REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE NÚMERO: 15.031
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ MANUEL VIÑA OROZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.509.613, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE MANUEL VIÑA BRAVO y FANNY EGLE OROZCO DE VIÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-2.892.370 y V-3.075.977, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
FECHA DE ENTRADA: 24 de abril de 2018
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I.-
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de Ley le correspondió conocer a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL VIÑA OROZCO en contra JOSÉ MANUEL VIÑA BRAVO y FANNY EGLE OROZCO DE VIÑA, anteriormente identificados.
En fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los codemandados anteriormente mencionados.
En fecha 2 de julio de 2018, suscrita por el ciudadano JOSE MANUEL VIÑA OROZCO debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Ruben Darío Mendez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.143.
II.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que componen el presente expediente signado bajo la nomenclatura 15.031, contentivo del juicio que por motivo de RECONOCIMIENTO DE FIRMA interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL VIÑA OROZCO en contra JOSÉ MANUEL VIÑA BRAVO y FANNY EGLE OROZCO DE VIÑA, anteriormente identificados, este Tribunal considera pertinente emitir el presente pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
En ese orden, resulta apremiante traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…
Bajo esta perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala que: “…Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”. Asimismo, expone que: “…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.”
Ahora bien, el artículo 269 eiusdem, especifica: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”. De esta manera, la ley autoriza al juez para que, según su prudente arbitrio, declare la perención de oficio, sin imponerle el deber de hacerlo, por cuanto su fundamento estriba en evitar la pendencia indefinido de los procesos, con respecto a lo cual se infiere que existe un interés público.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC-00537, de fecha 06 de julio del año 2004, Exp. 01436, caso: José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó lo siguiente:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece”.
En tal sentido, en el caso bajo examen se evidencia que desde 24 de abril de 2018, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación de los codemandados, siendo así, desde la oportunidad en cuestión se constata de autos que transcurrió íntegramente el lapso de Ley de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 267 ejusdem, sin apreciarse que la parte actora hubiere cumplido con las cargas procesales de suministrar las copias certificadas de la demanda y del auto de admisión necesarias para la prosecución efectiva de la citación personal de los demandados en autos, así como no ha indicado la dirección del demandado o ha suministrado al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación, por el contrario, en fecha 2 de julio de 2018, mediante diligencia suscrita por la parte actora, ésta procedió, de manera intempestiva, a indicar la dirección a los efectos de llevar a término la citación de la parte demandada. Así se establece.
Por tales consideraciones, este Tribunal infiere que la parte accionante no ha realizado acto alguno capaz de impulsar o gestionar de alguna manera la citación, sino que más bien ha abandonado el iter procesal y no ha realizado ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal, lo cual a juicio de esta sentenciadora trae como consecuencia la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
III.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA iniciado por el ciudadano JOSE MANUEL VIÑA OROZCO, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL VIÑA OROZCO y FANNY EGLE OROZCO DE VIÑA, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 03 días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FREDDY FERRER.-
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° _03.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. FREDDY FERRER.-

IVR/FF/Sm.-
Exp. N 15.031°