opreviaREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, de Julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.213
PARTE DEMANDANTE: JORGE MORA MARTINEZ y ROSA PRIETO DE OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, soltero el primero y casada la segunda, titulares de la cédulas de identidad No. V-6.331.503 y V-15.746.050, respectivamente, domicilio en la ciudad y Municipio Miguel del Estado Carabobo, de transito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en defensa de nuestros derechos e intereses, y a la vez con el carácter de representantes legal de los ciudadanos OLGA VASQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, identificada con la cedula de identidad No. V-29.750.959; MARIA LUISA PRIETO MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-80.622.457; NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de identidad No. V-23.408.786, MARTHA LUCIA PRIETO DE RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.529.112; YENNY YOSSIANE MORA DE LONGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.046.966 y OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.828.029.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RIPOLL y AIDA VIRGINIA AMAYA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 64.780 y 175.743, respectivamente, en ese orden, según se evidencia en Poder Judicial Especial, otorgado ante la Notaría Primera de Maracaibo, signado con el No.46, Tomo: 131, folios del 160 hasta el 162, el cual se encuentra inserto en los folios seis (06) y siete (07) de la causa.
PARTE DEMANDADA: AMALFI MARIA AYOLA ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.249.444 y GUILLERMO JAVIER HERRERA AYOLA, extranjero, titular de la cédula de identidad No. E-83.368.513, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM LEAL VIELMA y MORA ROSAS VEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.316 y 67.659, respectivamente, según se evidencian en Poder Judicial Especial, otorgado ante la Notaría Tercera del Circuito de Cartagena.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de Noviembre del año 2014.
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de Querella Interdictal de Amparo, incoado por los ciudadanos: JORGE MORA MARTINEZ, ROSA PRIETO DE OLIVEROS, OLGA VASQUEZ MARTINEZ, MARIA LUISA PRIETO MARTINEZ, NANCY MARIA PRIETO MARTINEZ, MARTHA LUCIA PRIETO DE RODRIGUEZ, YENNY YOSSIANE MORA DE LONGA y OSCAR ENRIQUE MORA MARTINEZ, previamente identificados, contra los ciudadanos AMALFI MARIA AYOLA ARDILA y GUILLERMO JAVIER HERRERA AYOLA, identificados plenamente en las actas.
De las actas se desprende, que en fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa, en este sentido la misma se admitió la presente pretensión por considerar que la misma no es contraria a Derecho, las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley, asimismo se insto a la parte actora en cumplimiento de lo indicado en el Articulo 699 de Código de Procedimiento Civil a constituir una garantía, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la querella interdictal.
Bajo este orden de ideas, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), se decreta medida de secuestro sobre inmueble situado en el Sector denominado Barrio Sur América, Avenida 56 con Calle 149, constituido por dos (02) lotes de terreno con bienhechurías y mejoras signados con los Nros. 149-36 y 149-48, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco.
De las actas se desprende que en fecha nueve (09) de febrero del año 2018, el apoderado de la parte actora solicita la perención breve de la causa, la cual fue negada por este Juzgado mediante, resolución de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de julio del presente año, la parte alego la existencia de la cuestión previa tercera.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte actora recae sobre lo indicado en el numeral tercero del Articulo 346 del texto adjetivo civil en el cual versa; “3°
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Bajo este orden de ideas la parte manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente: “…el fundamento de la presente Cuestión Previa, es el hecho que el Documento Poder con el cual pretende representar mi colega JESUS ANTONIO RIPOLL, suficientemente identificado en autos, sedicente apoderado de “LOS ILEGALMENTE SEDICENTES QUERELLANTES”…”
En este sentido, indica la representación judicial de la parte demandada: “…verificado por quien suscribe el presente escrito con el carácter antes indicado, el Documento Poder de marras, he quedado sorprendido totalmente, debido a que por primera vez en mi carrera como profesional del Derecho, presencio que sea admitida una acción Civil, y máxime un Procedimiento Especial, como es la querella Interdictal de despojo, obrando quien funge como Apoderado Actor, HACIENDO USO DE UN PODER PARA ASUNTOS PENALES, Y NO SOLO PENALES, SINO ESPECIAL PARA LOS ASUNTOS PENALES QUE ESTAN ESPECIALMENTE INDICADOS EN DICHO PODER…”.
Bajo la luz de los argumentos presentados por la parte demandada, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (caso Jorge Villasmil Dávila contra la Sociedad Mercantil Meruví de Venezuela C.A.), en el cual indica;
“…la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas. A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia…”.
Verificados que las cuestiones previas se realizaron de manera oportuna en el proceso en conformidad al criterio jurisprudencial que antecede, es prioritario para este Juzgado indicar que el objetivo de la cuestión previa sub examine, no se encuentra orientada a detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino a detectar que la persona que se presente como representante de la parte actora este atribuyéndose un falso mandato. En tal sentido, es pertinente traer a colación lo establecido por el legislador patrio en texto sustantivo Civil en los Artículos1.687 y1.689 en los cuales versa:
Articulo 1.687 Código Civil. “El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante”.
Articulo 1.689 Código Civil. “El mandatario no puede exceder los limites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”.
Ahora bien, el tercer supuesto previsto en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o represente del actor porque el poder pueda ser insuficiente, de las actas se desprende que el poder otorgado por la parte actora es un poder especial el cual solo le otorga la cualidad de representación para asuntos penales y solicitud de ampara, hecho por el cual el llamado apoderado de la parte actora se encuentra imposibilitado para ejercer representación en cualquier otra causa por estar limitado con base a la especialidad del poder, en consecuencia se crea en esta Juzgadora la obligación de declarar la cuestión previa propuesta por la parte demandada con lugar, en consideración a los criterios legales y jurisprudenciales que preceden. Así se establece.
IV.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la parte demandada previamente identificada en actas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.213

IVR/DBB/IAM