Exp. N° 15.067




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 26 de julio de 2018
208º y 159º
Recibida de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de Julio de 2.018, bajo el No. TM-CM-14827-2018, constante de once (131) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA PALILI, C.A, (INVERPACA) constituida por ante le Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005, anotada bajo el Nº 40, tomo 13ª, representada legalmente por el ciudadano Pedro Velasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.697.816, en su carácter de Director Gerente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Alejandro Perozo Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.331, en contra del ciudadano NILKO JOSÉ CHÁVES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.294.758, todo con ocasión a la presunta violación de derechos constitucionales establecidos en el articulo 112 y 115 del Texto Fundamental que según alega la parte querellante en amparo le asisten a su representada, en consecuencia, este Tribunal le da entrada, asimismo, ordena la creación de expediente y numeración del mismo siguiendo la nomenclatura natural de este juzgado mediante
Resulto lo anterior, la parte accionante en sede constitucional denuncia en su escrito libelar de amparo, lo siguiente:
“(…) Mi representada es una Sociedad mercantil, que se dedica a prestar el servicio de embellecimiento y cuidado de manos y pies a terceras personas o sus clientes, obteniendo de dicha actividad mercantil su principal fuente de lucro. La prestación de los mencionados servicios o giro comercial lo ejecutaba, en un local comercial ubicado en la calle 72, entre las avenidas 3G y 3H de la ciudad de Maracaibo Estado Zulla, como arrendataria del mismo desde el 18 de marzo de 2013. El fecha 28 de marzo de 2017, mi representada suscribe a solicitud de la arrendadora, un acuerdo con los propietarios del inmueble arrendado ya citado, la sociedad mercantil Compañía Anónima Negocios Generales (CANEGE), para la entrega del local comercial arrendado, como así consta en documento otorgado por las partes por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el numero 24. tomo 76 de los libros de autenticaciones, entrega que se llevaría a cabo el 28 de febrero del año 2018, inclusive acordaron las partes en dicho convenio, que si a la fecha de entrega fijada, mi representada no daba cumplimiento con la misma, cancelaría una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial; (…).”

En ese mismo sentido, alega la parte actora que “(…)en fecha 02 de febrero de 2018, fecha fijada por el agraviante para una reunión de socios, en la sede social, al acudir a la misma me encuentro con la novedad, que el agraviante había retirado la sede social gran parte del mobiliario, equipos, esmaltes, mercancías, cables eléctricos, ductos de aire acondicionado, puertas corredizas, cielo raso y parte del mostrador, utilizados por mi representada para ejecutar su giro social, alegando haberse llevado lo que le pertenecía, por ser accionista propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital social de mi representada; dejando sin posibilidad alguna de poder ejecutar mi representada su giro social, toda vez que el local donde funcionó quedó completamente inoperativo. para realizar su giro social o la actividad mercantil ya descrita. (…)”
Bajo ese contexto, esboza que “(…)solicite (sic) la evacuación de una inspección extrajudicial ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, cuyas resultas constan en Acta Notarial de fecha 09 de febrero de 2018, emanada de dicha oficina pública en la cual estuvo presente el agraviante, quien manifestó a la funcionarla actuante, que todo lo que estaba dentro del local se compró con capital de la compañía y por esa razón él le había dejado lo que según su criterio, le pertenecía del mobiliario al ciudadano Pedro Velasco Fernández (particular séptimo del acta notarial). Es así como el agraviante, en pleno conocimiento que el mobiliario, equipos y mercancías retirados por él de la sede social, es propiedad de mi representada, al reconocer expresamente que los mismos los había adquirido mi representada con su propio patrimonio y que de conformidad con nuestra legislación mercantil, las sociedades de comercio son personas Jurídicas con patrimonio propio distintas a sus socios, se apropió del mismo en forma arbitraria e ilegal, vía de hecho que privó y hasta la fecha actual sigue privando a mi representada del uso. goce y disfrute de dichos bienes muebles, los cuales estaban destinados para realizar su actividad mercantil o ejecución del giro social, como es la prestación del servicio del servido de embellecimiento y cuidado de manos y pies a terceras personas o clientes (…)”
En ese mismo orden, afirme que “(…) el agraviante reconociendo actuación arbitaria e ilegal, enforma artificiosa Incoa una acción de Amparo Constitucional contra mí persona, fundada en vías de hecho cometidas por mi persona en su contra, que le impedían el libre ejercicio de su actividad económica, la cual se sustanció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en io Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo expediente numero 49-551; acción de Amparo Constitucional que fue declarada sin lugar.(…)”
Dentro de esa línea argumental arguye el querellante en amparo que de dicho procedimiento presuntamente se acreditaron una serie de “de hechos que revelan la realidad de lo ocurrido o acontecido” , primordialmente y como es el caso, precisa la parte, de la propiedad a favor de su representada de los presuntos bienes mobiliarios objeto de la esgrimida sustracción imputada al agraviante con el objeto de aprovecharse personalmente de estos en un nuevo local comercial, lo cual alega como el hecho generador del presunto impedimento de la Sociedad Mercantil INVERPACA de cumplir con su giro comercial. Asimismo, que la masa social de dicha Sociedad Mercantil no había acordado la liquidación de la misma sino que por el contrario, se habría acordado presuntamente únicamente la entrega del local comercial arrendado en donde funcionaba el fundo de comercio de INVERPACA.
En virtud de tales circunstancias, alega la representación legal de la Sociedad Mercantil querellante en sede constitucional que las vías de hechos imputadas al ciudadano NILKO JOSE CHAVES SERRANO, constituyen una violación a sus derechos económicos de orden constitucional a tenor de los Artículo 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por errores materiales en fecha 24 de Marzo de 2.000, en Gaceta Oficial No. 5.453, debido que en virtud de la presunta sustracción del mobiliario propiedad de INVERPACA, se ha privado de las prerrogativas implícitas a su derecho de propiedad, en consecuencia, se ha visto afectado su giro comercial y su derecho al libre ejercicio de la actividad económica. Siendo así, solicita se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante declaratoria judicial, y se conmine al presunto agraviante a:
“(…) solicito se obligue al agraviante, ubicar un local comercia! en la zona donde mi representada realizó su giro social, como así lo hizo para instalar su negocio particular y (e restituya a mi representada todos y cada uno de los bienes de su propiedad, que retiró de la sede social y se encuentran en posesión del agraviante, bienes estos determinados suficientemente en los inventarlos objeto de las inspecciones extrajudiciales evacuadas, para que mi representada pueda seguir ejecutando su giro social, como bien lo ejecutaba, antes de que el agraviante con su vías de hecho, causara el agravio que lesionó las garantías Constitucionales delatadas en la presente querella (…)”.

Precisado lo anterior, y a los fines de resolver sobre su admisibilidad se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, esto es, presunta violación de derechos económicos de orden constitucional atinente al derecho de propiedad y al libre ejercicio de actividad económica conforme a los artículos 112 y 115 del Texto Fundamental, y tomando en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)

Del contenido de la normativa constitucional transcrita, se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, y sobre el cual recae la legitimación pasiva, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)
Bajo ese orden de ideas, Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46 proferida el 26 de enero de 2001, caso: José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (…Omissis…).

De esta forma, se estima que la procedencia in examine esta subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, lo cual no se encuadra al caso sub-iudice.
En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negrillas de este Tribunal)

Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio que al respecto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García y otro, indicó que:
“(…) De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
(omissis)
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar. “(Subrayado de este Tribunal)



Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, esta Juzgadora se acoge el dictamen en ella contenido, al ser coincidente con el mismo, observándose que resulta irremediable su aplicación al caso en especie.
Derivado de lo precedentemente esbozado y luego del estudio minucioso conforme a los términos en los cuales fuera planteada la pretensión de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil INVERSORA PALILI, C.A, (INVERPACA) en contra del querellado a titulo personal, ciudadano NILKO JOSE CHAVES SERRANO, utes supra identificados, esgrime la parte querellante que en fecha 2 de febrero de 2018 tuvo lugar la injuria constitucional denunciada en virtud de las vías de hecho ejercidas por la parte accionada, que –según sus dichos- esta procedió a sustraer del fondo de comercio que sirve a su vez de sede social de la accionante “gran parte del mobiliario, equipos, esmaltes, mercancías, cables eléctricos, ductos de aire acondicionado, puertas corredizas, cielo raso y parte del mostrador, utilizados por mi representada para ejecutar su giro social”, alegando la violación de su derecho de propiedad y el libre ejercicio de la actividad económica de la prenombrada persona jurídica del ámbito mercantil.
No obstante, aprecia este Tribunal que la parte accionante acude a la vía jurisdiccional en sede constitucional, prescindiendo esta de los mecanismos procesales ordinarios, para pretender la restitución del mobiliario presuntamente sustraído, verbigracia del procedimiento interdictales posesorios estatuidos en el ordenamiento jurídico, que en virtud de representar una vía breve, sumaria y eficaz a tenor del encabezado del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, es preciso determinar que se extrae de la norma ordinaria civil la facultad de los justiciables, que resulten objeto de despojos con ocasión a bienes muebles e inmuebles, de solicitar la restitución de su posesión dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho, el cual deberá ser sustanciado conforme al procedimiento especial establecido en los articulos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, dispone el artículo 783 del Código Civil.
Articulo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por tales consideraciones, llega a la convicción esta jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante pudo ser eventualmente reparada por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal, y en ese sentido lo que se persigue es sustituirlas con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional para fines distintos a los cuales fue instaurada y así contradecir el espíritu del legislador, todo lo cual convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, en consecuencia, dado que como se indicó anteriormente no hay constancia de que la parte accionante haya hecho uso de los medios de carácter ordinario para atacar el despojo de bienes mobiliarios que presuntamente lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, la presenta Querella de Amparo Constitucional debe considerarse inadmisible. Así se decide.
En virtud de ello, ha quedado evidenciado por este Tribunal que el ordenamiento jurídico patrio dispone de medios procesales de carácter breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida y ordenarse, de ser procedente en derecho, la restitución de los presuntos bienes sustraídos y que en virtud de lo cual -que según alega la accionante- impide la realización del objeto social de su representada, en consecuencia, con fundamento en la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante de la máxima y última intérprete de la constitución en sede constitucional, aplicadas al análisis de los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud en estudio, esta JUZGADORA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, declara la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSORA PALILI, C.A, (INVERPACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2005, anotada bajo el N° 40, tomo 13ª, de los libros llevados por dicha oficina registral, debidamente representada por el ciudadano PEDRO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.697.816, domiciliados en el municipios Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano NILKO JOSÉ CHAVES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.294.758, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 21.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
ICVR/DBB/FF