REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Maracaibo, 17 de julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.883
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.738.997, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Alvaro Enrique Contreras Urdaneta y Magalys Josefina Manrique Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.527 y 147.389, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de junio de 2010, anotada bajo el N° 3, tomo 61-A485, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio Pilar Melean Paz y Ruddy Fernanda Campos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.037 y 198.209, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 3 de julio de 2017
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato Oral de Venta.
SENTENCIA: Definitiva
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 3 de julio de 2017 se dio entrada y admitió cuanto hubo lugar en derecho a la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que incoare la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, utes supra identificados. En fecha 18 de julio de 2017 el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia en actas del perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se consignó en las actas procesales escrito de contestación suscrito por la Abogada Ruddy Fernanda Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.209, actuando en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, previamente identificada.
Siguiendo en el mismo orden cronológico de lo actuado en el presente expediente, se evidencia que en fechas 16 de octubre de 2017 y 23 de octubre de 2017, se presentó mediante secretaría escritos de promoción de pruebas por la ciudadana MARISELA AGUILAR, asistida por el Abogado Alvaro Contreras, y por la Abogada Ruddy Fernanda Campos Vega, en su carácter de parte demandante y demandada respectivamente. En consecuencia, en fecha 25 de octubre de 2017 se agregaron a las actas las respectivas escrituras de promoción de pruebas, posteriormente, mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017, se admitió cuanto hubo lugar en derecho los medios probatorios legales y pertinentes.
Finalmente, se aprecia de autos escrito de informes, presentados extemporáneamente, en fechas 21 de febrero de 2018 y 5 de marzo de 2018, suscritos por la Abogada Ruddy Fernanda Campos Vega, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y de la ciudadana MARISELA AGUILAR, asistida por el Abogado en ejercicio Alvaro Enrique Contreras Urdaneta, obrando en su carácter de demandante.
II.
DE LOS LÍMITES DE CONTROVERSIA
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que componen el presente expediente contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, incoare la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, ut supra identificados, este Tribunal procede a determinar lo parámetros en los cuales fue propuesta la pretensión que diera inicio al presente procedimiento, y las defensas y excepciones se sustentan la contestación:
Alega la parte actora material en su libelo de demanda que en el año 2013 celebró un contrato verbal de obra y compra de materiales de construcción con la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas, C.A, que tuvo como objeto presuntamente la adquisición por parte de la demandante de: Un (01) mueble de Baño 730 Color OAK; un (01) mueble de baño medias A60 P48; y dos (02) lavamanos de cerámica cuadrados, todo lo cual sustenta en un presunto presupuesto signado bajo el N° 00209, de fecha 15 de febrero de 2013. En ese orden, esboza que en el 2014 le realizó la compra e instalación de CIENTO SEIS COMA CUATRO METROS (106,4 Mts) de piso de vinil “Decoria” 3.32M2, lo cual acredita con ocasión al presupuesto signado bajo el N° 001363, de fecha 29 de abril de 2014, todo lo cual para se instalado en un inmueble determinado por la accionante como de su propiedad.
En ese orden, la parte demandante argumenta con ocasión a los elementos fácticos circunscritos en su demanda que “(…) es el caso ciudadano juez que la Sociedad Mercantil señalada no cumplió con la entrega de los objetos siguientes: Tres (03) juego de baño de lujo, contentivas de lavamanos con su grifería de lujo, muebles de baño y espejo, aun cuando le cancele el costo de los mismos de manera oportuna y en su totalidad (…).
Esboza que “(…) el piso de vinil que me vendieron y ellos mismos instalaron, porque según me dijeron al momento de la venta, que para darme garantía obligatoriamente tenían que instalarlos ellos mismos, lo cual fue así, pero desde hace más de un año, los pisos de vinil que me vendieron e instalaron, se han ido despegando paulatinamente, casi en su totalidad, es por lo que desde ese momento he estado contacto permanente con las representantes de la empresa ciudadanas ALIS YADIRA URDANETA DE BERNAL y BLANCA MARIZOL CONTRERAS DE IRAOLA, notificándoles de la situación, y solicitándoles, tanto la entrega de los objetos comprados y cancelados, así como que me resuelva la garantía del trabajo realizado por ellos como lo es el piso de vinil en mi residencia, siendo infructuosa todas mis gestiones (…).
Asimismo refiere que “(…) Siendo su obligación, por una parte entregarme los objetos pagados por mi persona de manera oportuna, o posteriormente a petición mía, así como de cumplir con la garantía del trabajo realizado, es decir, la colocación del piso de vinil de lujo, lo cual no ha cumplido ninguna de ellas, sin existir motivo alguno para su incumplimiento, por lo que solicito su cumplimiento (…)”
En consecuencia, procede a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, con fundamento en los artículos 1133, 1637 y 1184 del Código Civil, en consecuencia, el petitorio de su pretensión se precisa la condenatoria a la parte demandada a:
“(…) 1) Entregar los objetos negociados y cancelados por mi persona, a la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas C.A., los cuales son los siguientes: Tres (03) juegos de baños de lujo, contentivas de lavamanos con su grifería de lujo, mueble de baño y espejo, o en su defecto me pague el valor actual de los mismos, el cual es el siguiente: SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.239.473,91).
2) Entregar la cantidad de CIENTO SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (106,24 Mt2) de piso de vinil de lujo, o en su defecto me pague el valor actual de los mismos, el cual es el siguiente: VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.957.833,00).”
Aunado a ello, demanda la indexación de las cantidades antes indicadas calculada a partir de la admisión de la presente demanda hasta la realización material del pago, es decir, de la cantidad de TERINTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 36.197.306,91), todo lo cual determinó en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO COMA OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (109.688,80 U.T), y finalmente, sea condenada la parte demandada en costas procesales.
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación en la presente causa, la representación judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, en su carácter de parte demandada, negó, rechazó y contradijo por considerar los alegatos que fundamentan la demanda como “inciertos e impertinentes”, por cuanto esgrime que “(:..) si bien es cierto que en el año 2013, se realizó una compra de materiales por parte de la demandada en autos, pero no es cierto, niego, rechazo y contradigo que se haya celebrado ningún tipo de contrato verbal de obra.”
Estima que “(…) es cierto que existe un presupuesto que se le entregó a la demandada y que el pago debía hacerse de contado, considerando la afinidad familiar de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, con mi poderdante la ciudadana ALIS URDANETA, no generó factura de compra y le dio la posibilidad de cancelar en cuotas, haciéndole la observación que no podría dejar de pasar más de un mes.(…)”
Asimismo, que (…) en fecha 15-02-2013, se le entrega a la parte demandada el presupuesto N° 000209, el cual contiene los precios de un (1) mueble de baño 730 color OAK, un (1) mueble de baño Medias A60 P48, un (1) Lavamanos Cerámica Cuadrado, asimismo manifestándole que tenía que cancelar en un mes la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS. 22.480,00), por toda esa mercancía antes mencionadas, pero la cancelación total la hace (6) seis meses después, específicamente en fecha 12-09-2013(…)
En ese hilo argumentativo, que su representada manifestó a la parte demandante que en virtud de la extemporaneidad del presunto pago efectuado, es decir, en virtud de presuntamente haber transcurrido seis (06) meses sin haberse imputado el pago por parte de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, parte accionante, la Sociedad Mercantil demandada no haría entrega de “todos los materiales” por cuanto la cantidad que esta última recibiera de la primera por concepto de pago “(…) alcanzaba para comprar un solo juego de baño(…)”.
Por el contrario, afirma la parte demandada que hizo entrega a la accionante de los siguientes bienes:
“un (1) juego de mueble de baño con su grifería tales como espejo, lavamanos, grifo, pushbotton, color gris, marca HauseDecor y la instalación del mismo, el cual la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, estuvo de acuerdo y asimismo la empresa le instaló el juego de mueble en el baño principal de su casa.”
Refiere la parte demandada un hecho cierto el contrato de venta que fuera celebrado con la parte demandante el cual tuvo como objeto una serie de cajas de piso de vinil, asimismo, como que la misma resultara presuntamente ser entregada y recibida por la predicha ciudadana, no obstante, esboza que no se obligó para a prestar el servicio de instalación, toda vez que afirma:
“(…) La ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, contrato a una persona el cual instaló los pisos de vinil, todo con el fin de ahorrar porque no tenía dinero para cancelar a la empresa por la instalación. La empresa puede recomendar a los instaladores pero la instalación ya es decisión del cliente de acordar con la empresa o contratar a un instalador particular de forma independiente, como es en el presente caso y por lo tanto no se responsabiliza porque la ciudadana no contrató a la empresa para la instalación.(…)”
En definitiva, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que la parte actora, constituida por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, efectuara la totalidad del pago oportunamente, que por el contrario, dicha prestación fue realizada por cuotas “(…) las cuales fue abonando poco a poco(…). Así como, negó, rechazó y contradijo la venta e instalación del metraje de pisos de vinil, a su vez afirmó que esta únicamente asumió la obligación de vender los mismos sin ofrecer garantía en virtud de que la parte demandante no contrató sus servicios de instalación.
Por tales consideraciones solicita sea declarada sin lugar la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL fuera incoada en su contra atendiendo todos los pronunciamiento de Ley.
En dichos términos quedó delimitada la controversia en la presente causa.
III.
DE LA ESTIMACIÓN PROBATORIA.
Instrumentos Privados Autenticados.
Es de precisar que los instrumentos privados se tratan de una segunda categoría de documentales, los cuales su creación y redacción derivan de la voluntad de las partes, asimismo, en cuanto a su otorgamiento el mismo puede formularse de forma privada o bien pública ante un funcionario público, con potestades de darle autenticidad a las firmas de las partes suscribientes del mismo, verbigracia notario público, que salvo prueba en contrario genera efectos entre las partes.
En la presente controversia fueron promovidos los siguientes documentos privados debidamente registrados y/o autenticados:
° Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, celebrada en fecha 23 de julio de 2013; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de agosto de 2013, anotada bajo el N° 6, tomo 103-A 485.
° Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, celebrada en fecha 15 de febrero de 2017; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2017, anotada bajo el N° 31, tomo 65-A 485.
° Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha de junio de 2011, anotada bajo el N° 3, tomo 61-A 485.
Los instrumentos que anteceden tienen carácter de privados debidamente otorgados ante un Registrador de Comercio que al no ser objeto tacha, desconocimiento o impugnación hacen fe entre las partes suscriptoras del mismo y, por lo tanto, ostentan pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429, 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.
Tarjas.
° Váucher de depósito bancario del Banco BANESCO, Banco Universal, signado bajo el N° 1311263911, efectuado por la depositante MARISELA AGUILAR, en fecha 19 de febrero de 2013, a la cuenta precisada con la nomenclatura 01340001650011178493 cuya titularidad recae sobre la Sociedad Mercantil SOLUCIONES ALTERNATIVAS, RIF J-3178285-5, por el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES 00/100 (10.000,00 Bs).
° Váucher de depósito bancario del Banco Occidental de Descuento (BOD), Banco Universal, signado bajo el N° 334102281, efectuado por la depositante MARISELA AGUILAR, en fecha 26 de marzo de 2013, a la cuenta precisada con la nomenclatura 01160190110006261370 cuya titularidad recae en la ciudadana Alis Urdaneta, titular de la cédula de identidad N° V- 12.058.369, por el monto de NUEVE MIL BOLÍVARES 00/100 (9.000,00 Bs).
° Váucher de depósito bancario del Banco CORP BANCA, signado bajo el N° 38329181, efectuado por la depositante MARISELA AGUILAR, en fecha 12 de septiembre de 2013, a la cuenta precisada con la nomenclatura 38329181, cuya titularidad recae en la ciudadana Soluciones Alternativas, por el monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES 00/100 (1.500,00 Bs).
° Nota de entrega signada bajo el N° 000091, de fecha 6 de julio de 2014, emanada de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, del cual se aprecia la determinación cliente; ciudadana MARISELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.738.997, inserta en el folio 80. (No se aprecia firma ni Sello)
° Nota de entrega signada bajo el N° 000097, de fecha 25 de agosto de 2014, emanada de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, del cual se aprecia la determinación cliente; ciudadana MARISELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.738.997, inserta en el folio 81. (Firmado y sellado).
En relación a los recibos de pagos, facturas y comprobantes de depósito, mencionados ut supra es necesario antes de ser apreciadas transcribir el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente Nº 2005-000418), sentencia Nº 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En concatenación de la sentencia emanada por la referida Sala de la Máxima Instancia Judicial del país, proferida en fecha 20 de diciembre de 2005, signada bajo el N° 877, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, mediante la cual se asumió el criterio que de seguida se transcribe parcialmente;
“Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
...omissis...
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio. (...)” (subrayado de este Tribunal).
De tal manera, que los medios probatorios calificados como tarjas por esta Instancia Civil, en acogimiento de las jurisprudencias previamente citadas, están constituidos por un a serie de vauchers o comprobantes de depósitos bancarios e instrumentos de notas de entregas, de los cuales se constata la realización de una serie de operaciones bancarias y la entregas de mercancías, todo lo cual aprecia este Tribunal conforme a las reglas de lógica y máximas de experiencias en atención al sistema de la sana crítica, toda vez, que no se trata de alguno de los documentos tipificados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad, y en aplicación analógica, con el artículo 507 ejusdem. Así se valora
Otros Instrumentos:
° Presupuesto signado bajo el N° 001363, presuntamente emanado de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, en fecha 29 de abril de 2014, del cual se aprecia la determinación del cliente; ciudadana MARISELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.738.997, inserto en el folio 19.
° Presupuesto signado bajo el N° 000209, presuntamente emanado de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, en fecha 15 de febrero de 2013, del cual se aprecia la determinación cliente; ciudadana MARISELA AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.738.997, inserto en el folio 20 y 78, este último con sello.
En relación al instrumento documental constituido por el presupuesto signado bajo el N° 001363, de fecha 29 de abril de 2014, emanado presuntamente por la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, evidencia este Tribunal que el mismo fue aportado por la parte actora como anexo en la oportunidad de la interposición de su escrito libelar, sin embargo, el mismo carece de los requisitos mínimos para otorgarle valor probatorio, toda vez, que esta instancia civil no aprecia del cuerpo de la documental suscripción alguna, mediante firma o sello, de la persona que resulta obligada en atención al referido título, en consecuencia, destaca este Tribunal que la falta de comprobación de la autenticidad del mismo impide la aplicación de las reglas de reconocimiento y desconocimiento del documento privado en cuestión, de tal manera, que los mismos no comportan un instrumento reconocido o tenido por legalmente reconocido deben desecharse del presente debate de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, en atención al presupuesto signado bajo el N° 000209, de fecha 15 de febrero de 2013, emanado de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, constata este Tribunal que ambas partes aportaron dicho instrumento probatorio, no obstante, solo uno de ellos se encuentra sellado por la parte demandada, siendo así, y por cuanto resulta una clara manifestación de las partes de hacerse favorecer del valor probatorio que deriva de la referida documental, en el sentido, de que la promoción formuladas por estas y la falta de desconocimiento, estima este Juzgado que el mismo debe considerarse como un instrumento privado reconocido, el cual hace fe entre las partes, y sobre el hecho en específico que comporta el presupuesto emanado por la Sociedad Mercantil demandada a la ciudadana Marisela Aguilar, como principio de prueba de la relación contractual fundamento de la pretensión invocada, por cuando la elaboración del mismo es producto la fase predatoria en la formulación de un contrato dado, y, en definitiva, este juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Inspección judicial extralitem.
° Inspección judicial extralitem evacuada por ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada bajo el N° S-287-17.
Al respecto se advierte que la inspección ocular es concebida como un medio probatorio mediante el cual un funcionario (juez o notario) con facultades de revestir determinados actos de fe pública, le es atribuible, previa petición procesal o extralitem, dejar constancia de circunstancia o estado de lugares, cosas, personas o documentos, o en palabras del autor Rodrigo Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano; 2007) “la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa.”. En ese orden, si bien es cierto que el acta que deriva de la práctica de una inspección emana a su vez de la imprenta de un funcionario público o judicial y a priori se percibe como un documento público, susceptible de ser enervada en sus efectos probatorios, o bien en sus efectos legales, mediante la oposición de los mecanismos procesales impugnativos o pretensión de tacha por falsedad, no es menos cierto que el contenido del acta que emana de la apreciación sensorial que hace el funcionario respectivo en el momento de su ejecución, la cual puede estar sujeta a imprecisiones, debe necesariamente ser estimado necesariamente conforme a la convicción que genere en el jurisdicente de la causa, atendiendo a las reglas de lógica y máximas de experiencias, circunscrito a los hechos constatados en el acta y la adminiculación probatoria constante en autos, es decir, elementos que comprenden el sistema de valoración de la sana crítica. Así se establece.
En ese sentido, determinada calificación de inspección extralitem del instrumento en cuestión, este Juzgado estima el valor probatorio de los hechos y circunstancia constatados y percibidas por el Juez del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sujeción de reglas de lógica y máximas de experiencias, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil. Así se valora.
Inspección judicial.
En virtud de las inspecciones judiciales promovidas en los términos precisados por la parte demandante y actora, este Juzgado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 1 de noviembre de 2017, admitió las referidas inspecciones oculares y en consecuencia, fijó para el octavo (8vo) día siguientes para la evacuación de la misma. En derivación, este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2017 en el inmueble signado bajo el N° B2, manzana 2, segunda etapa del Conjunto Residencial Villa Palermo Norte del municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo así, con ocasión a los particulares promovidos se dejó constancia de los siguientes elementos fácticos;
“al particular PRIMERO: Se da por reproducido lo expuesto en el inicio de la presente acta. SEGUNDO: El inmueble está habitado por la ciudadana Marisela Aguilar, su cónyuge Ángel Monagas, su hijo Ángel Emilio Monagas Aguilar, y su mamá Hilda Abreu Ruiz. TERCERO: Se observa que los respectivos se han despegado del piso y se encuentran abombados en algunas áreas, en la planta baja la cocina y una habitación, y planta alta la otra habitación, y respecto a los salas sanitarias son cuatro (4) en total, pero solo uno (1) posee sus piezas completas, y las otras tres (3) carecen del mueble de lavamanos. CUATRO: No hubo otro particular. Acto seguido se procedió a la inspección promovida por la parte demandada, en los siguientes términos. PRIMERO: se observó que en el baño principal de la planta baja existe lavamanos con grifería, espejo, grifos en buenas condiciones.”
Al respecto se advierte que la inspección ocular es concebida como un medio probatorio mediante el cual un funcionario (juez o notario) con facultades de revestir determinados actos de fe pública, le es atribuible, previa petición procesal o extralitem, dejar constancia de circunstancia o estado de lugares, cosas, personas o documentos, o en palabras del autor Rodrigo Rivera Morales (Las Pruebas en el Derecho Venezolano; 2007) “la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa.”. En ese orden, si bien es cierto que el acta que deriva de la práctica de una inspección emana a su vez de la imprenta de un funcionario público o judicial y a priori se percibe como un documento público, susceptible de ser enervada en sus efectos probatorios, o bien en sus efectos legales, mediante la oposición de los mecanismos procesales impugnativos o pretensión de tacha por falsedad, no es menos cierto que el contenido del acta que emana de la apreciación sensorial que hace el funcionario respectivo en el momento de su ejecución, la cual puede estar sujeta a imprecisiones, debe necesariamente ser estimado necesariamente conforme a la convicción que genere en el jurisdicente de la causa, atendiendo a las reglas de lógica y máximas de experiencias, circunscrito a los hechos constatados en el acta y la adminiculación probatoria constante en autos, es decir, elementos que comprenden el sistema de valoración de la sana crítica. Así se establece.
En ese sentido, determinada calificación de inspección judicial del instrumento en cuestión, este Juzgado estima el valor probatorio del referido medio probatorio con sujeción a las reglas de lógica y máximas de experiencias, en aplicación de la sana crítica, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil. Así se valora.
Testimoniales.
En la oportunidad procesales correspondiente la Abogada en ejercicio Ruddy Fernanda Campos Gil, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Ramón Herrera Morillo y Blanca Marisol Contreras, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-3.962.280 y V-6.178.933, respectivamente. Por lo tanto, correspondió conocer al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las testimoniales antes indicada las cuales fueron del siguiente tenor.
° En atención a las testimoniales del ciudadano Luis Ramón Herrera Morillo, el Tribunal comisionado dejó constancia de ser el testigo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.962.280. Acto seguido, y previo juramento de Ley, procedió a tomarse declaración al testigo en los siguientes términos: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA AGUILAR, contestó: si, si la conozco .2- Diga el testigo si por orden y cuenta de quien realizó la instalación del piso de vinil en el conjunto residencial PALERMO NORTE casa N° B2 segunda etapa sector milagro norte y quien le canceló la instalación., Contestó: la sr. MARISELA me contrató y pagó el trabajo que realicé. 3- Diga el testigo si trabaja para la empresa grupo empresarial SOLUCIONES ALTERNATIVAS. Contestó: No, no trabajo allí, soy trabajador independiente.”
° En atención a las testimoniales de la ciudadana Blanca Marisol Contreras de Iraola, el Tribunal comisionado dejó constancia de ser la testigo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.178.933. Acto seguido, y previo juramento de Ley, procedió a tomarse declaración al testigo en los siguientes términos: “Diga la testigo cual es su cargo en la empresa denominada GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS. Contestó: socia administrativa. 2- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la sr. MARISELA AGUILAR. Contestó: Si, es una cliente. 3- Diga la testigo como fue la negociación que realizó el GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS con la ciudadana MARISELA AGUILAR. Contestó: se le vendió piso de vinil el cual fue entregado en su totalidad, se le hizo un presupuesto de dos muebles de baño y dos lavamanos el cual no canceló en el tiempo requerido y cuando canceló el total del presupuesto solo alcanzó para entregar un mueble de baño ya que este es un producto importado el cual hay que pedir al exterior, y al momento de cancelar la sr. MARISELA, ya se habían elevado los costos del mismo. 4- Diga la testigo si los pisos de vini iban hacer instalado por la empresa denominada GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS. Contestó: no la sr MARISELA solo canceló el material mas no la instalación del mismo. 5- Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS RAMÓN HERRERA. Contestó: si lo conozco ya que trabaja en el gremio en el que yo me desempeño. 6- Diga la testigo cuantos juego de baño le entregó a la ciudadana MARISELA AGUILAR y por qué. Contestó: se le entregó uno ya que debido a que cuando canceló el costo del mismo se había elevado y el monto dado por ella a la empresa solo alcanzó para entregar un mueble.”
En atención a las deposiciones testimoniales expuestas por el ciudadano Luis Ramón Herrera Morillo, mediante el cual indica “la sr. MARISELA me contrató y pagó el trabajo que realicé”, esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 1392 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1392: También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba, cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba. (Subrayado de este Tribunal)
Dicha norma extraída del código sustantivo civil establece lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado principio de prueba por escrito, la cual se manifiesta en el ámbito probatorio patrio como una limitante de la prueba testimonial a los efectos de acreditar una convención. Así pues, será admisible la prueba testifical cuando se constate de actas una prueba por escrito, que no el mismo documento contractual, emanado de la parte contra la cual se opone o de alguna persona actuando en representación de esta, que permita al juzgador aplicar un juicio de probabilidad en cuanto al presunto contrato que se pretende acreditar. Asimismo, dicha disposición habilita la propuesta de la prueba testimonial cuando de las actas se encuentren acreditados hechos de los cuales se desprendan indicios o presunciones relacionados al propio objeto de los testimonios promovidos.
Dicho esto, en atención a las testimoniales promovidas, el testigo ciudadano Luis Ramón Herrera Morillo, a lo largo de su exposición aduce que la ciudadana Marisela Aguilar, parte actora en la presente causa, requirió de sus servicios, es decir, contrató sus servicios y “pago el trabajo que realicé”, en ese orden, resulta para este jurisdicente esa testimonial a todas luces inadmisible por argumento en contrario de la norma precitada, por cuanto, del estudio exhaustivo de las actas procesales no se extrae instrumento del cual derive o se acrediten hechos que de manera plena, o aún indiciariamente, que la ciudadana en cuestión celebró un contrato con el hoy testigo, o bien, que se trate de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 1393 del Código Civil, a saber; a) imposibilidad material o moral de hacerse con la prueba por escrito, b) la perdida del título por parte del acreedor por causa no imputable, o c) cuando título emana de un acto atacado por ilicitud en su causa. En consecuencia, este Tribunal desecha por resultar inadmisible sobrevenidamente la testimonial en cuestión de conformidad con el artículo 1392 de la norma sustantiva civil. Así se establece.
Con ocasión a las testificales de la ciudadana Blanca Marisol Contreras de Iraola, se estima pertinente traer a colación el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado de este Tribunal).
Realizada la anterior cita, en el caso sub examine, precisamente el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, registrada en fecha 21 de marzo de 2017, inserta en los folios 59 al 62, es decir, de mas reciente data cursante en autos, que la ciudadana Blanca Marisol Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 6.178.933, ostenta el carácter de socia o accionista de la persona jurídica demandada en la presente causa, lo cual a todas luces resulta una causa de inhabilidad para prestar testimonio en el juicio aquí debatido, por cuanto, la Sociedad Mercantil de la que resulta accionista, y en consecuencia socia, se encuentra materialmente vinculada en la presente controversia, en derivación, este juzgado desecha la testimoniales de la ciudadana en cuestión. Así se valora.
Por otro lado, en la oportunidad correspondiente la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Alvaro Enrique Contreras Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.527, actuando en su de parte demandante, promovió las testimoniales de los ciudadanos Lourdes Monagas Oliveros, Nancy Villacinda Villacinda y Dalila Torrealba, venezolanas, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 7.183.010, V- 6.323.045 y V- 11.072.320, respectivamente. Por lo tanto, correspondió conocer al Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de las testimoniales antes indicada las cuales fueron del siguiente tenor.
° En atención a las testimoniales de la ciudadana Lourdes Monagas Oliveros, el Tribunal comisionado dejó constancia de ser la testigo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.183.010. Acto seguido, y previo juramento de Ley, procedió a tomarse declaración al testigo en los siguientes términos: “ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA AGUILAR, y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo,. Contestó: si la conozco desde hace 15 años. 2- Diga la testigo si tiene conocimiento de la negociación realizada entre la ciudadana MARISELA AGUILAR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS C.A. contestó: si tengo conocimiento de eso y me consta de esa negociación. 3- Diga la testigo sobre que objeto se realizó dicha negociación., que fue lo que le vendió la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS a la sra. MARISELA AGUILAR. Contestó: la negociación fue sobre unos pisos flotantes y unos materiales para baños la cual no se entregó completo ya que era material para cuatro baños, y solo entregaron uno. 4- Diga la testigo si tiene conocimiento en que condiciones se encuentra en estos momentos los pisos negociados entre la Sra. MARISELA AGUILAR Y SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS. Contestó: bueno el conocimiento que yo tengo de la instalación de los pisos y cuando fui para ver como le habían quedado sus pisos vi en la parte de la cocina que estaba levantado yo soy impedida y me iba a caer en la parte del cuarto principal también y en la entrada se ve que es muy mal material se “abombó” demasiado en la cocina, de lo mal que estaba el piso todo estaba levantado en conclusión no es el material que mi amiga esperaba.”
° En atención a las testimoniales de la ciudadana Nancy Villacinda Villacinda, el Tribunal comisionado dejó constancia de ser la testigo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.323.045. Acto seguido, y previo juramento de Ley, procedió a tomarse declaración al testigo en los siguientes términos: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA AGUILAR, y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo. Contestó: si la conozco desde hace 20 años. 2- Diga la testigo si tiene conocimiento de la negociación realizada entre la ciudadana MARISELA AGUILAR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A,. Contestó: si tengo conocimiento de eso. 3- Diga la testigo sobre que objeto se realizó dicha negociación, que fue lo que le vendieron la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS a la Sra. MARISELA AGUILAR. Contestó: eran cuatro muebles de los baños y solamente le entregaron uno. 4- Diga la testigo si tiene conocimiento en que condiciones se encuentran en esto momentos los pisos negociados entre la Sra. MARISELA AGUILAR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS. Contestó: horrible están esos pisos.”
° En atención a las testimoniales de la ciudadana DALILA TORREALBA, el Tribunal comisionado dejó constancia de ser la testigo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.072.320. Acto seguido, y previo juramento de Ley, procedió a tomarse declaración al testigo en los siguientes términos: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISELA AGUILAR, y en caso afirmativo desde hace cuanto tiempo. Contestó: si la conozco desde hace 17 años tengo tratando con la Dra. MARISELA. 2- Diga la testigo si tiene conocimiento de la negociación realizada entre la ciudadana MARISELA AGUILAR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A,. Contestó: si, dicho acuerdo fueron 4 baños los cuales solo uno fue entregado. Y los pisos de vinil la cual deberían de ser nuevos, que parecieran que fueran viejos y vencidos. 3- Diga la testigo sobre que objeto se realizó dicha negociación, que fue lo que le vendieron la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS a la Sra. MARISELA AGUILAR. Contestó: bueno los accesorios de los baños, los lavamanos, los muebles de baño y la instalación completa de los pisos de vinil, lo que llaman pisos flotantes. 4- Diga la testigo si tiene conocimiento en que condiciones encuentra en esto momentos los pisos negocioados entre la Sra. MARISELA AGUILAR Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES ALTERNATIVAS. Contestó: totalmente pésimos en muy mal estado.”
Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Posiciones Juradas.
En virtud de la promoción de las posiciones juradas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, este juzgado las admitió cuanto hubo lugar en derecho mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2017, en consecuencia, ordenó la citación de la ciudadana MARISELA AGUILAR, en su carácter de demandante a los efectos de la absolución de sus posiciones juradas, las cuales se evacuaron en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga la absolvente si realizo un contrato verbal con la ciudadana Alis Urdaneta. Contesto: No. SEGUNDA: Diga la absolvente si es familiar de la ciudadana Alis Urdaneta. Contesto: No. TERCERA: Diga la absolvente si le pidió a la ciudadana varios presupuestos de materiales e instalaciones. Contesto: No. CUARTA: Diga la absolvente si la empresa le entrego una sala de baños la cual consta de un juego de muebles de baño con su grifería, espejo, lavamanos de marca HAUSEDECOD PUSH BOTON color gris. Contesto: No. QUINTA: Diga la absolvente si la forma de pago era al contado. Contesto: No. SEXTA: Diga el absolvente si hubo un tiempo determinado para cancelar la cantidad de Veintidosmil cuatrocientos ochenta (22.480). Contesto: Si. SÉPTIMA: Diga la absolvente si exigió factura de la compra a la empresa. Contesto: Si. OCTAVA: Diga la absolvente si una sala de baño con su grifería, espejo, lavamanos de marca HAUSEDECOD PUSH BOTON color gris se encuentra instalado en el baño principal de la planta baja en la residencia Palermo Norte, casa numero B2, Manzana 2, segunda etapa, sector milagro norte de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo. Contesto: Si. NOVENA: Diga la absolvente si la cancelación de la cantidad que se encuentra estipulada en el presupuesto numero 000209 de fecha 15-02-2013, lo termino de cancelar el día 12-09-2013, transcurriendo así mas de seis meses. Contesto: No. DÉCIMA: Diga la absolvente si los tres juegos de baño de lujo contentivo de lavamanos con su grifería de lujo, mueble de baños y espejos, se encuentra reflejado en el presupuesto 000209 de fecha 15-02-2013. Contesto: No. DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente si son tres juegos de baño que negocio con la ciudadana Alis Urdaneta. Contesto: No. DECIMA SEGUNDA: Diga la absolvente si cancelo a la empresa la instalación de los pisos de Vinil Decoria. Contestó: Si. DECIMA TERCERA: Diga la absolvente si exigió factura a la empresa por la compra del piso de Vinil y su instalación. Contesto: Si. DECIMA CUARTA: Diga el absolvente si la empresa ordeno la instalación de los pisos de Vinil Decoria. Contestó: Si. DECIMA QUINTA: Diga la absolvente si contrato a los instaladores llamados Luis Herrera junto con su compañero de trabajo llamado Alex, para que realizara la instancian de los pisos de Vinil Decoria. Contesto: No. DECIMA SEXTA: Diga la absolvente si los instaladores recibieron la cancelación de la instalación de los pisos de Vinil. Contestó: No.”
En otro orden, en la oportunidad para absolver recíprocamente la posiciones juradas de la parte demandada, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Blanca Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 6.178.933, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, en derivación, se llevó a cabo el acto en los siguientes términos:
“PRIMERA: Diga la absolvente si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisela Aguilar. Contesto: Si. SEGUNDA: Diga la absolvente si es socia capitalista de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas, C.A. Contesto: Si. TERCERA: Diga la absolvente si conoce la negociación realizada entre la ciudadana Marisela Aguilar y la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas. C.A. Contesto: Si. CUARTA: Diga la absolvente si parte de esa negociación consistía en la venta de cuatro muebles de baño HAUSEDECORD PUSH BUTTON. Contesto: No. QUINTA: Diga la absolvente si en la negociación hecha entre la ciudadana Marisela Aguilar y la Empresa Soluciones Alternativas se acordó la venta del piso de Vinil y su instalación en la vivienda de la mencionada ciudadana. Contesto: No. SEXTA: Diga la absolvente si tiene conocimiento de la factura de venta N° 209 de fecha 15 de febrero de 2013 emitida por la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas C.A., Contesto: No. SEPTIMA: Diga la absolvente si tiene conocimiento de la venta de piso flotante realizada por la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas C.A. a la ciudadana Marisela Aguilar. Contesto: No. OCTAVA: Diga la absolvente si en el año 2013 ella realizaba la administración y gerencia de la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial Soluciones Alternativas C.A. Contesto: Si.”
Las posiciones juradas comprende un medio probatorio reconocido a su vez como un instrumentos para procurar la confesión de la contraparte. Así pues, a tenor de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2006, signada bajo el N° 607, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, este instrumento probatorio lo comprende cuatro elementos a tener cuenta; en primer lugar, la evacuan las partes, entendidas en sentido sustancial; en segundo lugar, existe obligación de contestar bajo juramento; en tercer lugar, versa sobre hechos y no sobre el derecho y, finalmente, los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida.
Siendo así, la estimación probatoria que se haga de dichos elementos probatorios, ante la falta de regla expresa, debe ceñirse a la sana crítica en aplicación de las reglas de lógica y máximas de experiencias, todo en atención a la confesión que bien pudiera emanar de las posturas depuestas por las partes sustanciales en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, esta juzgado las valora conforme a dicho sistema de valoración probatoria de conformidad del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Informes.
En la oportunidad probatoria de la tutela sometida a la cognición de este Juzgado, fue promovida, admitida y librado los oficios correspondientes en atención a la prueba de informes promovido por ambas parte, así pues, se aprecia de las actas:
° Oficio signado bajo el N° 816-2017, de fecha 8 de noviembre de 2017, dirigido a la empresa GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, mediante el cual se requirió la siguiente información: “ (…) a fin de que verifique la veracidad de la Nota de Entrega 000091, de fecha ocho (08) de julio de 2014 y 000097 de fecha 25 de agosto de 2014. (…)”. En ese sentido, la referida persona jurídica informó lo pertinente en el siguiente sentido: “(…) Por medio de la presente, yo Blanca Marisol Contreras portador de la C.I. 6.178.933 en carácter de REPRESENTANTE LEGAL de GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS C.A, RIF J-317182855, , notifico al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, circunscripción Judicial del Estado Zulia, que las NOTAS DE ENTREGA No. 000091 y 000097, fueron elaboradas a nombre de la señora MARISELA AGUILAR Y pertenecen a nuestra representada y son la constancia de la entrega de piso adquirido por ella.”
De los anteriores medios probatorios, se aprecian que los mismos se circunscriben a la prueba de informes, prueba de información o recolección de datos, por medio de la cual se pretende el requerimiento a una persona jurídica de datos que reposan en sus archivos a los efectos de acreditar hechos controvertidos en la presente causa, o bien, ratificar instrumentos constante en autos. No obstante, el valor probatorio de la prueba informativa se sustenta en la sana crítica, lo cual parafraseando al autor Rengel Romberg, en aplicación de las reglas de lógica no arbitrarias y las máximas de experiencia y conforme a lo cual procede a estimar su valor probatorio este Tribunal.
Ahora bien, dicha prueba informativa fue requerida para ante la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, empresa que funge en su carácter de parte demandada, en ese sentido, en virtud del principio procesal alteridad de la prueba y del aforismo jurídico “nadie puede fabricar su propia prueba” esta juzgadora considera ajustado en derecho desechar del presente debate las resultas de los informes inserta en el folio 123 de la pieza única del expediente 14883. Así se establece.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido y, por lo tanto, a emitir pronunciamiento de mérito en el presente juicio previo las consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales que de seguida se procede a determinar:
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato Verbal de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la responsabilidad civil contractual esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez el consentimiento, el objeto y la causa, así lo señala expresamente el artículo 1141 del Código Civil sustantivo. Asimismo, el artículo 1159 ejusdem establece que, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes e igualmente el artículo 1160 del mismo Código, indica que todo contrato debe ejecutarse de buena fe.
Respecto al contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01215, de fecha 02 de septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Cursivas de la juez y negritas del máximo tribunal).” (Subrayado de este Tribunal).
Dicho esto, la presente controversia se sustenta en función de la celebración de contrato verbal, relación contractual que se encuentra relevada de prueba y en consecuencia se estima cierta en virtud de que ambas partes se encuentran conteste en relación a su existencia, el cual tuvo como objeto la compraventa de una serie de bienes pertenecientes a la línea de grifería y sanitaria, constante de; un (01) mueble de baño 730 Color OAK, un (01) mueble de baño Medias A60 P48 y dos (02) lavamanos de cerámica cuadrados, y la cantidad de CIENTO SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (106,24 Mts2), y presunta instalación. Dicho contrato que vinculó a la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, todos previamente identificados, en su carácter de compradora y vendedor, respectivamente.
En ese mismo orden de ideas, el punto céntrico debatido en la presente tutela se soporta en relación al pago imputable a la parte actora y la tempestividad del mismo, toda vez que según alegatos de la parte actora indica que efectuó el pago de manera oportuna e integra en relación a los bienes objetos de la contratación, no obstante, la accionada esboza que conforme al presupuesto de fecha 15 de febrero de 2013, signado bajo el N° 000209, se acordó la venta de un (01) mueble de baño 730 color OAK, un (01) mueble de baño medias A60 P48, dos (02) lavamanos de cerámica cuadrado, todo lo cual fijado en el precio de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES 00/100 (Bs. 22.480,00), cantidad que debió pagar la parte accionante presuntamente “en un mes”, sin embargo, esgrime que dicha cantidad no fue imputada sino hasta seis (06) meses después, presuntamente en fecha 12 de agosto de 2013, por lo tanto, que en virtud del dinamismo inflacionario ésta solo hizo entrega de un (01) juego de muebles de baño con su grifería, marca “Hausedecor”, asimismo, que incurrió en la instalación del mismo.

En aquiescencia, la parte demandada admitió como un hecho cierto que el contrato verbal de compraventa abarcó la adquisición mediante compra por parte de la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU de “cajas de pisos de vinil”, los cuales presuntamente resultaron entregadas y recibida por la parte actora, sin embargo, que los mismo no acordaron y, en esa misma oportunidad, afirma que su representada no efectuó la instalación del mismo.
Siendo así, delimitada la controversia sometida a la cognición de este juzgado, y atendiendo a la calificación y naturaleza de la pretensión de Cumplimiento de Contrato planteada, resulta menester para este órgano jurisdiccional traer acotación el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.(Subrayado del Tribunal)
La norma preindicada consagra la pretensión de cumplimiento de contrato, vista la ejecución del mismo como el cumplimiento de la prestación contractual convencionalmente contraída, y por lo tanto, para su procedencia en derecho debe de concurrir los siguientes presupuestos; a) Que la acción derive de un contrato bilateral, b) Que la acción derive del incumplimiento del contratante contra el cual se ejerce, lo cual implica que el accionante a su vez ha cumplido con su compromiso contractual o en su defecto, ha dejado de ejecutarlo por causa no imputable a este, lo que en definitiva determina en la necesidad de acudir ante la instancia judicial correspondiente para que constate la concurrencia de la procedencia en derecho o no de la pretensión.
Bajo esa línea argumental, tal como se precisara previamente la presente pretensión de cumplimiento de contrato, tiene como objeto un contrato verbal de venta y presunta instalación o servicio, el cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la norma rectora en materia contractual que estipula que un contrato es una convención celebrada entre dos o mas personas con la intención de la constitución, extinción, transmisión, reglamentación o modificación de un vínculo jurídico (artículo 1133 ejusdem). Asimismo, que dicha convención se encuentra dentro de la calificación de los contratos nominados y consensuales, los cuales se encuentran estatuidos en los artículos 1474 y 1630 del Código Civil, respectivamente.
Partiendo de esa línea argumental, esta juzgadora se adentra al conocimiento de los hechos controvertidos tomando en consideración la relación contractual sinalagmática perfecta que funge como sustancia del presente litigio. Dicho esto, aprecia este Tribunal como un hecho cierto, y en consecuencia relevado de probanza, el vínculo contractual existente entre la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU, en su carácter de compradora, y la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, obrando en un condición de vendedora, toda vez que de los términos en los cuales se produjo la traba de la litis, ambas partes alegan que celebraron un contrato de venta verbal el cual tuvo como objeto un conjunto de bienes muebles de sanitarios, estipulados en el presupuesto signado bajo el N° 000209 de fecha 15 de febrero de 2013.

Ahora bien, que la parte demandada alegó como intempestivo el pago realizado por la parte actora, en virtud de que presuntamente se estipuló como una obligación a término, es decir, pago que debió formular la parte actora “en un mes”. En ese sentido, resulta oportuno traer a colación el artículo 1211 del Código Civil;
Artículo 1211: El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Dicha disposición establece las denominadas Obligaciones a Término, las cuales según la autora Maria Candelaria Rodríguez Guillen, en su obra “Curso de Derecho Civil III: Obligaciones” (2017), dispone que las misma son aquella que “(…) también llamadas a plazo o aplazadas, son aquellas en las que se señala una fecha o momento a partir del cual comienzan o cesan los efectos de la obligación. (…)”, dicho en otras palabras, se trata de una prestación sometido a una modalidad específica en el que para su ejecución o la extinción se encuentra determinada por la estipulación formuladas por las partes de un hecho futuro, esto es, que debe ocurrir con posterioridad a la celebración de la contratación, y cierto, lo que comprende la seguridad o certeza de la fecha en el que habrá de ejecutarse o se considerará extinguida la obligación.
A tenor de lo anterior, en el caso sometido a la cognición de este órgano jurisdiccional la parte demandada alegó como defensa en la fase alegatoria, que si bien es cierto la relación contractual verbal fuera celebrada entre los partes materiales de la presente tutela, el pago imputable como prestación de la parte actora, ciudadana MARISELA AGUILAR, fue estipulado bajo la modalidad de una obligación a término, siendo este alegato un hecho que se encuentra dentro los hechos modificativos y, a su vez, dentro del ámbito de las cargas probatorias que rigen nuestro orden procesal civil. Siendo así, dispone el artículo 506 ejusdem;
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dicha norma establece las reglas generales del “onus probandi” que sirven de cardinal para el juez a los efectos de establecer una solución precisa, teniendo en consideración las cargas probatorias que conforme a los alegatos controvertidos formulados le son imputable a cada parte, es decir, al actor corresponde acreditar los hechos que fundamentan su pretensión y a la parte demandada los hechos extintivos, modificativos o impeditivos. En ese orden, ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, mediante la cual estableció;
“ (…) Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago Sentis Melendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo.(…)” (Subrayado de este Tribunal)
En el caso de autos, a los efectos de evidenciar que la parte demandada cumpliera con la carga probatoria de acreditar el hecho modificativo argüido en su contestación, en el sentido, de que se estableció como un hecho cierto el pago efectuado por la parte actora, sin embargo, que el mismo es intempestivo por considerar que éste debió de realizarse “en un mes” tal como lo afirma la parte demandada, bajo tal contexto, aprecia este Tribunal del acervo probatorio que componen las diferentes probanzas allegadas por las partes mediantes el ejercicio de los distintos medios probatorios promovidos en la oportunidad respectiva, que dicha defensa constituye un mero alegato por cuanto de la comunidad probatoria no se evidencia elementos de convicción que genere en cabeza de quien hoy realiza la función jurisdiccional decisoria que durante la relación contractual fuera estipulado bajo la modalidad de una obligación a término la oportunidad para efectuar la prestación que comprende el pago por concepto de la adquisición de los bienes de grifería y sanitarios como obligación de la parte actora, por el contrario, afirmó la demandada que dicho pago fue realizado y, asimismo, esta al aceptar el pago sin la formulación previa de requerimiento alguno que constituyera en mora a la parte actora, o bien oposición, debe de suponerse que la misma se encuentra conforme con la ejecución de dicha obligación, en consecuencia, el alegato en cuestión debe de desecharse del presente debate.
No obstante, resuelto lo anterior resulta preciso citar los artículos 1212 en concordancia con el artículo 1269 del Código Civil, los cuales establecen;
Artículo 1212: Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor. se fijara también por el Tribunal.
Artículo 1269: Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente. (Subrayado del Tribunal)
En materia de obligaciones, la omisión del término o condición a los efectos de la ejecución o extinción de una obligación se reputa que la misma deba de reputarse pura y simple, (quod sine die debetur, statim debetur), en ese orden de ideas, estable el autor José Melich Orsino en su obra intitulada “El Pago (2010)”, lo siguiente “(…) el principio general en materia de cumplimiento de una obligación: ésta debe ser cumplida inmediatamente, a menos que, por no podérsela concebir como de cumplimiento inmediato, haya de interpretársela como sometida a alguno de esos “términos” a los que alude el artículo 1212, a saber: un plazo estipulado ( esto es, un término expreso), un “término necesario” ( “ si la naturaleza de una obligación o la manera cómo deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla” hagan necesario un término) o un término potestativo (el artículo habla de plazo “dejado a la voluntad del deudor”, pero aunque lo omita, hay que agregar a esto el término “dejado a la voluntad del acreedor”, (…)”.
Por lo tanto, ante la falta de estipulación de término y al considerarse la obligación pura y simple, no debe de reputarse que el deudor se encuentra en un estado en el que se infiera responsable civilmente, sino que por el contrario, tal como expone el precitado autor “(…) Significa si la exigibilidad del cumplimiento forzoso de tal obligación por el deudor, situación que el acreedor puede transformar en una situación de mora del deudor mediante un requerimiento u otro acto equivalente (art. 1269 apartes primero y segundo) (…).”
En consecuencia, conforme a las normas preindicadas y al criterio doctrinal previamente citado, debe considerar este Juzgado que el pago efectuado por la parte actora a la empresa demandada, Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, con ocasión al contrato controvertido, debe considerarse tempestivo, por cuanto dicha obligación al no estar sujeta a término o condición debe reputarse como pura y simple, asimismo, que la parte actora no se encontraba en estado de morosidad en virtud de que no se constata del acervo probatorio prueba contundente de la cual se desprenda un requerimiento de pago por parte de la accionada, por el contrario, a lo largo del discurrir de la presente controversia la parte en cuestión estimó como cierto el pago efectuado a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, por la ciudadana MARISELA AGUILAR en relación a los bienes muebles de grifería y sanitarios tantas veces indicados, en ese orden y teniendo en cuenta el contrato comporta una ley particular entre las partes, quedando obligadas esta a la ejecución del mismo conforme a las estipulaciones acordadas (artículo 1159 del Código Civil), debe entenderse que acordado y ejecutado el pago, la parte demandada resulta justamente obligada a cumplir con la entrega de los bienes muebles objeto del contrato verbal, los cuales se evidencia del presupuesto signado bajo el N° 000209, es decir, a realizar la entrega de; un (01) mueble de baño 730 color OAK, un (01) mueble de baño medias A60 P48, dos (02) lavamanos de cerámica cuadrado. Así se establece.
Ahora bien, Resulta objeto del petitorio de la demanda que por Cumplimiento de Contrato Verbal incoado por la ciudadana MARISELA AGUILAR, la entrega por parte de la empresa demandada de la cantidad de CIENTO SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (106,24 Mts2) de piso de vinil, no obstante, la parte accionada indicó que los mismos fueron entregados, sin embargo, que la prestación de instalación de los mismos no le resulta imputable por cuanto ésta no se obligó prestar dicho servicio.
En ese mismo orden, aprecia esta juzgadora como un hecho acreditado en las actas procesales, a tenor de las notas de entregas constante es las actas procesales, signadas con la nomenclatura 000091 y 000097, de las testimoniales evacuadas y de las inspecciones judiciales extralitem y judicial, la primera de ella evacuada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas sobre un inmueble constituido por una casa signada con el N° B2, manzana 2, segunda etapa, de la urbanización “PALERMO NORTE”, ubicada en el sector Milagro Norte, del municipio Maracaibo del estado Zulia, que se realizó la entrega e instalación de una serie de metros de piso de vinil o flotante, y que actualmente se encuentran en estado de deterioro y levantamiento anómalo en distintas áreas del inmueble en cuestión propiedad de la parte actora material, tal como se extrae de la copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, registrado bajo el N° 6, tomo 11, protocolo 1°, inserto en los folios 25 al 27, el cual como documento anexo al expediente signado bajo el N° S-287-17- del prenombrado órgano jurisdiccional del escalafón C de la jurisdicción, el cual no resultó objeto de impugnación, en derivación, este juzgado lo estima en su pleno valor probatorio. Así se establece.
En ese orden se coligen, a tenor de los instrumentos probáticos anteriormente indicados, que hubo una negociación preparatoria y en fechas posteriores ocurrió la entrega de mercancías o de los pisos de vinil, todo lo cual comportan hechos indiciarios que adminiculados con la inspecciones judiciales practicadas, mediante el cual se dejó constancia de la instalación y el estado físico de una serie de cerámicas de vinil instalados superficie que sirve de piso al inmueble propiedad de la parte actora, llevan a la convicción a esta Juzgadora que efectivamente la parte actora recibió los pisos de vinil objeto de la contratación. Así se establece.
Sin embargo, en atención a la obligación de realizar la instalación de las cerámicas flotantes para piso, aprecia este juzgado que la misma comporta una prestación sujeta a probanza como hechos alegado por la parte actora en su escrito libelar, y en ese orden de ideas, establece el artículo 1354 del Código Civil;
Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a la anterior norma sustantiva de implicancia probatoria, resulta una consagración que hiciera el legislador conforme a los hechos constitutivos que se encuentra dentro de las normas de regulan la carga probática en el juicio civil, en ese sentido, quien se considere acreedor de una prestación y pretenda la ejecución de la misma deberá acreditar la obligación en cuestión, esto es, probar el titular de dicha obligación y la responsabilidad civil causal en atención a la ejecución de la misma, y por el contrario, quien pretenda se le considere liberado de ella debe probar el pago, la inexistencia o extinción de la prestación.

En el juicio de marras, observa este Tribunal que la parte demandante pretende la entrega de una serie de cerámicas de vinil o flotantes, los cuales fueron recibidos en una primera oportunidad, sin embargo, alega “ (…) porque según me dijeron al momento de la venta, que para darme garantía obligatoriamente tenían que instalarlos ellos mismos, lo cual fue así, pero desde hace más de un año, los pisos de vinil que me vendieron e instalaron, se han ido despegando paulatinamente, (…)”, por el contrario, la parte demandada niega que la instalación fuera imputable a ella, por cuando esta presuntamente se obligó a realizar la venta de las piezas de piso flotante, lo que ocasionó la distribución de la carga probatoria a la parte actora en la demostración del hecho controvertido.
En derivación, es consecuencia lógica en virtud del alegato esbozado por la parte actora que esta demostrara a tenor de las pruebas de autos la obligación de instalación de las piezas de vinil por parte de la Empresa GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, no obstante, tal obligación no fue probada en las actas, en derivación, mal podría concluir este juzgado en cuando a considerar imputable a la parte demandada dicha prestación no acreditada y, por vía consecuencial, condenar a la accionada a la entrega de la cantidad de CIENTO SEIS METROS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (106,24 Mts2) por cuanto resulta un hecho comprobado, aún cuando no es controvertido, que la parte actora resultó acreedora de la entrega del conjunto de pisos de vinil objeto de la contratación verbal, tal como esgrimen ambas partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Así se establece.
Finalmente, en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal infiere que lo ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL incoada por la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU y, en consecuencia, condenar a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, utes supra identificados, a la entrega material de los siguientes bienes muebles objeto del contrato de venta, constante de; un (01) mueble de baño 730 color OAK, un (01) mueble de baño medias A60 P48, y dos (02) lavamanos cerámica cuadrado, tal como se expresará de manera positiva, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana MARISELA AGUILAR ABREU en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, utes supra identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil GRUPO EMPRESARIAL SOLUCIONES ALTERNATIVAS, C.A, hacer entrega a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN AGUILAR ABREU, de los siguientes bienes muebles; un (01) mueble de baño 730 color OAK, un (01) mueble de baño medias A60 P48, y dos (02) lavamanos cerámica cuadrado.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de no concurrir en la presente causa vencimiento total en contra de alguno de los sujetos litigantes en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
LA SECRETARIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el N° 12
LA SECRETARIA.
IVR/DBB/FF.
EXP. 14.883