REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de julio de 2018.-
208° y 159°
Expediente: 15061.-
Demandante: Ciudadana: YOLANDA GALBAN JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.606.500, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
Demandados: Ciudadanos: SILVANA MIRANGELA DEL SAVIO ESPOSITO, titular de la cedula de identidad No. V-9.756.900 y ALFREDO DEL SAVIO, ambos domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.-
Motivo: DAÑO MORAL.-
Fecha de entrada: 02 de julio de 2018.-

Por recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, junto con los documentos anexos a la misma, todo constante de treinta (30) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.-
Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala no tiene eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante,… Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida. Sentencia Sala Casación Civil, 26 de marzo de 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Exp. Nro. 90-0253; O.P.T. 1992, Nro. 3, pág. 185.
En este sentido, se evidencia de las misma actas que la presente demanda fue introducida ante la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha veintidós 8229 de junio del presente año, correspondiéndole conocer a este Juzgado, pero es el caso que la misma carece de la firma de la apoderada actora.-
Así pues, por cuanto este Juzgado evidencia que la presente demanda no esta firmada por ante la Secretaría de este Tribunal, tal como lo establece la norma en el artículo ut supra mencionado, es por lo que la misma se declara INADMISIBLE, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: INADMISIBLE la demanda antes mencionada.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA BOLIVAR.

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó signada bajo el Nro. 01 .-
LA SECRETARIA,

ABG. DIANA BOLIVAR.


ICVR/DB/jm.-