Exp. N° 14.892.-
Enyis Chávez vs. Chenrrys Zarraga y otro.
Nulidad de Venta.
19 de julio de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.892
PARTE DEMANDANTE: ENYIS ANGLIS CHAVEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.402, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DEXANDER ANDRADE BRICEÑO y RODRIGO RAMOS OCHOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.512 y 29.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ y EDIXON ANTONIO URDANETA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.695.241 y V-9.748.971, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ILDEGAR ARISPE BORGES, VENANCIO AMAYA CHIRINOS y NATALIA ARISPE MATOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.413, 108.500 y 170.692, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 19 de julio de 2017.

Visto los escritos de fechas 29 de junio y 02 de julio del presente año, presentados por los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES y VENANCIO AMAYA CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.413 y 108.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del codemandado ciudadano EDIXON ANTONIO URDANETA LEON, antes identificado, y el ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.241, asistido por la abogada en ejercicio MONICA CHACON CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.620, respectivamente, mediante los cuales solicitan la perención breve de la instancia, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto de las actas procesales que conforman el presente expediente:
Mediante libelo de demanda la ciudadana ENYIS CHAVEZ, antes identificada, acaeció para demandar por Nulidad de Venta a los ciudadanos CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ y EDIXON ANTONIO URDANETA LEON, anteriormente identificados. En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados.
En fecha 06 de abril de 2018 se presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho según consta en auto de fecha 09 de marzo de 2018, sin embargo, este Tribunal, de una revisión de los asientos diarios que constan en el Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, observa que en dicho auto se incurrió involuntariamente en un error material en la fecha, por cuanto lo correcto era 09 de abril de 2018, no marzo como consta en el expediente.
De tal manera, en dicho auto se ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados, otorgándosele a la parte actora treinta (30) días continuos siguientes a dicha admisión, para dar cumplimiento a la carga procesal de consignar por diligencia las copias simples que necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al alguacil o a cualquier otro funcionario público competente los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, de conformidad con los criterios reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, respectivamente.
En este sentido, en fecha 11 de mayo del presente año, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso que en fecha 08 de mayo del año en curso la parte demandante suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación e indicó la dirección de la parte demandada a los fines de practicar la citación personal de la misma, e igualmente puso a su disposición un vehículo para su traslado, cumpliendo de esta manera con la carga procesal impuesta por el auto anteriormente mencionado.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
… 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Sobre la institución de la perención, La Roche (2006:323) señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.” (P. 324). Por su parte, para Rengel-Romberg (2003:372), la perención “es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Por otro lado, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinida de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. N° 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece.
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde 09 de abril de 2018 este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda y ordenó la citación de los codemandados, y siendo que en fecha 16 de abril de 2018, según consta en nota secretarial que riela en el folio 35 del presente expediente, fueron librados los recaudos de citación; y en fecha 11 de mayo de 2018, según consta en el folio 36 del presente expediente, el Alguacil Temporal de este Tribunal expuso que en fecha 08 de mayo de 2018 la parte actora cumplió con las cargas procesales relativas a la citación personal de la parte demandada, según criterios reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 00537, 01291 y 01324, de fechas 06 de julio, 29 de octubre y 15 de noviembre de 2004, este Tribunal concluye que la parte demandante realizó efectivamente los actos capaces de impulsar o gestionar la práctica de la citación, no abandonando el iter procesal, por lo cual a juicio de esta sentenciadora no se configura el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, de un análisis exhaustivo del libelo de la demanda, así como de los escritos de contestación de la demanda, todos insertos en el presente expediente, esta Juzgadora estima pertinente analizar lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00078, de fecha 12 de diciembre de 2012, la cual esboza lo siguiente:
[…] De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. […]” (Subrayado y negritas propias de este Tribunal).
De la sentencia ut supra citada, se extrae el mandato dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual exhorta a todos los jueces a velar por la debida y correcta integración de la relación jurídico-procesal sometida a su conocimiento, siendo que el Órgano Jurisdiccional en el auto de admisión está obligado a determinar de forma expresa todos los sujetos procesales que ostenten o sean presuntamente titulares de un interés jurídico en la litis debatida, puesto que en caso contrario, se impide la posibilidad de reponer la causa de forma automática, todo ello en aras evitar reposiciones inútiles y contrarias a los principios y garantías de celeridad y economía procesal, en consecuencia, el Juez se encuentra en la obligación de llamar al tercero omitido, y si éste solicitare la reposición, ésta sería acordada.
Ahora bien, en la presente demanda incoada por la ciudadana ENYIS ANGLIS CHAVEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.426.402, en contra de los ciudadanos CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ y EDIXON ANTONIO URDANETA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.695.241 y V-9.748.971, respectivamente, mediante la cual pretende la nulidad de una venta presuntamente suscrita por el ciudadano CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ, antes identificado, en su condición de vendedor, y el ciudadano EDIXON ANTONIO URDANETA LEON, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.748.971, en su condición de comprador, según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 2016, bajo el N° 2011.308, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 482.21.18.5.62 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, esta Sentenciadora concluye que el comprador del contrato de compraventa objeto del presente litigio se encuentra presuntamente casado, por lo cual en virtud de la presunta existencia de una comunidad de bienes, y dado que no consta la participación procesal de la presunta cónyuge en la presente causa, esta Operadora de Justicia en aras de garantizar los principios contenidos en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA NOTIFICAR, tal y como lo establece la jurisprudencia parcialmente transcrita, a la ciudadana DAISY COROMOTO FAJARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.175, para que comparezca al Tribunal y manifieste lo que ha bien tenga respecto de la demanda intentada por Nulidad de Venta, ya enunciada anteriormente, o solicite la reposición de la causa, para lo cual se le concede un plazo de veinte (20) días de despacho, contados a partir desde la fecha en la que conste en autos su notificación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE en el presente procedimiento de NULIDAD DE VENTA iniciado por la ciudadana ENYIS ANGLIS CHAVEZ BRICEÑO, antes identificada, en contra de los ciudadanos CHENRRYS WILLIM ZARRAGA PEREZ y EDIXON ANTONIO URDANETA LEON, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a la ciudadana DAISY COROMOTO FAJARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.725.175, en aplicación del criterio de carácter vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC00078, de fecha 12 de diciembre de 2012.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° __7__.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. N° 14.892.-