REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 15.066
PARTE DEMANDANTE: JOCELINE JOSAINNY CARUZO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.189.324, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CARRUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.975.568, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 20 de julio de 2018.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Mediante libelo de demanda, la ciudadana JOCELINE JOSAINNY CARUZO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.189.324, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada INGRID COROMOTO VERA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.002, demanda por Rectificación de Acta de Nacimiento, al ciudadano JOSE GREGORIO CARRUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.975.568, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Así las cosas, visto el objeto de la presente demanda, procede este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.

Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió lo que de seguidas se transcribe:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas propias de este Juzgado).
Así pues, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por textos normativos preconstitucionales, de manera que el conocimiento de la totalidad de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre y cuando no participen niños, niñas y adolescentes, corresponde entonces a los Tribunales de Municipio, categoría “C” en el escalafón judicial, independientemente de la cuantía de los mismos.
Ahora bien, respecto de la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 00659, de fecha 8 de agosto de 2006, Exp. N° 06-658, caso: Neder Akkari Mekari y Otros, criterio reiterado en sentencia N° REG.000471, de fecha 01 de agosto de 2013, Exp. N° AA20-C-2013-000389, caso: Meralys María Rodríguez Sánchez y Otros, ha establecido que “…es de naturalezaza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite.”
En el caso sub examine, quien hoy decide, constata de las referidas actas procesales, que la demanda propuesta debe tramitarse ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dado que éstos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de pretensiones, tal y como lo señala la sentencia antes mencionada, por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la naturaleza jurídica voluntaria del presente procedimiento, ya que carece de competencia para continuar con el curso del juicio, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer esta causa en virtud de la naturaleza jurídica voluntaria del presente procedimiento. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que conozcan la presente causa. Remítase mediante oficio.- Ofíciese.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el N° 17.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
IVR/DBB/romulo.-
Exp. Nro. 15066.-