REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
208° y 159°
EXPEDIENTE: 14.943.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PATRICIA MARIA PACHECO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Identidad No. V-22.050.163, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.714.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 181.261, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDIE SEGUNDO ARRIETA RIVAS, MAGALYS RIVAS de ROMERO y ESNEIRO ANTONIO ROMERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Identidad Nos. V-7.828.779, V-5.069.296 y V-3.278.507, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MAGALYS RIVAS y EDIE ARRIETA: Ciudadana RITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.974, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ESNEIRO ROMERO:
No consta en actas, representación o asistencia judicial.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
FECHA: Primero (01) de Noviembre de 2017.
I
SÍNTESIS NARRATIVA

Se inicia la presente litis de NULIDAD DE CONTRATO por demanda propuesta por la ciudadana PATRICIA MARIA PACHECO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Identidad No. V-22.050.163, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDIE SEGUNDO ARRIETA RIVAS, MAGALYS RIVAS de ROMERO y ESNEIRO ANTONIO ROMERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Identidad Nos. V-7.828.779, V-5.069.296 y V-3.278.507, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibe por ante este despacho Judicial recibo No. TM-CM-14141-2017, de la Oficina de Distribución de Documentos, la cantidad de 32 folios, contentivo de declinatoria de competencias de causa de Nulidad de Venta.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2017, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2017, la parte actora, otorgo poder apud acta.
En la misma fecha, el Alguacil de entonces, expuso haber recibido emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. En fecha 21 de noviembre de 2017, el Alguacil de entonces, expone haber practicado la citación de la parte accionada.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la codemandada Magalys Rivas, con asistencia letrada, consigno escrito de alegatos.
En fecha 06 de noviembre de 2017, los codemandados Magalys Rivas y Edie Arrieta, presento escritos de alegatos.
En fecha 15 de febrero de 2018, la parte actora a través de su representación judicial, presento escrito de alegatos.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la parte actora, que a mediados del mes de febrero del año 2.003, decidió vivir en unión concubinaria con el ciudadano EDIE SEGUNDO ARRIETA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.828.779. Los cuales, fijaron su residencia, en una casa identificada con el No. 115-65, ubicada en el Barrio Ricardo Aguirre, calle Jesús Enrique Lossada, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, manifiesta la accionante de autos, que “…dicha vivienda pertenecía a la ciudadana MAGALYS RIVAS DE ROMERO, lo cual se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo estado Zulia, asentado bajo el No. 01, tomo 86, de fecha 17 de Agosto del 2.006…”.
Ahora bien, a los fines de demostrar la unión concubinaria, manifiesta la actora, que “…en fecha 27 de Marzo del año 2.004, tuvimos un hijo, quien lleva por nombre ELDER ANDRÉS ARRIETA PACHECO, (hoy cuenta con 13 años de edad) (…) a los efectos de demostrar que efectivamente para el momento de la compra del inmueble, ya teníamos 5 años viviendo juntos bajo el mismo techo, siendo público y notorio y con el ánimo de hacer familia…”
Sigue manifestando la actora, que en fecha 23 de Junio del 2.008, la ciudadana MAGALYS RIVAS DE ROMERO, decidió vender el inmueble “…que habitábamos en calidad de arrendatarios…”, a los ciudadanos Patricia Pacheco y Edie Arrieta, para lo cual consigna a los autos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 23 de Junio del 2.008, asentado bajo el No. 69, tomo 37, de los libros llevados por esa notaria.
Además, sigue expresando la actora, que “…el inmueble en referencia se encuentra edificado sobre un lote de terreno que se dice ser ejido…”, y que en fecha 02 de Julio del 2.013, los ciudadanos Patricia Pacheco y Edie Arrieta, decidieron legalizar “…nuestra unión concubinaria…”, para lo cual contrajeron matrimonio por ante la Secretaria y Jefa Civil de la Jefatura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, lo cual se evidencia en Acta de Matrimonio No. 205, de fecha 02 de julio del 2.013, consignada a los autos.
Sigue manifestando la actora, que “…por motivos de separación de cuerpos, yo decidí introducir la respectiva demanda de divorcio, por ante los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, quedando esta admitida y registrada bajo el No. VP31-J-2-017-00958, y asignada al Juzgado 2do. En materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes…”
En el mismo orden de ideas, expresa la hoy accionante, que en fecha 27 de junio de 2.017, se traslado hacia las Oficinas del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SEDEMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “…con la firme intención de realizar los trámites de la compra del terreno para proceder a la posterior partición de bienes y allí me informaron que la ciudadana MAGALI RIVAS DE ROMERO, había realizado un trámite de actualización de datos, utilizando una copia de su primer documento, e igualmente presentó un documento mediante el cual anulaban la venta autenticada, que desde hace nueve (9) años, le habla realizado a mi esposo, dicha anulación fue realizada en componenda con mi esposo antes identificado y el ciudadano ESNEIRO ANTONIO ROMERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en este mismo Municipio y titular de la cédula de identidad No. 3.278.507, (esposo de la ciudadana MAGALYS RIVAS DE ROMERO)…”, documento el cual cursa en autos y autenticado en fecha 12 de Mayo del 2.017, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 33, tomo 59, folios del 125 al 127, de los libros respectivos.
En síntesis, como petitorio, solicita la parte accionante, que se declare la nulidad del documento donde se revoca la venta del inmueble identificado con la nomenclatura No. 115-65, el cual fue autenticado en fecha 12 de Mayo del 2.017, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo estado Zulia, asentado bajo el No. 33, torno 59, folios del 125 al 127, en virtud de que “…soy parte interesada como propietaria del Cincuenta por Ciento (50% ) del bien adquirido en comunidad y el documento de revocatoria de la venta se hizo sin mi aprobación y consentimiento…” Además solicita sea “…sea cancelada la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, generados en gastos por trámites y honorarios de abogados.”
Por ultimo, solicita que se remita informe “…tanto al SEDEMAT, como a la Dirección de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, donde se haga del conocimiento, que no deben permitir ningún tipo de trámites sobre la compra del terreno que actualmente ocupo, por cuanto dichos trámites solo los puede realizar mi persona o el ciudadano EDIE SEGUNDO ARRIETA RIVAS…”
En fecha 30 de noviembre de 2017, la codemandada Magalys Rivas, con asistencia letrada, presento escrito de alegatos, manifestando una contradicción a los hechos demandados por el actor, en el sentido que, el inmueble en litigio le pertenece por herencia de sus padres y que la venta efectuada a su hermano, para que realizara un préstamo bancario, y que su hermana estaba consiente de ello. Por otro lado, la codemandada Magalys Rivas y Edie Arrieta, en fecha 06 de diciembre de 2017, presentaron escrito de alegatos en donde expresan una disconformidad con el libelo de la demanda.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTOS AUTENTICADOS.
1. Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 01, Tomo 86, de los libros respectivos, de fecha 17 de agosto de 2006
2. Copia Simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 37, de los libros respectivos, de fecha 23 de junio de 2008.
3. Original de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 59, de los libros respectivos, de fecha 12 de Mayo de 2017, en donde consta documento de revocación.
Las copias simples y certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto los instrumentos antes descritos se valoran conforme a las mismas reglas, en tal sentido tienen carácter de privados reconocidos ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tienen pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hacen fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE VALORAN.
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
4. Copia simple de Acta de Matrimonio No. 205, de fecha 02 de julio de 2013, entre los ciudadanos Patricia Pacheco y Edie Arrieta, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Copia simple de Acta de Nacimiento No. 705, de fecha 30 de marzo de 2004, del ciudadano Elder Andrés Arrieta Pacheco, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
6. Copia certificada de Acta de Defunción No. 941, de fecha 13 de octubre de 1990, del ciudadano Rafaela Dolores Rivas, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Dichos instrumentos fueron autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hacen fe entres las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
7. Recibo No. 1419198, de fecha 24 de febrero de 2017, emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano.
8. Copia simple de registro de contribuyentes emitido por página web.
Ahora bien el Tribunal observa, que dichas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
INSTRUMENTOS BANCARIOS.
9. Copia simple de Cheque No. 74000011, por la cantidad de Bs. 500., en contra de la cuenta No. 01160200250007328850, del Banco Occidental de Descuento.
10. Copia de Recibo o comprobante de consulta emitido por el Banco Occidental de Descuento, generado a través de la banca digital.
Estos instrumentos bancarios presentados en copia simple, deben ser ratificados en juicio mediante prueba de informes remitida por la entidad bancaria correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al no constar en actas, dicha prueba informativa a las instituciones bancarias correspondientes, se excluyen del debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
OTROS DOCUMENTOS.
11. Copia simple de libelo de demanda, encabezado por la ciudadana Patricia Pacheco, por motivo de Divorcio en contra del ciudadano Edie Arrieta.
A este respecto, se observa que el anterior instrumento presuntamente constituye un escrito libelar de divorcio, no obstante, el mismo no se encuentra firmado por la parte quien lo encabeza y no consta de igual forma, auto de entrada o de admisión por el órgano judicial competente. Por tanto, se excluye del debate probatorio por no generar certeza en quien juzga hoy. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN
El artículo 1.133 del Código Civil, al referirse al contrato, establece que “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.
En todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).
Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato, son:
1° El consentimiento de las partes;
2° El objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° La causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, estipula que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En este sentido, tal como lo expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene el mencionado autor que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa.
Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar en el presente caso la pretensión perseguida por la parte demandante, a fin de dilucidar lo conducente.
En este orden, se observa que la parte demandante pretende la nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 59, de los libros respectivos, de fecha 12 de Mayo de 2017, en razón de que la parte actora, es “…interesada como propietaria del Cincuenta por Ciento (50% ) del bien adquirido en comunidad y el documento de revocatoria de la venta se hizo sin mi aprobación y consentimiento…”.
A este respecto, manifiesta que en fecha 23 de junio de 2008, la ciudadana Magalys Rivas de Romero, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 37, de los libros respectivos, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Edie Segundo Arrieta Rivas, un inmueble, constituido por una casa identificada con el No. 115-65, ubicada en el Barrio Ricardo Aguirre, calle Jesús Enrique Lossada, Avenida 25-A, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), pagados mediante Cheque No. 7400011.
No obstante, la actora manifiesta que en fecha 02 de julio de 2013, “…decidimos legalizar nuestra unión concubinaria…”, con el ciudadano Edie Arrieta, mediante acta de Matrimonio No. 205, de fecha 02 de julio de 2013, entre los ciudadanos Patricia Pacheco y Edie Arrieta, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a lo anteriormente narrado, se observa que para el momento de verificarse la venta del inmueble en cuestión, entre la ciudadana Magalys Rivas de Romero y el ciudadano Edie Segundo Arrieta Rivas, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 69, Tomo 37, de los libros respectivos, de fecha 23 de junio de 2008, el ciudadano Edie Arrieta, y como consta en la documental presentada de la venta en cuestión, se hallaba en estado civil casado. No obstante, de las documentales presentadas, y especialmente del Acta de Matrimonio No. 205, entre los ciudadanos Patricia Pacheco y Edie Arrieta, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de julio de 2013, se evidencia que el matrimonio es posterior a esa fecha, al igual que la comunidad de gananciales.
Sin embargo, la parte actora esgrime al respecto, que para la fecha de la venta, es decir, el 23 de junio de 2008, se encontraba en unión concubinaria con el ciudadano Edie Arrieta, y por ende, le asistían derechos patrimoniales sobre el inmueble, y en efecto, la revocatoria realizada mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 59, de los libros respectivos, de fecha 12 de Mayo de 2017, viola sus derechos patrimoniales, en razón de el inmueble en litigio, fue adquirido en comunidad de gananciales y se realizo sin su consentimiento.
Ahora bien, con respecto al surgimiento de efectos patrimoniales, derivados de una unión estable de hecho, se debe precisar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 08 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, ratificó la doctrina de la Sala Constitucional del Alto Juzgado del País, con respecto a las exigencias que deben cumplirse para que los interesados puedan pretender efectos patrimoniales surgidos dentro de la unión concubinaria:
“En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente Nº 04-3301 señaló lo siguiente:

“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).

Por último la Sala Civil en el mismo fallo dejo por último, sentado lo siguiente:
“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”
En síntesis, actualmente, pese a la vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, para que se reconozcan efectos patrimoniales de una unión estable de hecho, es imprescindible, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, el “establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce”, a través de “…una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”, en consecuencia, en el caso bajo análisis no ocurrió, tomando en cuenta que el acta de matrimonio, es de fecha posterior al acto que se pretende enervar en cuanto a sus efectos, por lo tanto, no cuenta la parte con la declaratoria judicial a la que se refiere el Alto Tribunal de Justicia, en el fallo parcialmente transcrito, para esperar una decisión que le reste todos los efectos probatorios al documento contentivo del contrato de revocación de compraventa, producido en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
En este sentido, este Tribunal por cuanto observa que la Nulidad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 59, de los libros respectivos, de fecha 12 de Mayo de 2017, no es procedente ya que no fue demostrada por la accionante de autos, en el sentido de que el inmueble en cuestión constituye un bien propio del ciudadano Edie Arrieta, como refiere el articulo 151 de la Ley Sustantiva Civil, ya que fue adquirido en fecha 23 de junio de 2008, antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana Patricia Pacheco, que fue en fecha 02 de julio de 2013, y además el argumento de la parte actora, respecto que para el momento de la venta, los ciudadanos Patricia Pacheco y Edie Arrieta, se encontraban en unión concubinaria, y por tanto el inmueble fue adquirido en comunidad, no fue probada en su merito, tal y como se dejo sentado en líneas anteriores, es por lo que SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, intento la ciudadana PATRICIA MARIA PACHECO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula Identidad No. V-22.050.163, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos EDIE SEGUNDO ARRIETA RIVAS, MAGALYS RIVAS de ROMERO y ESNEIRO ANTONIO ROMERO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula Identidad Nos. V-7.828.779, V-5.069.296 y V-3.278.507, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto al documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 33, Tomo 59, de los libros respectivos, de fecha 12 de Mayo de 2017.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, por resultar vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN,
LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 11-2018.

LA SECRETARIA;
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLIVAR

ICVR/eddyafranci*