
Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la Noble y Leal Ciudad de la Nueva Zamora de la Laguna de Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Dios y Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publico el fallo que antecede. Quedando anotado bajo el N° 6

LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR.
IVR/DBB/wq
EXP. 14.937