REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2018.-
208º y 159°

EXPEDIENTE N° 13.470
PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSÉ JIMENEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.374.188, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS VARGAS BARROSO, MARIA EUGENIA LOBO PETROSINO, ROSISMAR ARAUJO FERRER y LUCAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.839.115, V-20.529.480, V-23.747.601 y V-7.816.385, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.485, 188.766, 266.462 y 1889.991 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS BRICEÑO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.523.130 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de febrero de 2012.

I RELACIÓN DE ACTAS
Recibida como ha sido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la presente solicitud que por LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL formulara el ciudadano DAVID JOSÉ JIMENEZ CONTRERAS en contra de la ciudadana MILAGROS BRICEÑO DUARTE, en fecha primero (01) de febrero del año 2012 se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerarlo.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero del año 2012 se admitió la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MILAGROS BRICEÑO DUARTE, previamente identificada.
El alguacil de este Juzgado en fecha dos (02) de abril del año 2018, expuso y consignó recibo de citación de la parte demandada.
En fecha cuatro (04) de Mayo del año 2012, la ciudadana MILAGROS COROMOTO BRICEÑO DUARTE, ya identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°130.300, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 se ordenó la realización de un acto conciliatorio, el previa notificación de las partes, el cual se llevó a cabo en fecha 7 de junio del año 2012 de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, en el cual las partes manifestaron que posteriormente presentarían acuerdo transaccional, y en fecha 18 de junio del año 2012, tanto la parte actora ciudadano DAVID JOSÉ JIMENEZ CONTRERA como la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO BRICEÑO DUARTE ya identificados y asistidos con sus respectivos abogados, presentaron transacción.
Mediante sentencia N° 33 dictada por este Tribunal de fecha diecinueve (19) de junio de 2012, se HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN realizada por las partes intervinientes ya identificados, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2012.
En fecha diecinueve (19) de julio del 2018 el abogado en ejercicio LINO DE JESÚS FERNANDEZ SALOM actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito mediante el cual solicitó una aclaratoria de la sentencia de homologación.
II DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su solicitud de aclaratoria en los siguientes términos:
“Ciudadana Juez, para que mi representado pueda registrar el documento que la acredite como propietaria del referido inmueble, es necesario que se transcriban tanto el convenimiento como la homologación a renglón seguido, pero es el caso, que en el escrito de homologación dictado por este Tribunal, no se determina con precisión las características esenciales que deben cumplirse para que el mismo sea registrado sin ningún tipo de objeción por parte del ciudadano Registrador, es decir, debe quedar bien identificado los elementos que contienen un documento de propiedad, sin quedar ningún tipo de duda al respecto, y es que, por ser esto una sentencia se deben indicar inequívocamente, dirección exacta del inmueble tal como lo indica el título adquisitivo, dependencias que componen internamente el inmueble, los linderos y medidas si lo existiere, los metros cuadrados del inmueble, el porcentaje de las áreas comunes, número de apartamento, número de planta en la cual se encuentra ubicado, puesto de estacionamiento si le correspondiere y finalmente, debe señalarse el titulo adquisitivo, todas estas características deben ser incluidas en la sentencia o en este caso la homologación, en el cual debe quedar plenamente identificado el inmueble.”

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales:
El articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente: “…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronuncio en los siguientes términos:“…En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros). De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”. (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, de forma expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció tal potestad de aclaratoria de sentencias de oficio, en fallo de fecha 01 de abril de 2017, en ponencia Conjunta, lo siguiente:“…Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar…”
En consecuencia, tomando en cuenta la doctrina jurisprudencial antes expuesta este Juzgado procede a aclarar dicha sentencia de homologación, señalando, en primer término, el contenido del acuerdo presentado por las partes en fecha 18 de junio de 2012:
“Para dar cumplimiento a lo acordado en fecha 07 de junio de 2012, solicitamos la homologación del siguiente convenimiento: Durante nuestra unión conyugal adquirimos un inmueble tipo apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Conjunto Residencial Pino Real 5, apto 3E, cuyos linderos se encuentran identificados en actas, el cual le hemos dado un valor de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), más los bienes muebles por un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Ahora bien tal como lo establece el Código Civil Venezolano, a cada uno de los ex cónyuges le corresponde el 50% del monto de los bienes gananciales, es decir la cantidad de Ciento ochenta y cinco mil bolívares (185.000 Bs.) para cada uno de los ex cónyuges. Igualmente acordamos que la ciudadana Milagros Briceño optará por un préstamo hipotecario para adquirir la parte (50%) que le corresponde del bien inmueble al ciudadano David Jiménez, para garantizar la transacción antes descrita la ciudadana Milagros Briceño entrega en este acto la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000) como opción de compra, comprometiéndose la ciudadana Milagros a cancelar la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000) en un lapso de cuatro (04) meses a partir de la liberación del inmueble en referencia”
Asimismo, se describe con precisión el inmueble objeto de transacción, en los siguientes términos:
Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, señalado con las siglas 3-E, Tercer piso del condominio PINO REAL 5, que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, ubicado en la calle 115, con Avenida 23 del Sector la Pomona, Cedula catastral: 07-5006, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde esta construido el inmueble constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 22, Tomo 13, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), su porcentaje de condominio es de 0,8331666%, esta integrado por: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias principales, cocina, lavadero, closet para aire acondicionado central y sus linderos son: NORTE: Apartamento PH-B del edificio Pino Real 4, SUR: En parte hall de distribución y apartamento 3-D y en parte fachada interna del edificio, ESTE: Fachada este e interna del edifico y apartamento 3-F, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad un espacio para el estacionamiento de un vehículo ubicado en dicho condominio el cual aparece debidamente determinado en el plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobantes del mencionado Registro y se identifica con el N° 3.
Queda así aclarada la sentencia de fecha 19 de junio de 2012, téngase como parte integrante de la misma, todo en aras de garantizar a las partes su derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ACLARA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de junio del año 2012 en el sentido de identificar con precisión las características esenciales del inmueble, Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, señalado con las siglas 3-E, Tercer piso del condominio PINO REAL 5, que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, ubicado en la calle 115, con Avenida 23 del Sector la Pomona, Cedula catastral: 07-5006, jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Los linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde esta construido el inmueble constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 13 de noviembre de 1987, bajo el N° 22, Tomo 13, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 mts2), su porcentaje de condominio es de 0,8331666%, esta integrado por: sala-comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias principales, cocina, lavadero, closet para aire acondicionado central y sus linderos son: NORTE: Apartamento PH-B del edificio Pino Real 4, SUR: En parte hall de distribución y apartamento 3-D y en parte fachada interna del edificio, ESTE: Fachada este e interna del edifico y apartamento 3-F, y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde en propiedad un espacio para el estacionamiento de un vehículo ubicado en dicho condominio el cual aparece debidamente determinado en el plano de estacionamiento agregado al cuaderno de comprobantes del mencionado Registro y se identifica con el N° 3.
Téngase como parte complementaria de la sentencia N° 33 de fecha 19 de junio de 2012.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los días veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo No. 08, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

MgSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/ma