Exp. N° 14.928.-
Álvaro Granados vs. María Salas.
Declaratoria de Concubinato y Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria.
06 de octubre de 2017.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 14.928
PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO WILSON GRANADOS MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.657.586, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RONALD GELVEZ, ESLINEIDYS REYES, NOE AVILA y NEGDA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 142.921, 110.736, 108.504 y 40.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.395.239, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 06 de octubre de 2017.
Visto el escrito presentado por el ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.211, actuando en su carácter de representante sin poder de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, antes identificada, de conformidad con el aparte único del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita se declare la inepta acumulación de pretensiones de manera previa en la presente causa incoada por el ciudadano ÁLVARO WILSON GRANADOS MERCADO, antes identificado, contra la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, antes identificada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con relación a esta última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.” (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 176, de fecha 13 de marzo de 2016, Exp. N° 03-701, caso: Ingrid Reyes Centeno vs. Roberto Jesús Blanco Colorado, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, dejó sentado lo siguiente:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
En tal sentido, es menester puntualizar que se ha afirmado reiteradamente que la inepta acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Ahora bien, en el caso analizado, se evidencia que la parte actora, ciudadano ÁLVARO WILSON GRANADOS MERCADO, anteriormente identificado, demandó a la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, por Acción Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho y Liquidación y Partición de Comunidad Concubinaria y al efecto señaló:
“Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar: 1).- Se sirva declarar, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre mi persona y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALA MELEAN,… omissis… 3).- Que este honorable Tribunal ordene la partición legal del inmueble ut-Supra identificado.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera esta Juzgadora que en el presente caso, la parte accionante demanda por Declaratoria de Unión Concubinaria, acción mero declarativa que debe sustanciarse a través del procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se aprecia que la parte demandante, adicionalmente, pretende la Liquidación y Partición de la Comunidad Concubinaria, una vez declarada la presunta existencia de la unión estable de hecho, juicio que si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través de las pautas del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, si en el acto de contestación de la demanda existe oposición a la partición o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados, el juez debe proceder al nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se desprende del criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia antes transcrita, que constituye una condición sine qua nom la declaratoria judicial mediante sentencia definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria, a los fines de que las partes puedan solicitar la partición de la comunidad surgida en virtud de esa unión, ya que ésta funge como el documento fehaciente que debe ser acompañado al libelo de la demanda de la referida pretensión, para acreditar la existencia de la comunidad, de conformidad con lo previsto en la primera parte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, tomando en cuenta lo ut supra explanado, mal puede este órgano jurisdiccional admitir un juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho donde también se pretende la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria pues, de acuerdo con la óptica de esta Juzgadora, las singularizadas pretensiones deben sustanciarse y decidirse mediante procedimientos diferentes; y, por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme de la existencia de la unión concubinaria es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria.
En consecuencia, quien hoy juzga declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí y cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentó el ciudadano ÁLVARO WILSON GRANADOS MERCADO, antes identificado, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS MELEAN, anteriormente identificada, en consecuencia, se anula el auto de fecha 06 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el N° 22.
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. N° 14.928.-
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