REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.915.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el No. 53, Tomo 105-A-RM 4to.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YENISSE JIMENEZ CUBILLAN y NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.846 y 12.463.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCISIVA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Mayo de 1996, bajo el No. 02, Tomo 198-A-SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados STEPHANY HUYKE OREE y FRANCISCO URDANETA ANDRADE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.882 y 210.635.
FECHA DE ENTRADA: 21 de septiembre 2017.
MOTIVO: Acción mero declarativa de certeza de la propiedad.
SENTENCIA: Decisión de cuestiones previas.
I
RELACIÓN DE HECHOS
En fecha 18 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil Inversiones Costa 8, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2014, bajo el número 53 tomo 105A RM 4to., propuso la "acción mero declarativa de certeza" de la propiedad, contra la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), para que reconozca de manera voluntaria la legítima propiedad de un inmueble a la accionante, o bien así sea determinado dicho reconocimiento, a través de la cosa juzgada, sustentando su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que no existe otra acción diferente que satisfaga el interés que demanda.
El inmueble cuyo reconocimiento a la legítima propiedad reclama Inversiones Costa 8, CA, de los que dice ser propietaria, lo constituyen tres (03) lotes de terreno, ubicados en la vía que conduce desde Maracaibo hacia el Aeropuerto Internacional La Chinita, calle 100 entre avenidas 82 y 148, número 82 - 119, ubicado en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, fracciones de terreno que alcanzan una sola unidad parcelaria con una cabida de 146.269,69 metros cuadrados. Alega la accionante que los lotes de terreno se encuentran registrados en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia con antecedentes fundamentados en documentos protocolizados desde el año 1874, actos administrativos y planos de mensura emanados de esa Dirección de Catastro, registrados y que reposan en sus archivos, a saber, RM 91-1603, RM 97-17-017 y en el Plano de Ubicación Catastral o PUC 70 - 04 de Hato El Rincón, adquirido por Inversiones Costa 8, CA., según documento inscrito en el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, el 19 de noviembre de 2014 bajo el número 2014. 1 3 8 7, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 481. 21.5.11. 2094.
Dentro de las "causas que generan la demanda", resalta la apoderada actora en su libelo, la adquisición de un inmueble o lote de terreno de 680 hectáreas por parte de la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), ubicado en el Sector Ancón Bajo, jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera de municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de marzo de 2015, bajo el número 2015. 176, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 481. 21.5. 13. 8720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Asimismo, menciona que la supuesta ubicación del terreno corresponde al número de placa 82-669 de la calle 100, entre avenida 82 y calle 148, vía al Aeropuerto Nacional Caujarito de la parroquia Luis Hurtado Higuera. Además impugna instrumentos públicos relacionados con una serie de actos y documentos, referidos a la compra del antes identificado inmueble por parte de la demandada Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), para concluir en afirmar la insuficiencia de la titularidad de la demandada OCIVISA sobre el inmueble que pretende abrogarse como de su propiedad.
Luego de una serie de conclusiones, tendientes a desvirtuar la titularidad, registros, cadena documental del inmueble adquirido por la demandada Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA); la representación de la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 constitucional, afirmando que la empresa demandada, al solicitar ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia la expedición del registro de la mensura del supuesto inmueble que obtuvo por compra a la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, y el cual le fue otorgado en superposición con el plano correspondiente a la accionante, ha habido una violación del derecho de propiedad que le corresponde. Por tanto Inversiones Costa 8, CA, se encuentra en presencia de una inseguridad jurídica que sin la declaración judicial sufriría un daño, de modo tal, que el fallo judicial constituye el único y necesario medio para evitarlo.
Por lo que la actora demanda a la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), para que convenga en reconocer los derechos de propiedad de Inversiones Costa 8 CA, como legítima propietaria del inmueble y estiman la demanda en 1.666.666,66 Unidades Tributarias. Junto con el libelo la parte demandante consigna una serie de instrumentos, los cuales corren insertos a los folios del 15 al 122.
Admitida la demanda el 21 de septiembre de 2017 el Tribunal ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante, ciudadano Jorge Enrique Jiménez Urrego, Presidente de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA).
Cumplida la citación de la parte demandada, sus apoderados judiciales procedieron a plantear cuestiones de previo y especial pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidente que origina el presente fallo.
En efecto, con fecha 30 de abril de 2018 la apoderada de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), formuló una serie de consideraciones y con base en las mismas planteó cuestiones previas, referidas a la cosa juzgada y subsidiariamente la prejudicialidad penal sobre la civil, contempladas en el artículo 346.8.9 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con competencia en el estado Falcón, en el expediente número 001022, dictó sentencia número 738 declarando con lugar la "acción mero declarativa de certeza de propiedad" a favor de la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, quienes posteriormente vendieron la propiedad del inmueble en cuestión a la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), inmueble referido en la demanda; y, en segundo lugar, debido a que existe denuncia penal y querella acusatoria en la causa MP - 47222-2016 ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia causa 2C-21206-16 que versan sobre el inmueble de marras.
En fecha 24 de mayo de 2018, fueron contestadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandante, quien negó, rechazó y contradijo los argumentos que sustentan las excepciones opuestas.
Concluido el término probatorio, las partes presentaron las conclusiones escritas que fueron agregadas a los autos y con ellas consignaron pruebas instrumentales, referidas a documentos o informes periciales y jurisprudencia nacional.
Siendo la oportunidad procesal, encontrándose a derecho las partes, este Juzgado procede a resolver las cuestiones previas planteadas, considerando que conforme a la lógica procesal y a la acción promovida por la demandada Inversiones Costa 8 CA., con base a sus efectos, en caso de ser procedente, debe decidirse en primer lugar la excepción de la cosa juzgada.
EXCEPCIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Luego de resumir el contenido de la demanda e identificar los inmuebles cuya titularidad pretende oponer a la demandada, los apoderados de OCIVISA en su escrito de excepciones afirman que "el inmueble del cual la demandante dice ser supuestamente propietaria es el mismo cuyo propietario legítimo es precisamente su representada, la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA, S.A., (OCIVISA), conforme consta de documento de compra venta de fecha 3 de marzo de 2015, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 2015.176, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 481.21.5 .13.8720 y correspondiente al libro del Folio real del año 2015 con una longitud o medida de SEISCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS, de las cuales se encuentran desocupadas (sic) NOVECIENTAS VEINTE MIL METROS CUADRADOS ( 920.000 Mts2), es decir NOVENTA Y DOS HECTÁREAS (92 Has), constituido por el FUNDO denominado HATO ALVARADO, ubicado en el sector conocido como Ancón Bajo, en jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera de esa ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; ( .... ) y conforme documento aclaratorio de fecha 08 de octubre de 2015, protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 2015 .176, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el No. 481.21.5.13.8720 correspondiente al libro de Folio real del año 2015, donde claramente se definen los linderos, coordenadas, medidas y demás especificaciones técnicas del inmueble supra citado."
Afirman en su escrito de excepciones, para fundamentar la cuestión previa opuesta, sobre la cosa juzgada, que los lotes de terreno a los cuales se refiere la demandante en su libelo de demanda se encuentran verdaderamente comprendidos en las 680 hectáreas, específicamente dentro de las 92 hectáreas que se encuentran desocupadas, cuyas medidas, linderos y datos registrados se han mencionado y que constituyen el terreno denominado HATO ALVARADO y que le corresponde en plena propiedad a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA). Que ello es así, conforme a los antecedentes administrativos que razona en su escrito, tales como planos de mensura, copia de libreta de campo, copia de los documentos registrados que conforman cronológicamente y por escrito la relación documental a 20 años en la zona, así como conforme a los datos que reposan en el expediente administrativo de la Oficina Municipal de Catastro adscrita a la Alcaldía de Maracaibo signado con el número CPU - DICAT - UB - 008 - 15 - 10196072 y al Plano de Mensura número RM - 2015 - 12 - 0053 registrado a nombre de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), y sobre las 92 hectáreas del inmueble ubicado en el sector Ancón Bajo, carretera vía Aeropuerto, calle 100 entre avenida 82 y calle 148, jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera.
Agregan como sustento de su defensa perentoria que la accionante INVERSIONES COSTA 8, CA, interpuso recurso de reconsideración contra la providencia administrativa (registro del plano de mensura), razonando que existía una superposición en dicho Plano, respecto a su pretendida propiedad. Y que la Oficina Municipal de Catastro, mediante resolución número DC- 003 - 2015 del 03 de mayo de 2016, declaró SIN LUGAR el recurso de reconsideración interpuesto. Ante lo cual la demandante INVERSIONES COSTA 8 CA, interpuso Recurso Jerárquico ante la Alcaldesa del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de lo decidido (declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Reconsideración No. DC- 003-2015); recurso inválido, ya que lo que procede es la vía judicial; sin embargo el despacho de la Alcaldesa produce la Resolución 1727-2016 de fecha 19 de diciembre de 2016 desestimando esa impugnación administrativa.
Que conforme a la actividad ejercida por la demandante ante el fuero administrativo, existe la confesión extrajudicial de INVERSIONES COSTA 8 CA, en cuanto a la identidad del inmueble cuya acción mero declarativa de propiedad pretende; pero además, que conforme al Plano de Mensura registrado por la Oficina de Catastro bajo el No. RM - 2015-12-0035, previo el trabajo de campo para determinar con sus peritos la ubicación del inmueble propiedad de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), en la zona en la que se encuentra enclavado, concluyó la oponente que la ubicación del inmueble propiedad de OCISIVA es la que aparece en el Plano de Mensura que sustenta el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 2015.176 asiento registral 1, matriculado bajo el No. 481.21.5.13.8720, Libro de Folio Real 2015, y documento aclaratorio anotado en la misma Oficina de Registro Público, en fecha 8 de octubre de 2015, bajo el número 2015.176, Asiento Registral 2, inmueble matriculado con número 481.21.5.13.8720 del Libro de Folio Real del año 2015.
Que además de la identidad del inmueble que ha confesado la demandante, existen documentos que demuestran que la acción mero declarativa propuesta desconoce el derecho de propiedad de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA). Por lo que las 14.6 hectáreas que supuestamente dice ser de su propiedad la demandante se encuentran dentro de las 92 hectáreas propiedad de OCIVISA. En síntesis, a juicio de la representación de la demandada, se está en presencia de una discusión por un mismo bien inmueble por cuanto INVERSIONES COSTA 8 CA, dice ser supuestamente propietaria de una unidad parcelaria que equivale a 14 hectáreas y Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA) afirma que esa unidad parcelaria de la que supuestamente la demandante dice ser propietaria, se encuentra dentro de un gran lote de terreno con una mayor extensión de 92 hectáreas que forman parte integrante de las 68 hectáreas de terreno del lote denominado Hato Alvarado.
En cuanto a la cosa juzgada, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), afirma su existencia, luego de analizar la identidad del inmueble cuya propiedad reclama la demandante INVERSIONES COSTA 8, CA, fundando su oposición en la existencia de una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad Agraria, promovida por los anteriores propietarios del lote de terreno adquirido por OCISIVA, esto es por la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y con competencia en el estado Falcón, donde se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución, 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 545, 547 y 549 de Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 233, 900 y 901 del Código de Procedimiento venezolano.
Aducen en su Oposición de Cuestiones Previas, que el mencionado Tribunal Agrario cumplió con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil publicando el cartel de notificación a los terceros interesados antes de declarar con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad agraria, lo cual se decretó en fecha 01 de Octubre de 2013, fallo número 738 dictado en la causa No. 001022. Fallo ratificado por el mencionado Juzgado Superior Agrario en fecha 31 de Julio de 2015, en el que se constató, con carácter indubitable el tracto documental consignado por la Sucesión, y la titularidad suficiente de la Propiedad de inmueble Hato o Fundo Alvarado a quienes vendieron a Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA) el referido inmueble, cuya titularidad ahora pretende subrogarse INVERSIONES COSTA 8, CA. Que el carácter con el que ahora demanda la actora, es el mismo al que se vincula con el bien de vida o bien del que reclama ser legitima propietaria.
Frente a las excepciones planteadas por los apoderados de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), la apoderada judicial de INVERSIONES COSTA 8 CA, abogada NAILA ANDRADE, afirma que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y con competencia en el estado Falcón no puede ser opuesta a su mandante, ni que el inmueble objeto de esa sentencia verse sobre el inmueble propiedad de su mandante INVERSIONES COSTA 8, CA. Niega asimismo que exista causa penal en contra de su representada Inversiones Costa 8 CA, para que pueda existir prejudicialidad penal sobre lo civil, ya que su representada no es parte en dicho procedimiento. Asimismo niega que los lotes de terreno referidos por su representada en el libelo de demanda, se conformen como parte integrante o se encuentren comprendidos en las 92 hectáreas que supuestamente se encuentran desocupadas en el hipotético terreno denominado Hato Alvarado.
En fin, niega la apoderada de Inversiones Costa 8, CA, que el supuesto inmueble que la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA) dice que es de su propiedad, sea el mismo inmueble propiedad de Inversiones Costa 8, CA, y rechaza el argumento que la demandada sea la legítima y verdadera propietaria del inmueble objeto de la demanda y que dicho inmueble sea exactamente el mismo que supuestamente posee Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), aunque las medidas o el área de dicho terreno no sea la misma. Y además niega que la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA) sea la propietaria de las 92 hectáreas que forman parte integrante de las 680 hectáreas.
Resalta este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora afirma en su escrito de contestación a las excepciones opuestas, que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el registro del Plano de Mensura a nombre de Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), fue registrado en superposición con el terreno propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Costa 8 CA., (objeto de esta acción), catastrado con antelación en la Dirección de Catastro bajo el número RM -2015-12-0035 y que su mayor extensión lo es el HATO EL RINCON, estudiada, validada y ubicada por el Concejo Municipal en el año 1970, cumpliendo todo el proceso de estudio, análisis, ubicación, informes técnicos y jurídicos emitidos por funcionarios Ingenieros y Abogados de la Dirección de Catastro de la Sindicatura Municipal y válidamente presentado y aprobado en la Cámara Municipal, que dio lugar al acto administrativo del Plano de Ubicación Catastral de las propiedades de Cadier HATO EL RINCON que reposan en el archivo de la Dirección de Catastro bajo el número P.U.C. - 70-04 que ha dado lugar a numerosas condiciones jurídicas otorgadas por la Dirección de Catastro a los particulares para la regularización de la tenencia de las tierras que ellos ocupan. Y que la supuesta confesión con respecto a la superposición de los planos, que la demandante INVERSIONES COSTA 8 CA supuestamente hace, en relación al Plano de Mensura registrado, en el cual la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia declara existir tal superposición, en su criterio como una superposición total, no es criterio de la apoderada de la demandante.
Invoca la apoderada judicial de la actora, el artículo 1395 del Código Civil, y alega que no se cumplen en el caso de autos los requisitos que dicha norma establece para que pueda existir la cosa juzgada. Que para que proceda la autoridad de la cosa juzgada es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda sea fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estás vengan al juicio con el carácter que en el anterior.
Destaca está Juzgadora que la apoderada de Inversiones Costa 8 CA, sustenta la acción incoada así como la titularidad del inmueble objeto de su acción mero declarativa, en el Plano de Ubicación Catastral o P.U.C. N° 70-04 que corresponde a HATO EL RINCÓN, para precisar que falta el requisito de la identidad del objeto a objeto que se produzca la cosa juzgada opuesta por la demandada OCIVISA. Y que tampoco se cumplen los requisitos de identidad de sujetos e identidad de causas y que la cosa juzgada devenida de un procedimiento ante el Juzgado Superior Agrario donde Inversiones Costa 8 CA, no fue parte, pueda ser oponible a la demandante, ello conforme al principio dispositivo que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil prevé para los asuntos no contenciosos. Y además trajo a la causa otra decisión del Juzgado Superior Agrario, de fecha 25 de Junio de 2015, pronunciada en la misma causa, en la que el Juzgado Superior Agrario expresamente establece que, como consecuencia del mandato contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de aclarar que la presente sentencia, no puede hacer nugatorio el derecho de terceros.
III
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
1. Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inversiones Costa 8, C.A., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 53, Tomo 105-A RM 4to, de fecha 17 de noviembre de 2014.
2. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2015, bajo el No. 2015.176, Asienta Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.8720.
3. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Tercer del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de Agosto de 1985, bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 10, Tercer Trimestre.
4. Copia simple de documento suscrito entre los ciudadanos Luis Espina y Toribio Semprum, de fecha 27 de enero de 1840, folio 6 y su vuelto, Protocolo 8°, emanado de la Oficina de Registro Publico de Maracaibo.
5. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de Agosto de 1899, bajo el No. 89, Protocolo 1°, Tomo 1.
6. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de Septiembre de 1901, bajo el No. 56, Protocolo 1°, Tomo 1.
7. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de marzo de 2015, bajo el No. 2015.176, Asiento Registral 1.
8. Copia simple de documento registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 08 de octubre de 2015, bajo el No. 2015.176, Asiento Registral 2.
Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copias simples y certificados, y no fueron tachados de falso, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS
9. Copia simple de Plano de mesura de Ingenieros Contratistas Compañía Anónima (ICCA), amparado por el documento de fecha 21 de junio de 1979, No. 21, Protocolo 1°, folio 69 al 72, Tomo 7°.
10. Copia certificada de Plano de mesura de Ingenieros Contratistas Compañía Anónima (ICCA), amparado por el documento de fecha 21 de junio de 1979, No. 21, Protocolo 1°, folio 69 al 72, Tomo 7°., por la Alcaldía de Maracaibo.
11. Copia certificada de Plano de mesura de IG Inversiones, C.A., amparado por el documento de fecha 13 de abril de 1998, No. 29, Protocolo 1°, Tomo 2°., Primer Trimestre, por la Alcaldía de Maracaibo.
12. Copia certificada de Plano de mesura de Inversiones Rio ZAZA, C.A., amparado por el documento de fecha 07 de Agosto de 2000, No. 24, Protocolo 1°, Tomo 8°., y de fecha 30 de marzo de 1999, No. 26, Protocolo 1°, Tomo 19°, por la Alcaldía de Maracaibo.
13. Copia certificada de Plano de mesura de Inversiones Río ZAZA, C.A., amparado por el documento de fecha 07 de Agosto de 2000, No. 24, Protocolo 1°, Tomo 8°., y de fecha 30 de marzo de 1999, No. 26, Protocolo 1°, Tomo 19°, con nota de Registro No. RM-2005-12-0002, por la Alcaldía de Maracaibo.
14. Copia simple de de Planilla de Información Catastral, de fecha de inscripción 14 de abril de 1997, relativa a la identificación Predial 876 Hato Alvarado, emanada del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras.
15. Copia simple de Plano de mesura de Jesús S. Urdaneta R., amparado por el documento de fecha 22 de Noviembre de 1984, No. 26, Protocolo 1°, Tomo 9°., por la Alcaldía de Maracaibo.
16. Copia simple de Plano de mesura Obras Civiles y Vivienda Industrializada, S.A. (OCIVISA), amparado por el documento de fecha 03 de Marzo de 2015, No. 2015.176, Matricula No. 481.21.5.13.8720, por la Alcaldía de Maracaibo.
17. Original de Constancia No. 040815-10198173, emanada de la Oficina Municipal de Catastro (ONCAT), de fecha 04 de agosto de 2015.
18. Copia simple de Resolución 1727-2016, de fecha 19 de diciembre de 2016, emitida por la Alcaldía de Maracaibo.
19. Copia simple de constancia de nomenclatura, signado con el No. 10194309, Placa No. 82-699.
20. Copia simple de constancia de no contribuyente en el Impuesto de Inmuebles Urbanos No. 0511, de fecha 13 de Julio de 2015.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, y al ser expedidos por órganos de la administración pública, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.

DOCUMENTOS JUDICIALES
21. Inspección judicial extralitem, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha de entrada 06 de junio de 2017, contenido en expediente No. 3030, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, constante de dos (02) folios útiles y veintisiete (27) folios de anexos, evacuada en fecha 13 de junio de 2017.
22. Copia simple de documento recocido por ante el juzgado del Municipio Ricaurte del Distrito Maraca del Estado Zulia, de fecha 23 de octubre de 1984.
23. Copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2013.
24. Copia simple de Resolución emitida por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2015.
25. Copia simple de cartel de notificación publicado en el Diario Panorama, de echa 6 de marzo de 2013.
26. Copia simple de Providencia del Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2015.
27. Copia simple de Decisión No. 156-16, de fecha 19 de febrero de 2016, emanado del Tribunal Segundo Estadal de Funciones de Control del Estado Zulia.
28. Copia simple de Solicitud de Imputación suscrita y solicitada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico.
29. Copia simple de Resolución No. 574-17, de fecha 03 de Julio de 2017, emanado del Tribunal Segundo Estadal en Funciones de Control del Estado Zulia.
Al respecto se advierte que los expedientes y actuaciones llevados ante un Tribunal, constituyen en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
FOTOGRAFÍAS.
30. Imágenes a color respectos a Croquis de Localización, con datos identificativos No. RM-91-16-003.
Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad y la determinación de las personas que se representan gráficamente en ellas. En consecuencia, se desecha del debate procesal, por no constar dicha evacuación. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES.
31. SECRETARIA MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de requerir remita copia certificada o simple de cualquier documento judicial que repose en el departamento o dirección de archivos generales adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativo al Hato el Rincón.
En fecha 20 de Junio de 2018 se agregó a las actas comunicación de fecha 19 de Junio de 2018 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se expuso a éste órgano jurisdiccional que “…cumplo con remitir constante de veinticuatro (24) folios útiles copia certificada de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Republica de Venezuela, de fecha 18 de junio de 1981.”
32. DEPARTAMENTO DE ARCHIVO DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de requerir remita copia certificada o simple de cualquier documento judicial que repose en el departamento o dirección de archivos generales adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relativo al Hato el Rincón.
En fecha 20 de Junio de 2018 se agregó a las actas comunicación de fecha 18 de Junio de 2018 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se expuso a éste órgano jurisdiccional que, “…remito copia simple de la citada sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, constante de veinticuatro (24) folios útiles, con el debido sello húmedo y firma de quien suscribe el presente acto administrativo…”, respecto a Expediente Administrativo de la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), mediante sentencia de fecha 18 de junio de 1981, en donde se declaro improcedente la demandad que por reivindicación intento la ciudadana Ana Eduviges Bravo Pirela de González en contra de la citada Sociedad Mercantil.
33. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe respecto a la si en ese Juzgado curso causa numero 4439, en el mes de febrero de 1978, por motivo de reivindicación en contra de la Sociedad Mercantil para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (CONDIMA) y si en esa causa fue declinada para la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, según decisión de fecha 10 de abril de 1978.
En fecha 22 de Junio de 2018 se agregó a las actas comunicación de fecha 20 de junio de 2018 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se expuso a éste órgano jurisdiccional que “…se verifica que en fecha siete (07) de febrero del año 1978, aparece asentado EXPEDIENTE: 4439; PARTES: BRAVO PIRELA DE GONZÁLEZ, ANA EDUVIGES MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Y en la letra “S” aparece asentado en fecha siete (07) de febrero de 1978, EXPEDIENTE: 4439; PARTES: S.A. COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (COMDIMA); MOTIVO: REIVINDICACIÓN. Con respecto al segundo petitorio, si la causa fue declinada a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; este Tribunal no puede pronunciarse sobre ello ya que el expediente en cuestión data de mas 30 años y los libros cronológicos donde reposa la información solicitada se encuentra en archivo judicial.”
Con respecto a estos informes, considera esta Juzgadora que los mismos versan sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COSA JUZGADA ALEGADA COMO CUESTIÓN PREVIA
La cosa juzgada o res iudicata, es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, sobre un mismo objeto, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto. La finalidad de la cosa juzgada radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables.
La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia número 1344, dictada el 10 de octubre de 2012).
Así las cosas, se verifica de los documentos y de los Informes consignados en la incidencia por la parte demandada, la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), sendas sentencias emanadas del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y con competencia en el estado Falcón, producidas en el expediente nª 001022, de las que afirma deviene la procedencia de la cuestión previa opuesta, a saber:
Sentencia nª 738/2013 que declaró con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad con respecto al bien inmueble, lo cual se decretó en fecha 01 de Octubre de 2013, a favor de la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela. Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad Agraria, promovida por los anteriores propietarios del lote de terreno adquirido por Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), esto es por la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, parte actora en dicha causa, y que en el caso de autos, la demandante Inversiones Costa 8 CA, demanda el reconocimiento de su propiedad a favor de Inversiones Costa 8 CA, alegando textualmente que el Registro de Mensura obtenido por OCIVISA en la Dirección de Catastro, le fue otorgado en superposición con el Plano del terreno de su representada Inversiones Costa 8 CA.
Fallo del Juzgado Superior Agrario de fecha 31 de Julio de 2015, ratificando la anterior decisión, en la que además dicho Juzgado constató, con carácter indubitable el tracto documental consignado por la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, quienes vendieron dicha propiedad a la actual demandada Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), y la titularidad suficiente de la propiedad del inmueble, cuya titularidad ahora pretende subrogarse la demandante INVERSIONES COSTA 8, CA., como fundamento de su pretensión en la presente causa, alegando que no existe otra acción diferente que satisfaga su interés, que no es otro sino el reconocimiento de la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), de sus derechos de propiedad y el reconocimiento como legitima propietaria del inmueble que la actora Inversiones Costa 8 CA, textualmente dice haber registrado en la Oficina de Catastro de la municipalidad con antecedentes desde 1874, con el PLANO DE UBICACIÓN CATASTRAL P-U-C- 70 – 04 correspondiente a HATO EL RINCON. Por lo que el Registro del Plano de Mensura obtenido por Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), en la Oficina Municipal de Catastro le fue otorgado en superposición con el Plano del terreno de su propiedad, creando a partir de dicho registro inseguridad jurídica a Inversiones Costa 8 CA.
Ante lo cual, la representación judicial de la actora Inversiones Costa 8 CA, al momento de rebatir la cuestión previa, consignó un tercer fallo dictado por ese mismo Juzgado Superior, en la misma causa, pero en fecha 25 de Junio de 2015. Especie aclaratoria emitida entre aquellas otras dos decisiones.
Invoca la representante judicial de la demandada Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), en la oposición de esta cuestión previa, que en aquél trámite se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a los terceros con interés para intervenir en dicha causa, a través de la publicación del respectivo cartel de notificación ordenado. Trámite judicial dónde además se ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República y la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución, 197.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 545, 547 y 549 de Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 233, 900 y 901 del Código de Procedimiento venezolano. Siendo el carácter de este último ente nacional el que determinó la competencia de aquel Juzgado Superior en la primera instancia. De ese cartel, en efecto, se logra precisar que fue garantizado por el Juzgado Superior, el llamado a toda persona que tuviera interés en el contenido de aquel trámite mero declarativo; con lo que la ficción legal de haber cumplido con la garantía del debido proceso en principio fueron cumplidas en base a los extremos de ley. Por lo que el llamado fue realizado no solo para los terceros sino para toda persona que demostrara el derecho a intervenir en dicho trámite. Como se desprende intervinieron algunas personas naturales y jurídicas, conforme se observa de la decisión consignada por la representación de INVERSIONES COSTA 8, C.A. y señalada en el numeral 3) que antes se precisó.
De las decisiones judiciales identificadas en los numerales 1 y 2 anteriores, que quien aquí juzga presume quedaron firmes, dentro de la acción mero declarativa de certeza incoada por la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, salvo la decisión de fecha 25 de Junio de 2015, anulada por el propio Juzgado Superior que la dictó, en la decisión del 31 de Julio de 2015, todas esgrimidas y no impugnadas en cuanto a su real existencia por las partes, se verifica expresamente que la controversia en aquel trámite judicial se sustentó – entre otros elementos probatorios -, en el Plano de Ubicación Catastral o P.U.C. 70-04 del lote de terreno de mayor extensión denominado Hato El Rincón. Y que a las pretensiones de la Sucesión de Jesús Urdaneta Pirela hicieron oposición las sociedades mercantiles Ingenieros Contratistas (ICCA) y la Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER) y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, esta última asistida por las abogadas Naila Andrade Ramírez y Yenisse Jiménez Cubilan, es decir, las apoderadas actoras en la presente causa.
De los documentos y Planos que reposan en las actas, se colige además que en los linderos del inmueble que la actora pretende y cuyo reconocimiento en cuanto a la titularidad de dicho bien reclama como la causa de su petición, se encuentra identificada la empresa Ingenieros Constructores, C.A. (ICCA).
Vale la pena destacar que en las oposiciones realizadas en aquel trámite judicial, las sociedades mercantiles Ingenieros Contratistas (ICCA) y la Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER) y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ alegaron ser legitimas propietarias del terreno denominado HATO EL RINCON, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el 15 de diciembre de 1956, bajo el Nª 92, Tomo 7, Protocolo Primero, con plano de ubicación catastral Nª P.U.C. 70 – 04.
Vale decir, que así como aquellas opositoras, Ingenieros Contratistas (ICCA) presuntamente alinderada con el inmueble objeto de la presente acción; y la Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER) y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ alegaron ser legitimas propietarias del terreno denominado HATO EL RINCON, con base al contenido del Plano de Mensura o ubicación catastral Nª P.U.C. 70 – 04. Y al analizar las extensiones de terreno o lotes, en unos y otro caso, se verifica que su cabida es inferior al lote que dice poseer legítimamente Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA). Siendo dicha propiedad debidamente registrada (sus planos de mensura) ante la autoridad municipal. Alegando también las personas que hicieron Oposición en aquella causa, la incompetencia material y funcional de aquel Superior Tribunal y expresando además que la pretensión mero declarativa debió ser declarada INADMISIBLE, ya que la Sucesión contaba con vías distintas para la satisfacción de su interés, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la notoriedad judicial como principio probatorio, verifica este Tribunal que el fallo No. 738 que declaró con lugar la acción mero declarativa de certeza de propiedad con respecto al bien inmueble, lo cual se decretó en fecha 01 de Octubre de 2013, a favor de la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, constituye una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad Agraria, promovida por los anteriores propietarios del lote de terreno adquirido por Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), esto es por la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, y que el mismo se encuentra publicado en el sitio web del tsj.regiones. Por lo que constituye una prueba documental valida a objeto de valorarla en el presente incidente. ASI SE DECLARA.-
Prueba escrita que valora este Tribunal a los fines de dilucidar la cuestión de fondo referida a la cosa juzgada, cuya garantía del debido proceso deviene del artículo 49.7 constitucional, y sus reglas se encuentran previstas además en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano. No sucede lo mismo con las otras dos decisiones, una promovida por la demandada – oponente de la cuestión previa, y la otra promovida por la demandante al contestar la excepción de la cosa juzgada, decisiones que no se registran en la página web tsj.regiones del mencionado Tribunal Agrario. Por lo que su valor estaría supeditado a la determinación de su existencia cierta, en razón de lo cual este Tribunal estima que es a partir del fallo No. 738/2013 del referido Juzgado Superior Agrario del estado Zulia, y con competencia en el estado Falcón, que se valora su contenido y efectos, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la cosa juzgada, sin dejar de apreciar el contenido de las otras dos decisiones, que no fueron impugnadas por las partes, en tanto y en cuanto no colidan con el referido fallo 738/2013. ASI SE DECLARA.-
La cosa juzgada puede además ser opuesta por vía de excepción – como en el caso de autos -, y como defensa, en caso de suscitarse un proceso diferente en el que habiendo identidad de parte y objeto se pretenda cuestionar los efectos de sentencia firme anterior. Entonces toca delimitar si el fallo 738/2013, reúne los requisitos a que se contrae el contenido del artículo 1395 del Código Civil venezolano a objeto de estimar la apariencia de la cosa juzgada en el caso de autos. Es así como se precisa que los sujetos, el objeto y la causa en aquel trámite responden a los siguientes caracteres:
EN CUANTO A LOS SUJETOS: Aparece como demandante en aquel asunto, la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela, solicitante en aquel juicio ante el Tribunal Superior Agrario. Precisando que esa Sucesión, posteriormente, vende los terrenos cuyo reconocimiento de titularidad reclamaba en aquella acción mero declarativa, y los vende (la totalidad de 680 hectáreas) a la sociedad mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCISIVA), siendo ésta compañía la señalada en el presente procedimiento por INVERSIONES COSTA 8, C.A. como la legitimada pasiva de autos.
Luego, en aquella causa aparecen en la parte pasiva de la relación procesal, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la Procuraduría General de la República y como Opositores las sociedad mercantil Ingenieros Contratistas (ICCA), la Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER) y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, quienes comparecieron al llamado mediante carteles, realizado por el Tribunal, como interesados con derechos y alegaron ser legitimas propietarias del terreno denominado HATO EL RINCON, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el 15 de diciembre de 1956, bajo el Nª 92, Tomo 7, Protocolo Primero, con plano de ubicación catastral Nª P.U.C. 70 – 04.
En efecto, las sociedades mercantiles Ingenieros Contratistas (ICCA) y Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER) así como la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, esta última asistida por las abogadas NAILA ANDRADE y YENISSE JIMENEZ CUBILLAN, apoderadas de INVERSIONES COSTA 8, C.A. en la presente causa; alegaron en aquel trámite judicial, ser legitimas propietarias del terreno denominado HATO EL RINCON, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el 15 de diciembre de 1956, bajo el Nª 92, Tomo 7, Protocolo Primero, con plano de ubicación catastral Nª P.U.C. 70 – 04 y opusieron su cualidad y derechos ante las pretensiones mero declarativas de la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela. Con iguales argumentos y similares derechos de propiedad a los que hoy aquí se ventilan.
Asimismo consta del referido fallo 738/2013, el cumplimiento del acto procesal referido a la publicación del Cartel donde el Tribunal notifica a toda persona que creyera poseer derechos e intereses en ese trámite, conforme al cual, hicieron Oposición ICCA, CADIER y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ, esta última asistida por las abogadas NAILA ANDRADE RAMIREZ y YENISSE JIMENEZ CUBILLAN. Y en la presente causa, la demandante lo es la sociedad mercantil INVERSIONES COSTA 8, C.A., quien, representada por las abogadas NAILA ANDRADE RAMIREZ y YENISSE JIMENEZ CUBILLAN y OCIVISA como demandante, ha afirmado que los lotes de terreno cuya legítima propiedad reclama sea reconocida por OCIVISA, poseen en algunos de sus linderos a los terrenos o lotes propiedad de INGENIEROS CONTRUCTORES, C.A. (ICCA), presumiendo quien aquí decide, que al constituir lotes de terreno de menor extensión, todos se encuentran precisados en las mismas dimensiones catastrales que en una mayor extensión (680 hectáreas) fue declarada la certeza judicial en aquel fallo; presunción que además se convierte en certeza, con la declaración contenida en la demanda de autos y los planos de mensura que acompaña, la demandante INVERSIONES COSTA 8 C.A., en cuanto a que los lotes de terreno se encuentran registrados en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia con antecedentes fundamentados en documentos protocolizados desde el año 1874, actos administrativos y planos de mensura emanados de esa Dirección de Catastro, registrados y que reposan en sus archivos, a saber, RM 91-1603, RM 97-17-017 y PUC 70 - 04 Hato El Rincón.
En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes; pero además, el requisito debe estar referido a una identidad jurídica; y debe agregarse que las partes deben poseer el mismo carácter en uno y otro trámite. En relación con esta última exigencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó y se resalta, a los efectos de la procedencia de este requisito en el caso de autos, que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. Y este Tribunal juzga que esa identidad jurídica se recrea en ambas acciones mero declarativas de certeza del derecho de propiedad, al estar entrelazadas a la cosa o bien de vida inmiscuido en uno y otro trámite procesal, entre las partes de este juicio y aquellas que litigaron en el Juzgado Superior Agrario y que ahora litigan con igual carácter. Y que en aquel caso se garantizó procesalmente su intervención conforme a las reglas adjetivas que la ley determina. Y ASI SE DECLARA.
EN CUANTO AL OBJETO: Se observa que en aquella causa, el pronunciamiento judicial está referido a un lote de terreno de mayor extensión, constitutivo de SEISCIENTAS OCHENTA HECTÁREAS, cuyas especificaciones, medidas, linderos y demás datos precisan que de acuerdo al PLANO DE MENSURA impugnado en sede administrativa por la demandante INVERSIONES COSTA 8 C.A., resulta ser el mismo que en la demanda incoada se señala como una de las causas que genera la demanda, resaltando en su libelo, su expresa determinación, así: un inmueble o lote de terreno de 680 hectáreas adquirido por parte de OCIVISA, ubicado en el Sector Ancón Bajo, jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera de municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento inscrito por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 3 de marzo de 2015, bajo el número 2015. 176, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 481. 21.5. 13. 8720 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Añadiendo que la supuesta ubicación del terreno corresponde al número de plata 82-669 de la calle 100, entre avenida 82 y calle 148, vía al Aeropuerto Nacional Caujarito de la parroquia Luis Hurtado Higuera.
Y en aquel proceso judicial, las personas que se hicieron parte, ICCA, CADIER y la ciudadana AURA CUBILLAN, alegaron ser legitimas propietarias del terreno denominado HATO EL RINCON, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el 15 de diciembre de 1956, bajo el Nª 92, Tomo 7, Protocolo Primero, con plano de ubicación catastral Nª P.U.C. 70 – 04, siendo dicha propiedad homologada por la autoridad municipal, debidamente registrados. Plano de Ubicación Catastral Nª P.U.C. 70 – 04 que la demandante INVERSIONES COSTA 8, C.A. alega como aquel del cual se determina su legitima propiedad. Citando además INVERSIONES COSTA 8, C.A., que el Registro de Mensura obtenido por OCIVISA en la Dirección de Catastro, le fue otorgado en superposición con el Plano del terreno de su representada Inversiones Costa 8 CA.
Por lo que queda determinado que el requisito de identidad de objeto se cumple a los efectos de analizar la cuestión previa de cosa juzgada alegada, y ASÍ SE DECLARA.
EN CUANTO A LA CAUSA.- Ambos procedimientos responden a la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UN DERECHO DE PROPIEDAD INMOBILIARIA, ejercido conforme a lo pautado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Pedimento que se decretó en el mencionado fallo 738 dictado en la causa No. 001022, por el Juzgado Superior Agrario, donde aparecen controvertidos los mismos bienes, con idénticos razonamientos de hecho y de derecho, pretendiendo atribuirse unos y otros el mismo carácter y legitimidad, y cuya titularidad ahora pretende subrogarse la demandante INVERSIONES COSTA 8, CA. Respecto de los lotes de terreno cuyos planos de mensura se encuentran superpuestos, según sus alegatos.
La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario. De aquí viene la máxima del derecho romano: Res judicata pro veritate habetur. Por lo que, en el sentido material la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad: inspiciendum est, dice la ley romana, an idem corpus sit, quantitas eadem, eadem jus, eadem causa petendi, et eadem conditio personarum. Para que tenga lugar la excepción de cosa juzgada, es necesario que la nueva demanda se entable:
1.- Sobre la misma cosa y no sobre otra diversa, lo que en el caso de autos queda en evidencia ante la confesión de ambas partes, tanto en el libelo de demanda, como en el escrito de cuestiones previas opuesto. A saber, el reconocimiento de un derecho legítimo de propiedad, a través de dos acciones mero declarativas de certeza de dicha titularidad y la inseguridad jurídica que alega INVERSIONES COSTA 8, C.A., deviene del acto administrativo de Registro de un Plano de Mensura en la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de OCIVISA y en perjuicio de ese derecho, cuya declaración de certeza le reclama la demandante. Por lo que queda determinado del Libelo de Demanda y de los argumentos y pruebas traídos como razonamientos de la Oposición de la Cuestión Previa, que INVERSIONES COSTA 8 C.A., ha entablado una demanda sobre la misma cosa al afirmar en el libelo que los lotes de terreno se encuentran registrados en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia con antecedentes fundamentados en documentos protocolizados desde el año 1874, actos administrativos y planos de mensura emanados de esa Dirección de Catastro, registrados y que reposan en sus archivos, a saber, RM 91-1603, RM 97-17-017 y PUC 70 - 04 Hato El Rincón y contrastar ese alegato con la afirmación de la representación de la demandada OCIVISA, cuando afirma que los lotes de terreno a los cuales se refiere la demandante en su libelo de demanda y los cuales alega supuestamente como de su propiedad, forman parte integrante o simplemente se encuentran verdaderamente comprendidos en las 680 hectáreas, específicamente dentro de las 92 hectáreas que se encuentran desocupadas, cuyas medidas, linderos y datos registrados se han mencionado y que constituyen el terreno denominado HATO ALVARADO y que le corresponde en plena propiedad a la sociedad mercantil OCIVISA.
Y de tales posturas procesales, confrontadas con lo decidido por el Juez Superior Agrario, en el fallo Nª 738/2013, en el que se identifica la cosa objeto de la acción mero declarativa de certeza, con los documentos públicos, planos topográficos y Planos de Ubicación Catastral o Registros de Mensura que se describen en la señalada sentencia y que trae la actora adminiculados a su demanda en este juicio; pero también con la discusión propuestas por las personas interesadas y que manifestaron tener mejor derecho en ese juicio, CADIER, ICCA y la ciudadana AURA CUBILLAN, quienes aportaron en aquel juicio los documentos de propiedad que según su dicho le asisten y conforman la base o soporte de una titularidad, que se ve afectada por el documento que la demandante en este proceso, denominado PUC 70 - 04 Hato El Rincón y su registro catastral, perjudica los derechos de propiedad de INVERSIONES COSTA 8, C.A., tal y como fue analizado por su vecino colindante INGENIEROS CONSTRUCTORES, C.A. (ICCA), de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE INVERSIONES EL RINCON (CADIER) y de la ciudadana AURA CUBILLAN. Evidenciándose tales circunstancias de la decisión que la demandante INVERSIONES COSTA 8 C.A., consigna en autos, emanada del Juzgado Superior Agrario del estado Zulia y con competencia en el estado Falcón, Nª s/n pero presumiblemente asentada en el Libro Diario de aquel Superior Tribunal, con el Nª 09 del día 25 de Junio de 2015, en la que se lee que las sociedades mercantiles Ingenieros Contratistas (ICCA) y la Compañía Anónima de Inversiones El Rincón (CADIER) y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN HERNANDEZ alegaron ser legitimas propietarias del terreno denominado HATO EL RINCON, conforme consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado el 15 de diciembre de 1956, bajo el Nª 92, Tomo 7, Protocolo Primero, con plano de ubicación catastral Nª P.U.C. 70 – 04, vale decir, que dichas oposiciones fueron sustentadas con igual fuente catastral que en la presente causa esgrime la demandante. Ante lo cual estaríamos en presencia de una identidad en la fuente y una compatibilidad respecto al objeto que tratan ambas demandas. ASI SE DECLARA.-
2.- Por la misma causa o fuente. Esa fuente u origen logra establecerse en el caso de autos, no obstante haber omitido la demandante de autos la cadena documental acerca de la titularidad del bien inmueble de que trata su acción; empero, se realiza dicha labor desde el origen de lo que dice molestar su legítimo derecho, a saber, la cadena documental de la propiedad que OCIVISA se atribuye, que está contenida en la sentencia Nº 738/2013 dictada por el Juzgado Superior Agrario, el primero de Octubre de 2013 y que la demandante INVERSIONES COSTA 8, C.A. reproduce en sus conclusiones en el libelo presentado; así como en su manifestación contenida en el numeral 10 del párrafo de su libelo de demanda, denominado CONCLUSION, en el que singulariza el Registro del Plano de Mensura RM-2015-02-0053, a nombre de OCIVISA, que según su dicho, afirma fue registrado en superposición con el terreno propiedad de la Sociedad Mercantil INVSERSIONES COSTA 8 C.A. (objeto de esta acción), catastrado con antelación en la Dirección de Catastro, bajo el Nª RM- 2015-12-0035 (...) destacando que su mayor extensión el HATO EL RINCON fue estudiada, validada y ubicada por el Concejo Municipal en el año 1970 (...) que dio lugar al acto administrativo del Plano de Ubicación Catastral de las propiedades de CADIER, Hato El Rincón, que reposa en el archivo de la Dirección de Catastro bajo el Nª P:U:C: - 70-04 que ha dado y da lugar a numerosas condiciones jurídicas otorgadas por la Dirección de Catastro a los particulares para la Regularización de la tenencia de las Tierras que ellos ocupan....(...)
Así las cosas, este Tribunal concluye en afirmar que estamos en presencia de una acción cuya causa o fuente lo es el reconocimiento por parte de la demandada OCIVISA de una titularidad respecto al derecho de propiedad que dice poseer INVERSIONES COSTA 8, C.A., sobre los lotes o porciones de terrenos que forman parte de una mayor extensión que ya el Juzgado Superior Agrario dictaminó a favor de OCIVISA, en la sentencia mero declarativa de certeza de la propiedad agraria en fallo Nª 738/2013. Por lo que la identidad en la causa en ambos juicios, ha quedado comprobada incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y competencia en el estado Falcón ha fallado, emitiendo una sentencia mero declarativa de propiedad sobre el bien inmueble que la actora en esta causa identifica como aquél cuyo Plano de Mensura afecta su pretensión, en cuanto al reconocimiento por parte de OCIVISA, cuando tal reconocimiento o legitimación ha quedado desvirtuada en aquella causa, por efectos directos de lo decidido, cuando dicha declaratoria de mera certeza opera en una cantidad o lote de terreno de mayor extensión al que aquí se acciona, produciendo la incertidumbre jurídica que por este proceso judicial de acción mero declarativa de certeza de propiedad no puede ser superada. ASI SE DECLARA.
3.- Entre las mismas partes. Porque la cosa juzgada no puede perjudicar ni aprovechar a tercero: res inter alios judicata alteri neque nocere neque prodesse poteste; pues no sería justo que la negligencia de uno de los litigantes causase daño a una persona que no ha gozado del derecho de defensa. En lo que este Tribunal debe significar que en aquella oportunidad, el Juzgado Agrario cumplió con el deber de hacer el llamado que bajo la ficción legal garantizó a todo aquel que tuviera derechos o interés en la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, incoada por la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela; donde las empresas ICCA y CADIER y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN se hicieron parte y plantearon sus respectivas oposiciones, a las pretensiones de la referida Sucesión. Y que en el caso, se encuentran estrechamente ligadas con la parte demandada en este asunto, al ser la anterior propietaria del inmueble que ahora aparece en titularidad de OCIVISA; por una parte, y por la otra, por haberse cumplido con las garantías del debido proceso, en el llamado a todo aquel que tuviese derecho o interés en la acción reclamada; donde hubo la oportunidad procesal de establecer o debatir esos derecho, tal y como lo realizaron CADIER, ICCA y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN.
En ese sentido, vale mencionar que la ficción procesal de encontrarse a derecho todo aquel que posee interés en una causa, constituye una presunción legal cuya interpretación, ha sido motivo de diversos fallos judiciales del Alto Tribunal de Justicia, según los cuales, su cumplimiento constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios y cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pueda participar activamente en el mismo. (Fallos de la Sala Constitucional del TSJ, N° 1630/2013, Asunto 13-420; fallo N° 124/2015, Asunto 12-1050; y fallos de la Sala de Casación Civil del TSJ, N° 246/2015 Asunto 2014-678; fallo N° 205/2015, Asunto 2014-185, fallo N° 816/2015, y Nº fallo 197922-RC.000233, del 02.05.2017).
Por otra parte, la identidad respecto a la génesis de los derechos que aquí alega INVERSIONES COSTA 8 C.A., con respecto a los que ICCA, CADIER y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN sustentaron, por estar constituido su origen en el Plano de Mensura de HATO EL RINCON, precisa este Juzgado que hacen procedente estimar que este requisito de identidad jurídica se encuentra cumplido en el estricto orden procesal. ASI SE DECLARA, dado que INVERSIONES COSTA 8 C.A., y OCIVISA comparecen ante la administración de justicia en uno y otro caso con la misma calidad, a saber, alegando un legítimo interés como propietarias de un bien, que se encuentra enclavado en las dimensiones de un lote de mayor extensión que OCIVISA se atribuye como de su propiedad, es decir, obrando con la misma cualidad no obstante que en aquella decisión quien obraba lo era la anterior propietaria (la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela que le vendió sus derechos de propiedad sobre un inmueble de 680 hectáreas a OCIVISA), cuyo registro de mensura fue aprobado y registrado por ante la Oficina de Catastro en superposición con los planos de terreno que ICCA, CADIER y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN reclamaron en aquel asunto y que INVERSIONES COSTA 8 C.A., reclama en este proceso, con base a la misma fuente o génesis catastral, a saber el Plano de Ubicación Catastral de HATO EL RINCON, común a INVERSIONES COSTA 8 C.A. y a las referidas empresas ICCA, CADIER y la ciudadana AURA ESTELA CUBILLAN, de suerte que aunque no sean en ambos juicios las mismas personas, todas obraron y obran en ellos con la misma cualidad o identidad jurídica, respecto del bien de vida que cada quien reclama para sí.
Por lo que a juicio de quien aquí decide, hubo un proceso contenido en la causa agraria, con el mismo petitorio, a saber, la acción mero declarativa de certeza del derecho de propiedad, a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano; que aquella fue ventilada entre los anteriores propietarios que transmitieron los derechos de propiedad a OCIVISA, a saber, la Sucesión de Jesús Salvador Urdaneta Pirela; ventilados frente a todo el que tuviera interés y se creyera con derechos sobre el derecho controvertido; por lo que Inversiones Costa 8 CA pudo haber ocurrido y participar con iguales derechos a los que ahora reclama. mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho; y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que el bien inmueble que en el Tribunal Agrario y en su sentencia 738/2013 se determina, es el mismo que identifica en su demanda la actora INVERSIONES COSTA 8, C.A. como aquel que ha sido superpuesto a los planos que registran sus derechos de propiedad; como el Plano de Mensura que la Oficina de Catastro registró; sobre el cual basa la actora su pretendida acción, como aquel capaz y suficiente para crear la inseguridad jurídica que según su dicho no puede ser satisfecho con otra acción diferente. No obstante constituir un acto administrativo esa resolución de registro de la autoridad administrativa, contra la que la actora INVERSIONES COSTA 8, C.A. ejerció el Recurso de Reconsideración y el Jerárquico, siendo infructuosos los mismos; pero sobre los que la ley autoriza el ejercicio de una acción judicial. Ante lo cual, quedaría además determinado que no sería la acción mero declarativa de certeza a que se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y el trámite contenido en dicha norma, el idóneo para reclamar el derecho controvertido. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente y analizadas las razones anteriores es obligante concluir que el presente caso, son concurrentes todos y cada uno de los elementos que configuran la cosa juzgada y hacen procedente su aplicación. La negativa de revivir procesos fenecidos está referida a la cosa juzgada misma y en el área procesal tal prohibición implica la triple identidad por la cual no se puede volver a juzgar si ya hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En consecuencia, en base al análisis de hecho y de derecho que antes se ha realizado, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la parte dispositiva y como consecuencia de ello este Tribunal no entra analizar la defensa o cuestión previa de prejudicialidad penal también opuesta, del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la declaratoria con lugar, de la cosa juzgada en el presente juicio. Y así se decide.
EXISTENCIA DE UNA DECISIÓN DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE LA EXTINTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUE EN PRINCIPIO DETERMINA LA INCERTIDUMBRE DEL DERECHO RECLAMADO
La doctrina venezolana, ha sostenido que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser decretada por el Juez en ausencia del alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva. También constituye un presupuesto constitucional adjetivo, que involucra el orden público constitucional, la determinación de aquellas causales que, no habiendo sido invocadas por las partes en el proceso, pueda el Tribunal de oficio, proceder a su decreto. Tal sería el caso de la falta de interés jurídico actual de las partes para litigar, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o que lo demandado, su satisfacción completa, pueda ser obtenido por otras acciones diferentes a una acción mero declarativa, como la que ha sido intentada en el presente caso.
En ese sentido, este Juzgado de Instancia precisa que, dentro de las pruebas promovidas y evacuadas en la incidencia de Cuestiones Previas, la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), promovió y trajo a las actas, como documento probatorio para determinar la procedencia de las mismas, la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la que se dilucida un aspecto esencial, que esta Juzgadora analiza, a los fines de verificar si su contenido está relacionado con la acción incoada por Inversiones Costa 8 CA, dado que se refiere la presente acción a la petición mero declarativa de propiedad, que se encuentra vinculada estrictamente a la cadena documental o tradición legal de titularidad que Inversiones Costa 8 C.A., pretende y cuyos orígenes o data de titularidad se desprende del lote de terreno o fundo de mayor extensión, denominado HATO EL RINCÓN desde tiempo inmemoriales y que de la demanda se deducen por propia afirmación de la actora.
Así, verifica esta Sentenciadora que la Sociedad Mercantil Obras Civiles y Vivienda Industrializada, SA (OCIVISA), a través de sus representantes judiciales incorpora al debate, entre otras documentales, el INFORME que como prueba documental solicitó para que la Secretaría de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Maracaibo y el departamento o dirección de archivos generales de la Alcaldía de Maracaibo certificara y remitiera al Tribunal y a la causa, la documentación judicial existente en sus archivos, relativos al lote de terreno denominado HATO EL RINCON y que arrojaron como resultado documental la recepción de la sentencia dictada en la Acción Reivindicatoria del HATO EL RINCON, mayor extensión del inmueble que la demandante identifica en el libelo de demanda, y cuyos efectos inciden sustancialmente sobre el objeto de la acción intentada.
La incorporación de esa prueba documental, se considera ajustada a derecho, conforme a la pertinencia de su contenido, con la oposición realizada y con los alegatos que el libelo determina, así como con los documentos que sustentan la acción propuesta. Y este tribunal además constata, conforme a los principios probatorios de los hechos notorios, públicos y comunicacionales, que dicha prueba, además de haber sido certificada por el Secretario de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, como un recaudo que reposa en el expediente administrativo del lote de tierras denominado HATO EL RINCON, ese fallo se contiene en la Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo 6, años 1980 - 1981, compendio Tomos 68 al 75, extracto 6- 808 que se agrega al expediente y a la presente decisión.
La sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Domingo Coronil, de fecha 18 de Junio de 1981, expediente n° 2279 de dicha Sala, declara improcedente la demanda y rechaza la Acción Reivindicatoria incoada con respecto a una extensión de terreno denominado Hato El Rincón, por lo que respecta a un lote de 1.518.319,27 M2, de una extensión mayor que supera las CUATRO MIL HECTÁREAS, ubicado en jurisdicción de los municipios San Francisco y Cristo de Aranza, en Maracaibo estado Zulia, intentada por la ciudadana Ana Eduviges Bravo Pirela de González en contra de la sociedad anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (CONDIMA). Dicho fallo expresamente recoge en su parte narrativa, lo siguiente:
(Omissis) ... La demandante basa su acción reivindicatoria en una serie de alegatos de hecho y de derecho, que pueden ser sintetizados de la siguiente forma: 1) Que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el 9 de junio de 1847, a los folios 3 y su vto. del Protocolo 8, Juan Nepomuceno Pirela Fuenmayor adquirió la propiedad del Hato "El Rincón", ubicado en jurisdicción de los municipios San Francisco, Cacique Mara y Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de cuatro mil setecientas setenta y seis hectáreas, comprendida dentro de los linderos señalados en el libelo de demanda. ( ...) 7) Que al fallecer Juan Nepomuceno Pirela Fuenmayor, dejó abierta una sucesión intestada, quedando como llamado a la misma su legítimo hijo Miguel Pirela Fernández, quién en ningún momento, hasta la fecha de su muerte ab - intestato el día 2 de noviembre de 1820, declaró su voluntad de aceptarla. 8) Que tampoco la hija legítima de Miguel Pirela Fernández de nombre Ana Elisa Pirela, aceptó la mencionada herencia, y por tanto a su fallecimiento, también ab- intestado, ocurrido el 9 de septiembre de 1957, transmitió el derecho de aceptación de la herencia dejada por Juan Nepomuceno Pirela Fuenmayor, a sus hijos legítimos Ana Elena, Angel Gilberto, Alfonso Antonio, Armando y Ana Eduviges Bravo Pirela , de los cuales, los 4 primeros repudiaron la misma, y quedaron, en consecuencia en la situación jurídica establecida en el primer aparte del artículo 885 del Código Civil de 1873, o sea, como si nunca hubiesen sido llamados a dicha Sucesión. 9) Que Ana Eduviges Bravo de González, la demandante, aceptó dicha herencia según se evidencia por la declaración sucesoral que presentó (...) con fecha 8 de febrero de 1977 (...) 11) Que con la documentación citada respalda la demandante su condición jurídica de actual propietaria del Hato El Rincón. (...) 13) Que la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas otorgó constancia de inscripción del Hato "El Rincón" el día 26 de octubre de 1976, y el cual fue considerado como propio por dicha Oficina, en base a que su documentación se originaba de fecha anterior al 10 de abril de 1848, y a que los linderos naturales de dicho hato se conservaban invariables desde el título original de 1805 hasta el presente. 14) Que la demandante solicitó, además, la ubicación catastral y mensura del hato de su propiedad, las cuales fueron determinadas de acuerdo con las normas técnicas y jurídicas que reglamentan la actividad catastral de la mencionada Oficina Nacional de Catastro, emanadas de las Leyes de Reforma Agraria y Tierras Baldías y Ejidos y sus respectivos reglamentos, tal como se evidencia del oficio No. 001100, de fecha 31 de mayo de 1977, y del plano original emanado de la Oficina Subalterna de Catastro de la Región Zuliana, dependiente de la Oficina Nacional de Catastro, los cuales están agregados al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, bajo el No. 437 correspondiente al 2° trimestre de 1977. (resaltado y subrayado nuestro).

En el mencionado fallo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recoge en su parte motiva una serie de consideraciones esgrimidas por la parte demandante en aquella acción incoada, según las que, a juicio de la demandante Ana Eduviges Bravo de González, legitimaban la propiedad del Hato EL RINCON, sustentada en el carácter inmemorial y la continuidad de la posesión hereditaria, que excluiría toda posibilidad que terceras personas pudieran alegar mejores o iguales derechos a los que invoca la demandante, como única y universal heredera de Juan Nepomuceno Pirela Fuenmayor.
De la sentencia del Supremo Tribunal se aprecia que la sociedad anónima CONDIMA opuso a la demandante la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO O FACULTAD DE ACEPTAR LA HERENCIA, lo que fue fallado conforme a derecho, de una manera clara y diáfana, conforme a los aspectos de hecho y de derecho que determinan la confesión inserta en la demanda y las pruebas acompañadas al libelo que a dicho del Supremo Tribunal de Justicia, hacen plena prueba en contra de la demandante, en lo que atañe a la prescripción extintiva de su derecho de aceptar la herencia dejada por la causante de la ciudadana Ana Eduviges Bravo Pirela de González, toda vez que la parte actora confiesa que ninguno de los Sucesores de su pre muerta madre Ana Elisa Pirela de Bravo aceptó la herencia en tiempo oportuno, sino que ella, la demandante Ana Eduviges Bravo Pirela de González aceptó la herencia con fecha 8 de febrero de 1977, aceptación ocurrida fuera del lapso útil que establece el artículo 1011 del Código Civil, por lo que ha de tenerse como extemporánea, constituyendo jurídicamente esa actitud una renuncia o una liberación por abandono manifiesto de los Sucesores de Juan Nepomuceno Pirela, fallecido bajo la vigencia del Código Civil de 1873, según el cual en su Artículo 1908 la aceptación de la herencia debía producirse en el término de 20 años, por lo cual su presunto sucesor Miguel Pirela Fernández debió aceptar la herencia que le fue deferida ab intestato en el pre indicado terminó y no lo hizo. Que de igual modo Miguel Pirela Fernández falleció el 2 de noviembre de 1920 y bajo la vigencia del Código Civil de 1916 en su Artículo 1005 está establecido que la aceptación de la herencia debía producirse en el término de 30 años, pero en 1922, antes de consumarse la prescripción de 30 años, dicho Código fue modificado nuevamente y fue incluida en su Artículo 2063 una disposición según la cual, las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de 1922 se regirán por la ley bajo cuyo imperio comenzaba. Posteriormente en la nueva modificación del Código realizada en 1942 se incluyó el artículo 1011 que redujo a 10 años el término de prescripción del derecho a aceptar la herencia y en el artículo 1988 mantuvo la disposición según la cual las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación del nuevo Código se regirían por las leyes bajo cuyo imperio comenzaron.
Que a partir de 2 de noviembre de 1920, fecha del fallecimiento de Miguel Pirela Fernández, su causahabiente Ana Elisa Pirela de Bravo, debió aceptar la herencia deferida Ab intestato y al no haberlo hecho, tal y como se expresa en el libelo, su derecho a aceptar la herencia prescribió. Por lo que al fallecer ab intestato la última causante, Ana Elisa Pirela de Bravo, el 9 de septiembre de 1957 la aceptación de la herencia por parte de la demandante, el 8 de febrero de 1977, fue realizada después de vencido el término legal establecido en el artículo 1011 del Código CI. Por lo cual tal aceptación debe ser tenida como extemporánea y por tanto carente de validez. Que conforme al libelo de demanda ninguno de los herederos aparentes de Ana Elisa Pirela de Bravo aceptó la herencia dentro de los términos establecidos en las leyes vigentes para el momento en que se abrió la Sucesión; por tanto, no habiendo sido aceptada la herencia de Ana Elisa Pirela de Bravo en el término que el artículo 1011 del Código Civil establece, el derecho a aceptarla prescribió.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia expresamente determina en el fallo comentado que para el 9 de septiembre de 1957, fecha en que falleció Ana Elisa Pirela de Bravo, los bienes que reclama en reivindicación la demandante no se encontraban en el patrimonio de su causahabiente, por haber prescrito el derecho que ella pudo haber ejercido y no ejerció, de aceptar la herencia de su padre Miguel Pirela Fernández, quien falleció ab - intestato el 2 de noviembre de 1920. En efecto, hasta 1957, cuando fallece Ana Elisa Pirela de Bravo sin haber aceptado la herencia de su padre, habrían transcurrido en exceso los 30 años dentro de los cuales debió haber aceptado esa herencia, lapso mucho mayor al fijado para la prescripción del derecho de aceptarla por el Código Civil de 1922 y también por el anterior de 1916. Por tanto, si para la fecha del fallecimiento de Ana Elisa Pirela de Bravo no estaba ya en su patrimonio, por haber prescrito el derecho de aceptar la herencia de su padre Miguel Pirela Fernández, no pudo transmitir tal derecho a sus herederos, vale decir que aun cuando la demandante, Ana Eduviges Bravo Pirela de González, hubiese aceptado válidamente la herencia de su madre, Ana Elisa Pirela de Bravo, tal aceptación no habría podido surtir efectos con relación a la herencia de Miguel Pirela Fernández y por tanto a la propiedad del hato EL RINCON. Por lo cual, la aceptación extemporánea de Ana Eduviges Bravo Pirela de González manifestada en 1977, carece de validez jurídica.
Por otra parte, dicha Sala estableció que tampoco comprobó la demandante en ese juicio, los actos de posesión que según afirma en el libelo, ejerció siempre sobre la totalidad del inmueble al cual se refiere la acción reivindicatoria.
Vale además indicar y resaltar en el presente fallo, el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación a la documentación emanada de la Oficina Nacional de Catastro de Tierras y Aguas, según el cual, tales instrumentos tienen un carácter meramente administrativo y provienen de un departamento que carece de competencia para establecer la legitimidad de los derechos de propiedad de quienes pretenden ser dueños de un inmueble, lo cual corresponde solamente a los organismos jurisdiccionales.
Sin prejuzgar del derecho en litigio, toda vez que la presente acción en ningún caso pudiera culminar en un dispositivo de condena; quien aquí decide no puede pasar por alto el conocimiento de la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia que antes ha quedado parcialmente transcrita; toda vez que ese pronunciamiento del Máximo Tribunal de Justicia, constituye un aspecto importante a dejar sentado en el caso de autos y resaltado en capitulo aparte en la presente sentencia, dado su contenido relevante y digno de ser analizado y contrastado con esa cadena documental relacionada en el fallo de la Máxima Instancia Judicial y que guarda relación con el interés de la actora INVERSIONES COSTA 8, C.A. a los fines de disipar la certeza del derecho que invoca. Al no haber consignado en autos la actora INVERSIONES COSTA 8 C.A., los instrumentos y alegatos de su cadena documental, no puede este Juzgado realizar una mención exacta de la cosa juzgada, que pudiera emerger de este importante pronunciamiento judicial, dado que en la acción intentada no se mencionan los antecedentes históricos de enajenaciones y gravámenes o cadena documental de los derechos que reclama INVERSIONES COSTA 8 C.A. por lo que solo existe como referencia, el hecho que la decisión del Máximo Tribunal de Justicia reposa en el expediente de HATO EL RINCON y la actora en sus argumentos de hecho precisa sus derechos de propiedad como devenidos de ese antecedente registral y catastral, siendo insuficientes esos datos para analizar la cadena documental y catastral cuya certeza acciona. No obstante, su valoración queda recogida en el presente fallo a los fines de cumplir con el análisis exhaustivo que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano ordena y que realza la incertidumbre del derecho que reclama. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la procedencia de la COSA JUZGADA opuesta como Cuestión Previa por los abogados en ejercicio STEPHANY HUYKE OREE y FRANCISCO URDANETA ANDRADE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.882 y 210.635, respectivamente, en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil OBRAS CIVILES Y VIVIENDA INDUSTRIALIZADA, SOCIEDAD ANÓNIMA (OCISIVA).
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se DESECHA LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANÓNIMA y se declara EXTINGUIDO el proceso incoado a través de sus representantes judiciales, abogadas YENISSE JIMENEZ CUBILLAN y NAILA ANDRADE RAMÍREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.846 y 12.463, respectivamente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte actora la Sociedad Mercantil INVERSIONES COSTA 8, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2018 Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;

Mgc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 19-2018.
LA SECRETARIA;

Mgc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR
ICVR/DBB