REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
EXP. N° 14.537.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.694.589, domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MARTÍN NAVEA BRACHO y ENEIDA MORILLO DÍAZ venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.506.251 y V.- 7.861.979, respectivamente, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.756 y 39.512.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES, MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.144.312, V.- 11.870.917, V.- 14.136.753, V.- 16.622.715, V.- 14.736.654, V.- 17.683.990, V.- 9.790.857, V.- 7.972.303, V.- 19.550.005 y V.- 26.456.373, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA ROBERT FONTENELLE FRANCES.
Ciudadanos ERNESTO FONTANELL FRANCIS y JULIO CÉSAR MOLINA ROJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.690.720 y V.- 3.939.931, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.872 y 13.566.-
DEFENSOR AD LITEM DE LOS CODEMANDADOS, MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, y de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO.
Ciudadana YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.268.764, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
FECHA DE ENTRADA: 1 de marzo de 2016.-
I
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 1 de marzo de 2016, se admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda presentada por la parte actora en el presente proceso. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, previa solicitud de parte, este Tribunal procedió a librar respectivas boletas de citación a la parte demandada. En fecha 9 de mayo de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 31 de mayo del mismo año, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-1.097.238.
En fecha 30 de septiembre de 2016, fueron consignadas a las actas resultas de la citación, las cuales fueron practicadas por el alguacil del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; las cuales no fueron practicadas satisfactoriamente, por cuanto habiéndose trasladado a cada una de las direcciones especificadas en sus exposiciones, no encontré a los demandados. Previa solicitud de parte, este Tribunal libró cartel de citación, a los fines de su publicación periódica. En fecha 17 de octubre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados. En fecha 18 de octubre de 2016, se consignó en actas publicación periódica del respecto cartel.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2016, se presentó el ciudadano ROBERT FONTANELLE FRANCES, previamente identificado como codemandado de actas, debidamente asistido por abogado, designando apoderado apud-actas, y dándose como citado en el presente proceso, consignando así acta de defunción del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, igualmente codemandado en el presente juicio. Este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016, ordenó suspender la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Previa solicitud de parte, este Tribunal libró edictos en fecha 8 de diciembre de 2016, a los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERIO (†), quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. 19.550.005.
En fecha 26 de abril de 2017, la parte actora en el presente juicio, presentó diligencia consignando publicaciones periódicas del edicto librado en fecha 8 de diciembre de 2016, respecto de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, previamente identificada, constante de dieciocho (18) publicaciones en el diario “Versión Final”, y dieciocho (18) en el diario “La Verdad”. Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2017, la parte demandante solicitó que le fuera designado defensor ad-litem a los herederos desconocidos de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO (†) y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), a lo cual este Tribunal procede mediante auto de fecha 1 de junio de 2017, librando respectiva boleta de notificación a la ciudadana YDA PÉREZ LEÓN, ad-litem defensora designada en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2017, constó en actas la exposición del alguacil de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la defensora designada, quien en fecha 19 de julio de 2017, acudió para aceptar el cargo, así como prestar juramento de ley. Previa solicitud de parte, este Tribunal en fecha 1 de agosto de 2017, libró boleta de citación a la ya mencionada defensora, dejándose constancia de su citación por medio del alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2017.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano ERNESTO FONTANELL, en representación del codemandado ROBERT FONTANELLE, presentó escrito de promoción de cuestión previa. En fecha 13 de octubre de 2017, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 23 de octubre de 2017, la parte demandante presentó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas. En fecha 2 de noviembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa, las cuales fueron admitidas en fecha 3 de noviembre de 2017.
En fecha 24 de noviembre de 2017, el Tribunal mediante sentencia declaro Sin Lugar, las cuestiones previas promovidas. En fecha 30 de noviembre de 2017, la parte actora, apela de la decisión proferida, la cual es negada en fecha 05 de noviembre de 2017, mediante auto.
En fecha 12 de diciembre de 2018, la defensora ad-litem, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha 19 de diciembre de 2018, la parte demandante presenta igualmente escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de enero de 2018, mediante auto.
En fecha 10 de abril de 2018, las partes presentan escritos de informes. En fecha 28 de junio de 2018, mediante auto, el Tribunal acuerda diferir el fallo, de conformidad con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alegó la parte demandante que a partir de 1990, instaló un taller de costura en un inmueble ubicado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector San Bartolo, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indicó que el mencionado bien inmueble “consistía en una sola planta, contruida con pisos de cemento, paredes de bloque frisada, y techo de zinc, constante de un área destinada al taller de costura, un dormitorio con su sala de baño y una cocina.”.
En este sentido, alegó que el inmueble en cuestión existe sobre una parcela de cinco metros (5 mts.) de ancho, por diecisiete metros (17 mts.) de largo, con una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85 mts.2), presuntamente comprendido dentro de los linderos indicados por su NORTE: su frente, calle 65; SUR: su fondo, vía pública, denominada calle Zaragoza; ESTE: propiedad que es o fue de Rubén Labarca; y OESTE: propiedad que es o fue de Ismael Salas.
La parte demandante indicó que respecto del bien inmueble, lo ha poseído desde entonces con ánimo de dueño, de forma pacífica, ininterrumpida, inequívoca y pública, a tenor de los alegatos. Igualmente, más allá de poseer el bien, señaló haber realizado un conjunto de mejoras, fundamentada la presunta titularidad de las mismas, en el documento autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo en fecha 23 de julio de 2013, inserto bajo el No 72, Tomo 69, indicado plenamente por la parte actora; las cuales especificó como:
“a) En la planta baja, se hizo una ampliación y mejoramiento del área del taller de corte y costura, se frisaron y pintaron totalmente las paredes, se revistió el piso con baldosas de arcilla, se construyó un techo de platabanda y unas escaleras para subir a la primera planta, se modificó el baño, se amplió la cocina, se construyó un probador, y se instaló en la entrada una puerta de seguridad de las denominadas "santa maría"; b) Se construyó una primera planta igualmente con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, y con una escalera de hierro y madera para acceder a la segunda planta, destinándola a ser un área de almacenamiento del taller de sastrería: y c) Se construyó una segunda planta, igualmente con paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de cemento, techo de platabanda, ventanas de hierro, puertas de madera, donde hay un dormitorio, una sala sanitaria, y dos terrazas sin techo (…)”.

La parte señaló que en fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda que por resolución de contrato había incoado el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†) –ambos suficientemente identificados-. Según alegó la parte demandante, el fundamento de la pretensión de cumplimiento de contrato había sido un presunto incumplimiento “(…) con el pago de los cánones de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre estos en forma privada (…)”, todo en relación al bien inmueble previamente identificado, el cual la demandante de actas dice poseer como presunta propietaria.
En estos términos, CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS alegó que el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, en el juicio sostenido contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†); era presuntamente el propietario, todo de conformidad con el documento señalado por la parte como reconocido ante el “(…) Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulla, en fecha 07 de marzo de 1975, y según documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 12 de abril de 2002, bajo el No. 71, Tomo 23 (…)”.
Indicó la parte demandante CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†) quedó confeso en el mencionado juicio, por lo que en fecha 23 de mayo de 2002, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, con ocasión a lo cual declaró “1.- Entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 65 (antes calle valencia) signada con el N° 3D-71…” y en segundo lugar “2.- Cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) por conceptos de cánones de arrendamientos atrasados…”, a tenor de lo indicado por la parte demandante. Igualmente se señaló que una vez vencido el lapso para ejercer la apelación, el demandante en fecha 6 de junio de 2002, solicitó que se declarara el estado de ejecución del fallo dictado.
En este sentido, la parte continuó alegando que en fecha 15 de junio de 2002, se trasladó al inmueble mencionado el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar un embargo ejecutivo y entrega material.
En la mencionada oportunidad, con debida asistencia jurídica, procedió a oponerse al embargo cuya práctica se pretendía. Así las cosas, el tribunal ejecutante resolvió designar como depositaria judicial a la ciudadana CASILDA CHÁVEZ, parte demandante en el presente proceso; de todos los bien a embargar, por lo cual prestó juramento de ley. Sin embargo, alega la parte, que aún cuando fue designada como cuidadora de los bienes que –a su decir-, son de su exclusiva propiedad, le fueron despojados jurídicamente.
Con ocasión a los hechos presuntamente ocurridos, la parte demandante indicó haber propuesto demanda por fraude procesal, admitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el expediente No. 38.392. Igualmente, la parte solicitó una medida cautelar innominada, presuntamente decretada en fecha 20 de septiembre de 2002, conforme a la cual se ordenó mantener a la ciudadana “(…) en posesión del inmueble ya identificado y de los bienes muebles que habían sido objeto de la medida de embargo ejecutivo (…)”.
Igualmente, en la mencionada medida –indicó la parte-, que se ordenó oficiar al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se abstuviera “(…) de homologar el acuerdo efectuado entre las partes intervinientes en el referido Juicio de Resolución de Contrato (…)”; de igual manera ordenó –al decir de la parte- abstenerse de ejecutar el referido convenio. Reseñó la parte que desde entonces ha poseído el inmueble señalado con anterioridad, el cual resultaba objeto del embargo ejecutivo.
Sin embargo, indicó que en fecha 16 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 38.392, declaró inadmisible la demanda, por inepta acumulación de pretensiones. Respecto de tal decisión de primera instancia, la parte dice haber apelado, conociendo en segunda instancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión dictada en primera instancia.
Indicó la parte demandante en la presente causa, que el juicio iniciado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), fue simulado –a tenor de sus propios alegatos-, señalando que éste tenía la finalidad de “(…) despojarme del inmueble de mi propiedad y de todos esos bienes muebles que me pertenecen y que constituyen mis herramientas de trabajo en mi oficio de sastrería.”.
En este sentido, se observa que la parte demandante de la presente pretensión de fraude procesal, fundamentó su demandada en alegatos precisos señalados por la misma, los cuales se precisan de la siguiente manera. En primer lugar, la parte señaló que los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), eran parientes directos en segundo frado en línea colateral, es decir, hermanos. Señaló igualmente que el ciudadano ERNESTO FONTANELL FRANCIS resulta tener el mismo parentesco con los mencionados, es decir, hermanos.
En segundo lugar, se precisó que “2) El supuesto contrato celebrado entre demandante y demandado fue suscrito en forma privada, por lo que de ningún modo se puede tener por cierto.” En tercer lugar, alegó la parte demandante igualmente, que “(…) 3) El documento mediante el cual la parte demandante pretende subrogarse la propiedad del inmueble en cuestión, es un documento falso de toda falsedad, supuestamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulia. Vale destacar que este instrumento carece de valor jurídico, ya que tal reconocimiento nunca existió, conforme la constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”.
Indicó la parte en cuarto lugar que el domicilio procesal señalado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, para la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), “(…) no se correspondía con el inmueble supuestamente arrendado, donde se presumía debía habitar éste (…)”. Indicó posteriormente la parte demandante, y en quinto lugar, que “(…) el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna lo que evidencia el acuerdo previo habido entre ellos. (…)”
Continuó la parte demandante indicando que “6) Dictada como fue la sentencia totalmente favorable a la parte actora, la parte demandada no ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.” En este mismo punto, alegó la parte demandante que:
“Vale destacar que en la sentencia en cuestión, el Juzgado de la causa incurrió en el vicio de extrapetita, por cuanto la demanda sólo se circunscribía a la resolución del supuesto contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble, y en la sentencia se acordó a favor de la parte actora el cobro de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000.00) por concepto de cánones de arrendamientos atrasados, cuestión que nunca fue peticionada por el demandante y que constituyó un grave perjuicio en mi contra en la oportunidad en que se practicó el embargo ejecutivo contra los bienes de mi propiedad.”.

Por último, alegó la parte demandante que la parte demandada en el referido juicio de cumplimiento de contrato, ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), “(…) no acudió al Tribunal de lo causa a ejercer las respectivas defensas en los momentos oportunos, pero si estuvo presente en la oportunidad en que se practicó la entrega material del inmueble y la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles (…)”.
Con fundamento a tales alegatos, la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, demandante de actas, solicitó que se declare la nulidad del juicio seguido con ocasión a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), -previamente identificado-, correspondiente el expediente signado con el No. 790-2002, sustanciado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No 790-2002. Así se solicitó. En tales términos quedaron planteados los alegatos de la parte actora en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el codemandado, ROBERT FONTENELLE FRANCIS, debidamente asistido, compareció en tiempo oportuno a presentar escrito de defensas previas, o cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este Despacho Judicial el 24 de noviembre de 2017.
En fecha 13 de octubre de 2017, los codemandados MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, y de los herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, a través de la representación judicial especial acreditada en autos, procedió a dar contestación genérica a la pretensión demandada, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados y el derecho invocado.
III
DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTOS JUDICIALES
1. Copia Certificada del Expediente signado con el No. 790-2002, contentivo de Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FONTINEL FRANCE, llevado por ante el hoy denominado Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Copia certificada de constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Paez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2003.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS
3. Copia certificada del Acta de defunción No. 1121, del ciudadano José Antonio Fontinel France, de fecha 03 de febrero de 2016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de constatar si por ante el extinto Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1975, fue reconocido un instrumento de compraventa en el que supuestamente participaron los ciudadanos FABIAN TAPIA ÁVILA como vendedor y ROBERT FONTENELLE FRANCES, como comprador.
En fecha 28 de febrero de 2018 se agregó a las actas comunicación de fecha 19 de febrero de 2018 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se expuso a éste órgano jurisdiccional que, “…en el Municipio Guajira existían dos Juzgados de Municipio como lo eran: Juzgado del Municipio Sinamaica y Juzgado del Municipio Paraguaipoa, ahora bien de la revisión exhaustiva al Archivo de este Tribunal, se pudo constatar la existencia del libro diario y del libro de reconocimiento llevado por el Juzgado de Sinamaica del año 1975, en los cuales no aparece información alguna sobre lo solicitado, asimismo, se constato de la revisión anteriormente realizada a los libros del Juzgado del Municipio Paraguaipoa, en los cuales se pudo corroborar que en este despacho no reposan el libro de reconocimiento ni el libro diario del año 1975, perteneciente a ese Municipio.”
Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fueron requeridos, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resulta idóneo a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Realizando un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en el presente expediente, resaltando los alegatos desarrollados por las partes actora y demandada, este Tribunal considera que hay mérito suficiente, siendo la oportunidad respectiva, para entrar a conocer los mismos, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, a lo cual procede en este acto.
En este sentido, es necesario adentrarse al conocimiento de la presente tutela, indicando que la entidad del fraude procesal se constituye en una serie de conductas procesales, desplegadas por uno o varios sujetos procesales en el discurrir de un procedimiento, lo cual comprenden una serie de maquinaciones para sorprender la buena fe de algunos de los litigantes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal con la finalidad precisa de beneficiarse fraudulentamente de los efectos de la tutela jurisdiccional.
Es por ello, que los posibles conflictos de intereses que pueden existir entre las personas, así como la imposibilidad que tienen los mismos de resolverlos sino es amistosamente, es mediante un procedimiento judicial, sin embargo, al referirse al elemento subjetivo de un proceso, el cual está constituido por los litigantes en el conflicto planteado; debe entenderse que éstos tienen un deber de conducta procesal, conocido también como el debido comportamiento intraprocesal.
Es de señalar, igualmente, que la conducta procesal va más allá de la actividad procesal de las partes estrictamente considerada, como lo es la actividad alegatoria o probatoria, sino que se refiere a la intención que subyace en el proceder del litigante, lo cual configura, materializada en el proceso; su conducta procesal.
Por tanto, se debe puntualizar que la naturaleza de la conducta procesal es meramente subjetiva, por cuanto en su esencia es la intención del litigante puesta de manifiesto en su proceder. Todo lo señalado indica que la conducta procesal no se refiere al aspecto técnico de la práctica forense del litigio, sino que abarca el fundamento intencional o volitivo de las partes. Tal como se indicó anteriormente, el derecho impone a las partes procesales unos valores para guiar su conducta en el campo del litigio, como por ejemplo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (1990), en cual al pie de su letra establece:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Tal como se observa, las partes deben orientar su conducta según los valores de la lealtad y la probidad, con ocasión a los cuales deben propender a tomar determinada conducta, o por el contrario evitar otras, siendo tales conductas activas y omisivas respectivamente. En principio, la lealtad y probidad parecieren conceptos jurídicos indeterminados, mostrándose únicamente como valores referenciales de la conducta; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han llenado de contenido los conceptos antes mencionados.
En ese orden, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece la facultad del Juez para prevenir y sancionar el fraude procesal en todas sus manifestaciones, en los siguientes términos:
Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En atención a dicha disposición sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (2006), 3ra edición, tomo I, Caracas, Venezuela, que la defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores del actual Código de Procedimiento Civil, el cual le confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltad de probidad y lealtad de los litigantes, delimitando varias conductas antijurídicas en el artículo 17, tales como: a) Falta de lealtad y probidad en el proceso; b) Conducta contraria a la ética profesional; c) Colusión; d) Fraude procesal; y e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
En ese orden, parafraseando al autor Freddy Zambrano, en su obra intitulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano” (Libro 1/25), editorial Atenea, Caracas, Venezuela, la norma bajo estudio corresponde a un orden ético y moral del procedimiento civil venezolano, y una garantía por parte de la tutela jurisdiccional inmersa dentro del principio procesal de probidad y lealtad, en el sentido de que la disposición procesal le otorga facultades al juez para actuar, bien de oficio o bien a instancia de parte, y sancionar mediante la implementación de cualquier medio legalmente establecido, las conductas que contrarias a la ética, el fraude procesal, la colusión y en definitiva toda conducta contraria de la administración de justicia.
Bajo ese mismo contexto, estima el referido tratadista que el fraude procesal, como institución procesal de relevancia en la presente causa, tiene dos variantes “a) el dolo procesal, en el cual las maquinaciones y artificios son realizados unilateralmente por un litigante; y, b) La colusión, son el cual las maquinaciones y artificios son realizados en concierto por dos o más sujetos procesales. (…)”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso Intana, conceptualizó el fraude procesal como las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de una parte o de un tercero.
En tal orden, la referida decisión proferida por la Máxima Instancia Judicial de la República en sede constitucional, estableció las distintas manifestaciones en las que converge la entidad del fraude, en ese sentido precisó lo siguiente;
“(…)El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (…)”
En ese sentido, es conteste la doctrina y jurisprudencia previamente citada al indicar que el Fraude Procesal como dolo de carácter general entiende a diferentes manifestaciones dentro de un juicio dado, o bien su propio establecimiento comprende una conducta reprensible. Dichas manifestaciones pueden comprender: a) el dolo específico, que comprende en un conducta desleal y unilateral de alguno de los litigantes en el desenvolvimiento del juicio; b) Colusión, el cual consisten en el concierto entre dos o más sujetos procesales el cual mediante maquinaciones y artificios pretenden aprovechar en determinado juicio en detrimento una de las partes o terceros ajenos a la relación jurídico procesal; c) la simulación, comprende en el establecimiento de un juicio inexistentes con el objeto de que uno o unos determinado sujetos procesales se vean ilegítimamente beneficiados de los efectos de la tutela jurisdiccional, bien mediante el decreto de medidas cautelares, o bien mediante la obtención de una sentencia, y d) el Abuso de derecho, el cual se configura en el uso excesivo de los mecanismos procesales legalmente establecidos con el objeto de obstruir el juicio o procurar el desorden procesal.
Por lo tanto, en lo que corresponde a las pretensiones de fraudes procesales, el juez está en la obligación de evaluar el conjunto de conductas procesales desplegadas en un juicio presuntamente fraudulento a tenor de los alegatos o hechos formulados por el demandante en su carácter de victima de juicio insidioso.
Bajo este contexto, el órgano jurisdiccional, debe adentrarse al conocimiento del presunto juicio fraudulento examinando las actuaciones procesales del sujeto o los sujetos, por cuanto de las mismas se extraerá, de ser el supuesto, la materialización de las eventuales maquinaciones o subterfugios que dieron lugar al fraude procesal.
No obstante, no debe confundirse la función cognoscitiva en el juicio de fraude como una nueva evaluación de la pretensión planteada en el juicio presuntamente fraudulento, toda vez, que ello implicaría invadir la autonomía del juez de la causa objeto de la demanda de fraude, siendo que esta pretensión de fraude procesal se encuentra dentro del campo de las nulidades cuyo objeto es atacar la cosa juzgada aparente.
En caso bajo examen corresponde analizar las presuntas conductas procesales efectuadas por los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), este ultimo difunto, tal y como se desprende del Acta de Defunción cursante en actas, y valorada anteriormente, lo cual en fecha 29 de abril de 2002, el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, intento demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el alegato de un presunto incumplimiento “(…) con el pago de los cánones de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre estos en forma privada (…)”, todo en relación al bien inmueble previamente identificado, el cual la demandante de actas dice poseer como presunta propietaria.
A este tenor, la parte demandante de la presente pretensión de fraude procesal, fundamentó su demanda, en alegatos precisos señalados por la misma, los cuales se precisan de la siguiente manera.
1. La parte actora, señaló que los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), eran parientes directos en segundo frado en línea colateral, es decir, hermanos. Señaló igualmente que el ciudadano ERNESTO FONTANELL FRANCIS, quien fungió como apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado de Municipio en referencia, resulta tener el mismo parentesco con los mencionados, es decir, hermanos.
2. Precisó que “2) El supuesto contrato celebrado entre demandante y demandado fue suscrito en forma privada, por lo que de ningún modo se puede tener por cierto.”
3. La parte demandante alego igualmente, que “(…) 3) El documento mediante el cual la parte demandante pretende subrogarse la propiedad del inmueble en cuestión, es un documento falso de toda falsedad, supuestamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulia. Vale destacar que este instrumento carece de valor jurídico, ya que tal reconocimiento nunca existió, conforme la constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mará, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”.
4. Además, esgrimió la accionante de autos, que el domicilio procesal señalado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, para la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), “(…) no se correspondía con el inmueble supuestamente arrendado, donde se presumía debía habitar éste (…)”. Indicó posteriormente la parte demandante, y en quinto lugar, que “(…) el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna lo que evidencia el acuerdo previo habido entre ellos. (…)”
5. Continuó la parte demandante indicando que “6) Dictada como fue la sentencia totalmente favorable a la parte actora, la parte demandada no ejerció recurso alguno, quedando la misma definitivamente firme.”
6. Por último, alegó la parte demandante que la parte demandada en el referido juicio de cumplimiento de contrato, ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), “(…) no acudió al Tribunal de lo causa a ejercer las respectivas defensas en los momentos oportunos, pero si estuvo presente en la oportunidad en que se practicó la entrega material del inmueble y la medida de embargo ejecutivo de bienes muebles (…)”.
Es por ello, en síntesis, que con fundamento a tales alegatos, la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, demandante de actas, solicitó que se declare la nulidad del juicio seguido con ocasión a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), -previamente identificado-, correspondiente el expediente signado con el No. 790-2002, sustanciado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente No 790-2002, en razón a un presunto fraude procesal colusivo denunciado por la parte actora
Ahora bien, es necesario puntualizar, que efectivamente el juicio llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, respecto a un inmueble ubicado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector San Bartolo, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), se desprenden un conjunto de actuaciones que pueden ser consideradas como contrarias a la lealtad y probidad procesal, como conductas activas, que deben adoptar las partes, es decir, al exponer los hecho de acuerdo con la verdad.
No obstante, el legislador veta como conducta que deben omitir las partes el interponer pretensiones, defensas o promover incidentes, o actuaciones contrarias a la ética como rama de la filosofía que se encarga de abordar científicamente la moral, entendida esta como aquellos valores, en los cuales se ajusta el quehacer del hombre en su función relacional y de convivencia social.
De lo anteriormente delimitado y explicado, se puede constatar, que en el decurso procesal llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 790-2002 –cursante en autos-, la siguiente relación de actuaciones procesales:
1. En fecha 29 de abril de 2002, fue admitida la demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición de Ley, ordenándose la citación del ciudadano José Antonio Fontinel France.
2. En fecha 03 de mayo de 2002, el Alguacil expuso haber citado personalmente, al ciudadano José Antonio Fontinel France.
3. En fecha 10 de mayo de 2002, el Tribunal admite escrito de pruebas presentado por la parte actora.
4. En fecha 23 de mayo de 2002, el Tribunal, dicta sentencia de merito, declarando con lugar la demanda intentada.
5. En fecha 06 de junio de 2002, el Tribunal, pone en estado de ejecución la sentencia, a petición de la parte actora.
6. En fecha 02 de julio de 2002, el Tribunal, libra mandamiento de ejecución.
7. En fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a cumplir comisión de ejecución.
A tenor de la relación de las actas procesales, del expediente No. 790-2002, llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente No. 790-2002, se evidencia que tal expediente reúne las características de una colusión o concierto de dos los sujetos procesales que lo integraron, en razón a la actitud asumida por ellas en el juicio. Lo anterior se puede desprender con certeza, en virtud que la parte demandada, a pesar que fue citada personalmente en fecha 03 de mayo de 2002, tal y como consta en lo exposición del Alguacil Temporal ciudadana Yajaira García, cursante en las copias presentadas en el presente expediente, no procedió a dar contestación a la demanda y tampoco en la oportunidad probatoria correspondiente, no promovió medios probático a los fines de desvirtuar la confesión ficta en potencia, mas si el actor. ASÍ SE DECLARA.
Además, en el juicio llevado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), la parte contra quien obraba la decisión, es decir el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), no ejerció recurso de apelación a la demanda. No obstante, tal actitud pasiva de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), hace presumir por quien juzga hoy la presente causa, el concierto con la parte actora ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en desmedro de obtener beneficios contrarios a la ley y perjudicar a la majestad de la justicia mediante alguna providencia judicial, o la práctica de algún acto procesal. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), a pesar de su actitud pasiva en el juicio en referencia, pero al momento de la ejecución de la sentencia, en fecha 15 de julio de 2002, llevado por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estuvo al momento de la ejecución de la sentencia, lo cual conduce a este Tribunal, a presumir otra actuación en detrimento con la majestad de la justicia, tal y como consta en el acta levantada de fecha 15 de Julio de 2002. ASÍ SE DECLARA.
Además, el ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), según consta en exposición del Alguacil, el mencionado ciudadano fue citado en una dirección distinta al lugar del inmueble dado en arrendamiento, esta es, calle 65, signado con el No. 3D-71, sector San Bartolo, en territorio de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino fue citado en el Barrio Altamira, Calle 105B, No. 19F-131 (entrado por la Rectificadora Jaime y Tostada Doña Eladia), Sector Pomona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lo cual conduce al Tribunal, a presumir otra actuación en detrimento con la majestad de la justicia. ASÍ SE DECLARA.
Cabe destacar, y con animo de seguir analizando las actuaciones procesales consideradas como colusivas en el expediente No. 790-2002, llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se extrae, que como documento fundamental de la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento llevado por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), el actor en referencia, presento como documento que acredita la presunta propiedad del inmueble antes identificado, un instrumento privado de venta suscrito presuntamente por los ciudadanos Fabián Tapias Ávila como vendedor y el ciudadano Robert Fontenelle Frances como comprador, en donde consta una nota de reconocimiento de firmas de los anteriores ciudadanos, presuntamente asentada por el Juzgado de Municipio Goajira, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1975.
No obstante, de conformidad con la copia certificada de la constancia emanada del Juzgado de los Municipios Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 2003, se deja constancia que tal instrumento “NO APARECE CONSTANCIA DE HABERSE RECONOCIDO DOCUMENTO ALGUNO EN LAS FECHAS SEÑALADAS, NI APARECE DOCUMENTO RECONOCIDO ALGUNO DURANTE ESOS AÑOS, EN DONDE APAREZCAN INVOLUCRADOS LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS POR EL POSTULANTE.”, y en concordancia con el oficio No. 077-18, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 19 de febrero de 2018, en respuesta a este Juzgado respecto a constatar si por ante el extinto Juzgado del Municipio Goajira, Distrito Páez del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1975, fue reconocido un instrumento de compraventa en el que supuestamente participaron los ciudadanos FABIAN TAPIA ÁVILA como vendedor y ROBERT FONTENELLE FRANCES, como comprador, dejo constancia el referido Juzgado, que: “en el Municipio Guajira existían dos Juzgados de Municipio como lo eran: Juzgado del Municipio Sinamaica y Juzgado del Municipio Paraguaipoa, ahora bien de la revisión exhaustiva al Archivo de este Tribunal, se pudo constatar la existencia del libro diario y del libro de reconocimiento llevado por el Juzgado de Sinamaica del año 1975, en los cuales no aparece información alguna sobre lo solicitado, asimismo, se constato de la revisión anteriormente realizada a los libros del Juzgado del Municipio Paraguaipoa, en los cuales se pudo corroborar que en este despacho no reposan el libro de reconocimiento ni el libro diario del año 1975, perteneciente a ese Municipio.”, lo cual hace presumir lo anterior, que la propiedad acreditada por ante el Expediente No. 790-2002, tantas veces mencionado, no tuvo la certeza juridica alegada, y constituye nuevamente una actitud procesal en detrimento de la majestad de la justicia, y por ende una actitud colusiva entre los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES y JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†). ASÍ SE DECLARA.
En derivación, los hechos demostrados y adminiculados unos con los otros generan la convicción en este Tribunal para considerar procedente la pretensión de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO planteada por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.694.589, en contra de los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES, MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, y herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual del siguiente tenor;
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Resuelto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 4 de agosto de 2000, signada bajo el N° 909, estableció en siguiente criterio en cuanto a los efectos de la declaratoria del fraude procesal, en atención a lo siguiente:
“(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
Según Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.(…)”

Por las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales antes expuestas este Tribunal considera que la pretensión de FRAUDE PROCESAL COLUSIVO formulada por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.694.589, en contra de los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES, MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, y herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, plenamente identificados en autos, debe ser declarada CON LUGAR, y por vía de consecuencia, se declara la NULIDAD del juicio llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la nomenclatura interna de ese Despacho No.790-2002, entre el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tanto en su fase de conocimiento y en su fase de ejecución, tan como se expresara de forma precisa, positiva y lacónica, en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVO.
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de FRAUDE PROCESAL incoada por la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.694.589, en contra de los ciudadanos ROBERT FONTENELLE FRANCES, MARYLIN DEL VALLE FONTINEL MÁRQUEZ, MARIBEL DEL CARMEN FONTINEL MÁRQUEZ, MARISOL JHERY FONTINEL MÁRQUEZ, ARIANYS COROMOTO FONTINEL QUINTERO, MARÍA DE LOS ÁNGELES FONTINEL QUINTERO, JOSÉ ANTONIO FONTINEL QUINTERO, ANTHONY HUBERT FONTINEL ALLEYNE, BEVERLY ANN FONTINEL ALLEYNE y ROSELIZ CAROLINA FONTINEL CHÁVEZ, y herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE, plenamente identificados en autos, y por vía de consecuencia:
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del juicio llevado por ante el hoy extinto, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la nomenclatura interna de ese Despacho No.790-2002, entre el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra JOSÉ ANTONIO FONTINEL FRANCE (†), por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tanto en su fase de conocimiento y en su fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA.

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 15-2018.

LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

ICVR/eddyafranci*