REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 4 de julio de 2018.
208° y 159°
N° EXP: 15039
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.664.100, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Robert Celimene Ortega, Ivan Carruyo Másquez y Ángel Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.929, 7.446 y 205.662, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 19.211.266, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Sin representación constante en actas.
MOTIVO: Partición de Comunidad. Procedimiento Cautelar
FECHA DE ENTRADA: 8 de mayo de 2018.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
Evidencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las actas procesales que componen el presente expediente, que en fecha 7 de mayo de 2018 se recibió por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del estado Zulia (URDD) escrito libelar, en consecuencia, resultó distribuido este Tribunal para conocer de la Demanda que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS en contra del ciudadano EDGAR JOSE NOROÑO MORA, previamente identificados, por lo tanto, en fecha 8 de mayo de 2018 este Tribunal procedió a admitirla por cuanto no resultó la misma contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguita disposición expresa de la ley, y sucesivamente, se ordenó la citación de la parte demandada. En ese orden, en fecha 4 de abril de 2018 el alguacil natural de este juzgado dejó constancia del perfeccionamiento de la citación personal de la parte demandada.
Se aprecia de la pieza de medida signada bajo la misma nomenclatura de la pieza principal contentiva del referido juicio, que en fecha 15 de mayo de 2018 se consignó por secretaría escrito de solicitud de medida de Secuestro, de Prohibición de Enajenar y Gravar, y finalmente Embargo preventivo, suscrito por el Abogado en ejercicio Robert Celimene Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.
En fecha 23 de mayo de 2018, este Tribunal procedió a emitir pronunciamiento cautelar conforme a la tutela preventiva peticionada, en consecuencia, se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente, en fecha 19 de junio de 2018 se evidencia de autos escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandante.

II.
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente expediente signado bajo el N° 15039, nomenclatura secuencial de este Juzgado, se aprecia en su pieza de medida, que en virtud de la solicitud de tutela cautelar peticionada por el Abogado Robert Celimene Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, utes supra identificados, este Tribunal mediante decreto cautelar dictado en fecha 13 de mayo de 2018, procedió a NEGAR las medidas de Secuestro y de Embargo preventivo sobre una serie de bienes constituidos por: Un vehículo, MARCA: Chevrolet, MODELO: BIG-10, AÑO: 1985, COLOR: Plata, CLASE: Camioneta, TIPO: Pick-up, SERIAL DE CARROCERÍA: MCC411TFV20993, SERIAL DE MOTOR: V0514XIVA, SERIAL N.I.V: MCC411TFV20993, USO: Carga, PLACA DEL VEHÍCULO: A17AY5P, presunta propiedad del ciudadano Edgar José Noroño Mora; y el Embargo preventivo de las cantidades dinerarias depositadas en las cuentas bancarias signadas bajo los Nos. 0105-0129-67-1129225372, cuenta corriente llevada por ante la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, y sobre la cuenta bancaria N° 0116-0127-82-0011231224, cuenta corriente llevada por ante el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD). Siendo que dichas medidas precautelativas fueron declaradas negadas por esta Instancia Civil.
Asimismo, este Tribunal en la referida fecha procedió a decretar medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien constituido por: Un (01) inmueble compuesto por una casa-quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre las calles 35C y 83ª, marcado con el N° 35C-220 (Antes N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 MTS2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo, SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón, ESTE: Su frente, la avenida La Limpia, OESTE: Terrenos ocupados por Ángela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero. La propiedad del inmueble previamente descrito recae sobre el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, previamente identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 480.21.5.10.3193, correspondiente al libro folio real del año 2016.
En ese sentido, es preciso destacar que los fundamentos fácticos y probatorios sobre los cuales se sustentó el escrito de solicitud de medida cautelar de la medida Prohibitiva de disposición, para acreditar los extremos legales (periculum in mora y fumus boni iuris), que posteriormente procediera a decretar este Tribunal actuando en sede cautelar, se circunscribió en los presuntos actos de disposición que bien pudiera incurrir la parte demandada sobre los presuntos bienes de la comunidad que se pretende partir y liquidar, por cuanto -a decir de la parte accionante- el mismo se encuentra a nombre de la parte accionada, el cual se identificada presuntamente con el estado civil soltero. Que dicho alegato lo sustenta conforme a la reproducción del documento de propiedad sobre el referido inmueble reproducido en juicio en copias simples.
Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Tribunal declaró medida preventiva en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, para que dictase prohibición de enajenar y gravar en contra de bien previamente señalados, en fecha 23 de mayo de 2018, tal como fue anteriormente señalado.

III.
DE LA OPOSICIÓN.
En relación a los medios impugnativos en materia cautelar, la norma adjetiva civil dispone del recurso de oposición siendo que su legitimación para el ejercicio recae sobre la parte contra la cual se decreta y se ejecuta la medida cautelar, o bien, también se encuentra facultad para ejercer oposición un tercero interesado en virtud de la afectación de los bienes objeto de la tutelar cautelar, todo de conformidad con el artículo 602 y 546 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de un estricto cómputo de los lapsos procesales realizado por este Tribunal a tenor de los días de despacho transcurridos en esta Instancia, se constató que la parte demandada no hizo uso de su derecho impugnativo.
IV.
DE LA CONVALIDACIÓN DE LA MEDIDA DECRETA.
Revisado con ha sido el curso procedimental del presente juicio en fase cautelar, siguiendo las disposiciones 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, las cuales preceptúan los ateniente al procedimiento cautelar siendo este una estricta manifestación de las garantías de derecho a la defensa e igualdad entre las partes como componente de esa relación contenido a continente de la garantía constitucional de debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), precepto que es del siguiente tenor;
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado de este Tribunal).
Sobre dicha garantía de orden constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2000, signada bajo el N° 1442, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha asentado el contenido de la misma a indicar que:
“(…) Este se trata de una garantía judicial que tienen los justiciables de ser juzgados mediante un proceso donde exista oportunidad para oírlos, y en consecuencia, ejercer el derecho a la defensa. De allí, que forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia e pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas.(…)”
Dicho lo anterior, y en atención a la naturaleza del presente procedimiento, resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 588 en concordancia con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(omissis)
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Conforme a las disposiciones adjetivas citadas, se constata palmariamente el procedimiento a seguir para la sustanciación del ejercicio material de la tutela cautelar. En ese orden, debe destacarse que decretada la medida cautelar peticionada, recae en el ejecutado la facultad de hacer uso de los mecanismos de impugnación para enervar los efectos del decreto cautelar, esto es, hacer uso del recurso de oposición. No obstante, verificada o no la impugnación por parte del sujeto procesal contra el cual obra la medida, se entenderá abierto el procedimiento a pruebas a los efectos de acreditar en autos los medios probatorios dirigidos a desvirtuar aquellos alegatos objeto de la solicitud cautelar, o bien, para evacuar las instrumentos probáticos susceptibles de ratificación para garantizar su autenticidad y estimación probatoria a los efectos de la sentencia de convalidación que ponga fin al procedimiento cautelar en dicha instancia.
En ese orden, sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, lo siguiente “(…) La frase “haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días…” de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según el texto legal “se entenderá abierta” la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, (…)”.
En ese mismo sentido, sobre el procedimiento cautelar ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 13 de abril de 2005, N° 745, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“(…) En atención a los preceptos supra trasladados, resulta que para el caso que la medida cautelar solicitada sea preventivamente decretada, deviene un plazo para que el sujeto procesal contra quien obre la medida si lo estimare conveniente formule oposición a ésta, luego e independientemente de tal oposición, se abre ope legis una articulación para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que tengan a bien considerarlo; concluyendo la incidencia en cuestión con la sentencia que en definitiva vendrá a sustituir a la que provisionalmente la había acordado, pues esta última será la resolutoria del fondo de la controversia cautelar suscitada y, en tal sentido, podrá confirmarla, revocarla, modificarla o suspenderla.(…)”
Bajo ese contexto, dispone el prenombrado doctrinario, una vez agotado la fase alegatoria (oportunidad para formular oposición) y la fase probatoria (oportunidad para la promoción y evacuación de los medios probatorios que a bien estimen las partes en atención al procedimiento cautelar), que “(…) el Tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. (…)”. Asimismo, continúa el mismo autor al sostener que dicha sentencia que declara el fin del procedimiento incidental es cuestión produce los efectos de la cosa juzgada y en tal sentido es susceptible de ser recurrida mediante los mecanismos de impugnación ordinario, todo de conformidad con el artículo 603 idem,
En ese orden de ideas, debe precisar este Tribunal que dicha sentencia de convalidación es el resultado de un juicio de reconsideración formulado por ante el Juez, mediante el cual a través de los argumentos fácticos sobre los cuales se fundamenta la oposición y, asimismo, los elementos probatorios dirigidos a acreditar dichos alegatos, en aras de enervar en sus efectos los elementos que sirvieron a la solicitud y subsiguiente decreto cautelar. De tal manera, que en esta fase plenaria el juez se encuentra limitado a valorar la modificación de la situación de modo, lugar y tiempo que hubiere dado motivos para decretar la medida cautelar o, por otro lado, a valorar la ratificación o revocación de la misma a tenor de las nuevas pruebas aportadas en autos.
Establecido lo anterior, en el caso sub examine constante este Tribunal que el presente juicio cautelar tuvo su inicio en virtud del escrito de solicitud de medidas cautelares formulada por el Abogado en ejercicio, Robert Celimene Ortega, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA BEATRIZ AÑEZ VILLALOBOS, parte actora en el juicio principal que por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, utes supra identificados.
Asimismo, a tenor de las alegaciones y pruebas aportadas por la parte actora en su escrito de medidas, y conforme a la naturaleza del juicio mediante el cual se pretende la partición de una serie de bienes presuntamente objeto del esgrimido estado de comunidad alegado por la parte actora que lo vincula con el accionado de autos, este Tribunal consideró procedente decretar, mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2018, una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble marcado con la nomenclatura 35C-220, ubicado en la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, antes suficientemente determinado.
Por tales circunstancia, y vista la conducta omisiva de la parte ejecutada, o dicho en otros términos, por cuanto no consta en autos que la parte demandada hiciera uso de su derecho para recurrir mediante oposición y, consecuentemente, aportación favorables de medios probatorios, así como, no aprecia este Tribunal la variación de los elementos de modo, tiempo y lugar considerados por esta instancia civil en la fase plenaria en la que se acordó el decreto de la medida objeto de la presente sentencia, debe este juzgado RATIFICAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante resolución de fecha 23 de mayo de 2018, sobre un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre las calles 35C y 83ª, marcado con el N° 35C-220 (Antes N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 MTS2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo, SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón, ESTE: Su frente, la avenida La Limpia, OESTE: Terrenos ocupados por Ángela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero. Presuntamente propiedad del ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, previamente identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 480.21.5.10.3193, correspondiente al libro folio real del año 2016. Así se decide.
V. DISPOSITIVO CAUTELAR.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: SE RATIFICA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal mediante decreto dictado en fecha 23 de mayo de 2018, sobre un bien constituido por Un (01) inmueble compuesto por una casa-quinta, ubicado en el Barrio Puerto Rico, en la avenida 28 (La Limpia), entre las calles 35C y 83ª, marcado con el N° 35C-220 (Antes N° 3-64), en la jurisdicción de la parroquia Cacique Mara, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 MTS2), cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto Castillo, SUR: Linda con propiedad que es o fue de Segundo Rincón, ESTE: Su frente, la avenida La Limpia, OESTE: Terrenos ocupados por Ángela Fuenmayor, y que son o fueron propiedad de David Morales Quintero. La propiedad del inmueble previamente descrito recae sobre el ciudadano EDGAR JOSÉ NOROÑO MORA, previamente identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2016, inscrito bajo el N° 2016.1404, asiento registral 1, del inmueble matriculado N° 480.21.5.10.3193, correspondiente al libro folio real del año 2016.
Se condena en consta a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 05.
LA SECRETARIA,

IVR/DBB/
Exp. 15.039