REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
208° y 159°
EXPEDIENTE NÚMERO: 14.912.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELY LAMUS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.020, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAINER CARMONA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.303, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I. DE LA TRANSACCIÓN
Visto el escrito de fecha 29 de junio del año en curso, suscrito por el ciudadano Ely Lamus Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.020, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yosmary Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, en su condición de parte demandante, asimismo, suscrito por el ciudadano Rainer Carmona García , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.303, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elibeth Vílchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.112, en su condición de parte demandada, mediante la cual suscriben un acuerdo transaccional contentivo de las siguientes concesiones:
“Nosotros, ELY ENRIQUE LAMUS PINA. venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 16.081.020 domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.747.042 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 60.827 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Espado Zulia quien a los efectos del presente escrito se podrá denominar el DEMANDANTE, por UNA PARTE y por la OTRA PARTE el ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 16.305.303, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente, asistido por la abogado en ejercicio EUBETH VILCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.568.295 inscrita en el INFREABOGADO bajo el No. 129.112, quien a los efectos del presente escrito se podrá denominar el DEMANDADO ante usted con el debido respeto AMBAS PARTES de común acuerdo ocurrimos para exponer: Conforme las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones de los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Es el deseo de AMBAS PARTES dar por terminado el presente juicio otorgándose mutuas concesiones, mediante contrato transaccional, en los siguientes términos: PRIMERO: Ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue incoada COBRO DE BOLIVARES A TRAVES DEL PROCEDIMIENTODE INTIMACIÓN por el ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PINA, antes identificado en contra del ciudadano RAINIER ALEJANDRO CARMONA GARCÍA, antes identificado. La referida demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa en fecha DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017), siendo la reclamación de la misma por la cantidad SETENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 78.000.000,00) fundamentada en una LETRA DE CAMBIO, siendo signado con el numero de expediente PRINCIPAL: 14.912, El presente expediente consta de una (1) pieza principal y una (1) pieza de medida. En la pieza de medida fue embargada una serie de bienes, en fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 se embargaron bienes propiedad del DEMANDADO equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 122.650.000,00) los cuales se identifican plenamente en el acta de ejecución de la medida de embargo, y en fecha DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 se embargaron bienes propiedad del DEMANDADO equivalentes a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 73.440.000,00) los cuales se identifican plenamente en el acta de ejecución de la medida de embargo. SEGUNDO: EL DEMANDADO configurado por el ciudadano RAINIER ALEIANDRO CARMONA GARCÍA, antes identificado se da por intimado, notificado, citado y emplazado para todos y cada uno de los actos procesales del presente proceso, y en consecuencia renuncia a cualquier apelación o recurso en trámite relacionado en este proceso, por lo cual, AMBAS PARTES nos encontramos en la instancia idónea para realizar la presente transacción judicial. TERCERO: El DEMANDADO ACEPTA y RECONOCE en este acto la deuda de valor contenida en la letra de cambio consignada en el expediente, la cual fue firmada en los términos establecidos en la misma, así como reconoce los intereses de mora, honorarios profesionales, costos y costas asociado al proceso y la índexación de la cantidad demandada producto de la inflación en el país, en consecuencia, el ciudadano RAINIER ALETANDRQ CARMONA GARCÍA, antes idcntificado, parte demandada en el presente juicio, propone cancelar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 196.090.000,00) que es el equivalente de los bienes embarcados por el tribunal haciendo la entrega material de los mismo como pago de la deuda relacionada con la letra de cambio consignada en el expediente establecida en la demanda con todos sus accesorios (intereses, honorarios profesionales, costos, costas procesales, gastos de depositaría e indexación.) y la parte actora ELY ENRIQUE LAMUS PINA. antes identificado ACEPTA el pago por anteriores conceptos, de la siguiente manera: El ciudadano RAINIFR ALEJANDRO CARMONA GARCÍA, antes identificado, traspasa la propiedad de los bienes que se identifican plenamente en el acta de ejecución de la medida de embargo de fecha CINCO (05) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 y DOCE (12) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2017 como pago de la deuda asumida y sus accesorios al ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PINA, antes identificado, respondiéndole del saneamiento conforme a la ley. Los bienes que se entregan como PAGO al ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PINA, antes identificado, los cuales están en resguardo a disposición del tribunal son los que se transcriben a continuación y es una copia fiel y exacta de las actas de ejecución de la medida de embargo decretadas y ejecutadas. CUARTO: Con el anterior pago de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVENTA MIL BOLÍVARES (lis. 196.090.000,00) que es el equivalente de los bienes embargados el ciudadano RAINIER ALE1ANDRO CARMONA GARCÍA, antes identificado PAGA en su totalidad lo adeudado por el concepto demandado referido solo a la letra de cambio consignada en el expediente y sus accesorios dividendos quedando los anteriores bienes en poder y adjudicados en su totalidad al ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PINA, antes identificado, sirviendo de justo título. QUINTA: AMBAS PARTES declaran que con la homologación de la presente transacción, nada queda A DEBER PRODUCTO O RALACIONADO con LA LETRA DE CAMBIO consignada en el expediente, así como declaran que con la homologación de la presente transacción nada quedan a reclamar derivado única y exclusivamente de la letra de cambio consignada en el expediente renunciando a cualquier tipo de acción respecto a la letra de cambio consignada en el expediente y esta surtirá los efectos legales así como servirá cuino justo titulo de los bienes o valores adjudicados. SÉPTIMA: AMBAS PARTES solicitan al tribunal ordene la entrega inmediata de los bienes embargados ahora adjudicados al ciudadano ELY ENRIQUE LAMUS PINA, antes identificado, para lo cual se solicita se oficie a la persona depositaría de dichos bienes para que hágala entrega de los mismos. OCTAVA: AMBAS PARTES solicitan al Tribunal que HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional, y lo pase en autoridad de cosa juzgada corno sentencia definitivamente firme conforme a la ley, así como se archive el presente expediente. Es justicia a la fecha de su presentación.”
Esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecen los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, con relación al acto de homologación de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. No 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos:
"...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento..." (Negrillas de este Juzgado)
En tal sentido, se observa que la transacción versa sobre derechos patrimoniales, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía el Cobro de Bolívares (vía intimación), por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalisimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público. En virtud de todo lo cual, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCIÓN realizada por las partes, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad y la disponibilidad del objeto sobre el cual versa la misma, en consecuencia SE HOMOLOGA.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: HOMOLOGAR LA TRANSACCION de los términos planteados en el escrito de fecha 29 de junio del año en curso, suscrito por el ciudadano Ely Lamus Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.020, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yosmary Romero Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, en su condición de parte demandante, asimismo, suscrito por el ciudadano Rainer Carmona García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.303, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Elibeth Vílchez Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.112, en su condición de parte demandada, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de julio del año 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11: 30 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 04.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/RR.
Exp. Nro. 14.912
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