REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE N°: 14.457.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.389.493 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIYULY CHOURIO HERNÁNDEZ y LORENA VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.608.438 y V- 11.341.050 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.232 y 57.456, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MMC AUTOMOTRIZ, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, tomo 59-A.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.268.764, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.776.
DEMANDA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
FECHA DE ENTRADA: cinco (05) de noviembre de 2015.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Este tribunal en fecha 05 de noviembre del 2015 admitió la presente demanda, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada mediante comisión dirigida a los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial de Caracas, así como también la publicación de un edicto a fin de emplazar a todas aquellas personas que se crean con algún derecho en referencia al objeto del presente litigio una vez practicada dicha citación, en base a los lineamientos del artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez recibida la comisión por parte del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual consta exposición del Alguacil natural de ese Tribunal en relación a la infructuosa citación personal de la parte demandada, y siendo como fue solicitado por la parte actora, este tribunal mediante auto de fecha 13 abril del 2016, modificado en fecha 21 de abril del mismo año, se ordenó librar los correspondientes carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en vista de que la parte demandada no compareció ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, este órgano jurisdiccional procedió a designar, previo pedimento de la parte actora, como Defensor ad-litem a la abogada YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.4.268.764, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.776, quien aceptó el cargo y se juramentó el día 05 de diciembre del 2016, quedando citada en fecha 13 de enero del 2017.
En fecha 15 de febrero del 2017, la Defensora ad-litem de la parte demandada procedió a efectuar la contestación de la demanda.
En fecha 21 de marzo del mismo año fueron agregadas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, abogadas DIYULY CHOURIO HERNÁNDEZ y LORENA VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.608.438 y V- 11.341.050 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.232 y 57.456, y por la Defensora ad-litem YDA PÉREZ LEÓN, antes identificada.
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 se repuso la causa al estado de abrir el lapso de emplazamiento a los fines de que la Defensora ad-litem de la parte demandada diera contestación a la demanda de forma tempestiva, todo ello previa notificación de las partes. Una vez notificadas las partes, la Defensora ad-litem mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2017, procede a dar contestación a la demanda.
Encontrándose la causa en la oportunidad procesal para promover pruebas, tanto la parte demandante a través su apoderado judicial, como la parte demandada a través de su Defensor ad-litem promovieron pruebas, las cuales se agregaron a las actas en fecha dos 14 de diciembre del 2017 y se admitieron por auto de fecha 08 de enero de 2018.
En fecha 15 de mayo de 2018 la parte actora presentó escrito de informes y a su vez, en fecha 23 de mayo de 2018 la Defensora ad-litem de la parte demandada consignó escrito de informes. Asimismo, en fecha 30 de mayo del mismo año fue recibido oficio emanado de Instituto Público Policía del Municipio Maracaibo, Coordinación de investigación y Procesamiento Policial.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El demandante en su libelo de demanda alega ser poseedor legítimo de un inmueble constituido por una (01) extensión de terreno, cuya extensión es TRECIENTOS DIECIOCHO METROS (318 mts2) , ubicada en la avenida 15 las delicias, entre calles 88ª y 89, Sector Nueva Delicias, en la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue de la Compañía Inversiones y valores San Francisco, SUR: propiedad que es o fue de Omar Baralt, hoy estación de servicios Nigales PDV; ESTE: Propiedad que es o fue de Omar Baralt Méndez; y OESTE: Con avenida 15, antes avenida las delicias, hoy Sector Nueva Delicias.
Manifiesta en tal sentido que desde el año mil novecientos noventa y dos (1992) comenzó a ocupar el referido inmueble destinando el mismo a la realización de diversas actividades comerciales de naturaleza informal, poseyendo el inmueble de forma pacífica, legítima, pública, y con el ánimo de tener la cosa como suya, asimismo, desde esa fecha su posesión ha sido continua e ininterrumpida, e invoca que en el ejercicio de esta, realizando todo lo que haría un legitimo propietario para su mantenimiento y conservación, durante más de veinte (20) años, efectuando todos y cada uno de los actos de conservación y reparación que haría un propietario sobre el inmueble objeto de posesión.
Por todos los hechos narrados considera la parte demandante que se encuentra ante una serie de circunstancias que demuestran fehacientemente la correspondencia entre la situación de hecho descrita y lo establecido en el articulo 1952 -y siguientes- del Código Civil al establecer el mismo que la prescripción es un medio de adquirir un derecho por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, en virtud de que no solo alega ser un poseedor legítimo sino también haber realizado todos los actos tendientes a demostrar su derecho, y es por lo que acude a la administración de justicia con el fin de solicitar la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva, por haber ocupado el inmueble por mas de veinte (20) años y por tener el animus y el dominus sobre el mismo, estimando la demanda en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.499.850,00) equivalentes a veintinueve mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (29.999. U.T.).
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada, en principio, por tratarse de un Defensor ad-litem, manifestó haber dado cumplimiento a todos los deberes que le son inherentes al cargo recaído en su persona, a los fines de localizar a la demandada con el objeto de hacer de su conocimiento que existe en su contra un juicio, y con el propósito de que el mismo proporcionara toda la información necesaria para ejercer plenamente su defensa, ahora bien, por cuanto no pudo ubicarlo, y en cumplimiento a sus deberes, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Especialmente negó, rechazó y contradijo, alegando ser falso e incierto que el demandante haya poseído el inmueble que arguye poseer por más de 20 años. A su vez, rechaza que el demandante sea legítimo propietario de las bienhechurías descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, enfatizando que se vio obligado a dar contestación de la demanda en los términos expresados en virtud de no tener conocimientos de los hechos narrados en el libelo para salvaguardar los intereses de su defendido.
III
MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTOS PÚBLICOS:

- Copia certificada del libelo de demanda que por Prescripción Adquisitiva fue interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.389.493, asimismo, se encuentra inserta copia certificada de la resolución Nº 056-2014 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, mediante la cual declara inadmisible la demanda.
- Copia certificada de certificación de gravamen emitido por Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015.
- Copia simple de documento transaccional debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de agosto de 1998, y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre el ciudadano Lucas Rincón Colmenares, en representación de la sociedad Mercantil Estándar Motor Company, C.A y la ciudadana Mayra León de Carrero, en representación de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A, mediante el cual se convino dar en pago el inmueble formado por una parcela de terreno ubicado en la avenida 15, jurisdicción de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
En relación a primer medio de prueba, esta Juzgadora advierte que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos, por tratarse el mismo de una demanda por prescripción adquisitiva, incoada por el actor en otro Juzgado, la cual fue declarada inadmisible, por consiguientes este Órgano Jurisdiccional estima impertinente dicho medio de prueba y en consecuencia sin valor probatorio alguno conforme al articulo 398 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al segundo y tercer medio de prueba, y siendo que los mismos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, los cuales no fue tachado de falso por la parte adversaria, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil vigente. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Solicitud de Condición Jurídica Nº 0132538 efectuada en fecha 10 de junio de 2015 por el ciudadano JUAN CHÁVEZ CHACON a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, respecto del inmueble signado con el Nº 88ª-51 ubicado entre las calles 88ª y 89, avenida 15 las Delicias, del Sector Nueva Delicias.
- Solicitud de Nomenclatura Nº 0131631 efectuada en fecha 03 de junio de 2015 por el ciudadano JUAN CHÁVEZ CHACON a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, respecto del inmueble signado con el Nº 88ª-51 ubicado entre las calles 88ª y 89, avenida 15 las Delicias, del Sector Nueva Delicias.
- Croquis de Ubicación emanado de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al inmueble signado con el Nº 88ª-51 ubicado entre las calles 88ª y 89, avenida 15 las Delicias, del Sector Nueva Delicias.
- Factura No. 1142050 emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano, de fecha 15 de julio del año 2015, a nombre del ciudadano Juan Carlos Chávez Chacon.
- Carta de posesión emitida por el Consejo Comunal Simón Bolívar, Sector Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, RIF. J-31164018-9.

Con relación a las documentales primero, segundo, tercero y cuarto las mismos son consideradas instrumentos públicos administrativos al ser emanados al expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.
En el caso de la cuarta prueba documental, la misma a pesar de estar emitida por el Consejo Comunal Saladillo -3, el mismo no se encuentra facultado por la ley para emitir certificados de posesión, razón por la cual la documental es considerada ilegal y en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Documentos de Bienechurías autenticado ante la Notaria Pública de Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto del año 2015, realizado por el ciudadano Ángel Villalobos Mavares, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad No. V-5.826.784, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual declara haber construido mejoras y bienhechurías a un bien constituido por un local al ciudadano Juan Chávez Chacón, identificado en autos.
En el caso del instrumento antes descrito, el mismo emana por una persona natural ajenos a la causa, en ese sentido, siendo emitidas por un tercero ajeno al juicio y aunque es el mismo se encuentran autenticado ante la notaria, siguen siendo consideradas como un documento privado y en consecuencia deben ratificarse mediante prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente esta Juzgadora, visto que no consta en acta dicha ratificación, no puede otorgársele valor probatorio a tal documental. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA TESTIMONIAL:
- La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Custodio Villalobos Mavares e Irene Josefina Mavares De Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.826.784 y V-7.603.136, domiciliados el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo a la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2014, y autenticado en fecha 25 de agosto de 2015, bajo el Nº 29, Tomo 186, Folio 105 al 109, la cual fue planteada en los siguientes términos: PRIMERO: Si me conoce suficientemente de vista , trato y comunicación desde hace más de 21 años. SEGUNDO: Si sabe y les consta que mi persona posee un lote de terreno ubicado en la avenida 15 delicias entre calles 84ª y 89 parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. TERCERO: Si sabe y le consta que realice unas mejoras al lote de terreno ubicado en la avenida 15 delicias entre calles 84ª y 89 parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. CUARTO: Si pueden dar fe que en el mencionado lote de terreno han funcionado diversas actividades comerciales de forma informal, todas desarrolladas por mi persona como son venta de verduras, vena de comida, estacionamiento por resguardo de motos y actualmente se encuentra en construcción un local comercial. A lo cual el testigo Ángel Custodio Villalobos Mavares, antes identificado, respondió lo siguiente: PRIMERO: Si lo conozco desde el año 1992. SEGUNDO: Si es cierto. TERCERO: Si primero lo limpio, realizo mejoras y construyo una puerta para que no lo invadieran, y luego se montaron ciertos negocios. CUARTO: Si eso es cierto. A su vez, la testigo Irene Josefina Mavares De Villalobos, ut supra identificada, respondió: PRIMERO: Se desde hace veintiún (21) años que lo conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si es cierto. TERCERO: Si me consta lo limpio se hizo una estructura con techo y paredes. CUARTO: Si es cierto que monto varias actividades entre ellas una venta de verduras, de comida y en este momento se construye un local. En consecuencia, a los fines de ratificar el justificativo, los testigos comparecieron ante respectivo Tribunal Comisionado en fecha 08 de febrero de 2018, ante el cual se puso en manifiesto el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2014, y autenticado en fecha 25 de agosto de 2015, bajo el N° 29, Tomo 186, Folio 105 al 109, a lo cual los testigos manifestaron que reconocen el contenido y firma del documento, aceptando ser sus huellas y firmas las estampadas en dicho instrumento.
En este orden de ideas, con motivo a las testimoniales que preceden, es menester indicar que los justificativos de testigos por principio son una prueba pre-constituida que para obtener valor probatorio durante la controversia, amerita su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con lo indicado en el articulo 431 del código adjetivo civil por ser emanado de terceros ajenos a la causa.
Ahora bien, el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Bajo esta perspectiva, esta Juzgadora, observa que los testigos presentados a los fines de acreditar la posesión presuntamente ejercida por el Ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, antes identificado, según se extrae de actas, encuentran domiciliados ambos en la avenida El Milagro, avenida 2B, con calle 78, en la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo, observa que el inmueble objeto de prescripción se encuentra situado en la avenida 15, sector Nueva Delicias, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, esta Jurisdicente, considera que la idoneidad de los testigos destinados a acreditar la situación de hecho correspondiente a la posesión, se encuentra en la cercanía de los mismos al entorno, siendo los vecinos cercanos o contiguos, aquellos que por su proximidad pueden dar fe de los presuntos actos posesorios realizados por el actor. En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Juzgadora apegado a derecho desechar los testimonios de los ciudadanos Ángel Custodio Villalobos Mavares e Irene Josefina Mavares De Villalobos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DIARIOS
-Publicaciones del diario “Versión Final” de fechas 31 de enero de 2014, 08 y 14 de febrero de 2014, donde consta cartel extrajudicial mediante el cual el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacon, parte actora en la presente causa, advierte al publico su intención de incoar el juicio de prescripción sobre un bien inmueble ubicados en la avenida 15 las delicias, entre calles 88ª y 89, Sector Nueva Delicias, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es o fue del local antiguo Venirauto Maracaibo Cars, C.A, SUR: Estación de servicios Nigales PDV; ESTE: Propiedad que es o fue del galpón antiguo Venirauto y OESTE: Con avenida 15, antes avenida las delicias, hoy Sector Nueva Delicias.
En relación al medio probatorio que antecede, esta Jurisdicente advierte que la publicación del cartel extrajudicial consignado por la parte actora no se encuentra dentro de las publicaciones a las que se refiere el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario”. Bajo esta perspectiva, y siendo que la publicación dicho cartel extrajudicial no ha sido ordenado por la ley, en consecuencia no puede otorgársele valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, se considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica llamada prescripción adquisitiva o usucapión y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, tal como se hace a continuación:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva (art. 1.952 CC.), la Prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
En el caso sub examine, nos ocupa la prescripción adquisitiva o usucapión, que en la doctrina es definida como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”. Aguilar Gorrondona, (2012). A su vez, Gert Kummerow (2002), conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Ahora bien en cuanto a los requerimientos o presupuestos para su consumación, la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, son claras al establecer que para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren de ciertos elementos condicionantes y además concurrentes; el Código Civil establece en el artículo 1.953 que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima, y en el articulo, 1977 se estipula que todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
Con relación a la posesión legítima requerida para adquirir por prescripción, es pertinente mencionar que el mismo texto establece que para que la posesión sea calificada de “posesión legítima” debe ser continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Artículo 772 CC.).
Todo esto se traduce en que la prescripción adquisitiva es uno de los modos establecidos para adquirir la propiedad, que requiere para su consumación la concurrencia tanto de la posesión ejercida sobre el bien inmueble (la cual debe reunir todos los elementos que señala el precitado artículo 772 del Código Civil), como el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley equivalente a veinte (20) años, por tratarse de una acción real.
Bajo la misma perspectiva, resulta apropiado señalar que la prescripción adquisitiva es una pretensión mero declarativa o declarativa, precisada por Leopoldo Palacios en su obra “La Acción Mero-Declarativa”, como “aquella donde el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses”. Asimismo, para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal comprobar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la Ley (20 años), la señalada posesión legítima.
En cuanto a la carga de la prueba en la presente causa, es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación.
Afirma Mary Sol Graterol Garrido (2012) en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“La posesión produce consecuencias jurídicas a favor de quien la tiene y como principio general, quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas a su favor, soporta la carga de suministrar la prueba. Los elementos concurrentes del carácter legítimo de la posesión deben ser probados, pues la posesión legítima no se presume, de allí que quien alega la condición legitima de su posesión y quiera aprovecharse de ella, asume la carga de la prueba de los supuestos del articulo 772…”

Bajo el mismo orden de ideas, expresa Guerrero Quintero (2005):
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

De la misma forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente Nº 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).

En conclusión la parte accionante por tener el interés de afirmar su posesión legítima, tiene la necesidad, obligación o carga de probarla, ello es así, para dar debida observancia al principio jurídico que expresa que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma).
En este orden de ideas, y vistos los elementos que deben converger para estar en presencia de una prescripción adquisitiva, es menester traer a colación lo arrojado por la actividad probatoria en la causa; en este sentido se evidencia que la sociedad mercantil Mmc Automotriz, S.A, antes identificada, se erige como la propietaria del inmueble objeto de litigio, según lo demostrado mediante las copias simples del documento transaccional, anteriormente identificado, celebrado entre el ciudadano Lucas Rincón Colmenares, en representación de la sociedad mercantil Stándard Motor Company, C.A y la ciudadana Mayra León de Carrero, en representación de la Sociedad Mercantil MMC Automotriz, S.A, así como de la copia certificada de certificación de gravamen emitido por Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2015.
Sin embargo, la controversia de la presente causa versa sobre la posesión del mismo, razón por la cual la propiedad del inmueble para la fecha de la admisión de la demanda no era un hecho controvertido en la causa. En este sentido, la parte demandante alega haber poseído desde el año mil novecientos noventa y dos (1992), es decir, por mas de veintidós (22) años un bien inmueble constituido por una (01) extensión de terreno, con un área de TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (318 mts2), ubicada en la avenida 15 las delicias, entre calles 88Ay 89, Sector Nueva Delicias, en la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Al respecto, esta Juzgadora de un detenido análisis de la actividad probatoria desplegada por las partes, observa que dicha posesión no se encuentra acreditada a través de los medios probatorios de los cuales pueden servirse los sujetos procesales, siendo que el actor a los fines de probar la situación posesoria promovió como documento público administrativo una constancia de posesión emitida por el Consejo Comunal Saladillo N°3, documental que fue desechada por esta Jurisdicente, en virtud de su ilegalidad, toda vez que los Consejos Comunales no ostentan dentro de sus competencias la emisión de constancias de posesión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales.
Asimismo, con objeto de probar la vigencia de mas de veinte (20) años de la presunta posesión ejercida por el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, parte demandante, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Ángel Custodio Villalobos Mavares e Irene Josefina Mavares De Villalobos, con motivo a la ratificación del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia. En relación a la importancia de la prueba testimonial en este tipo de acciones mero declarativas, ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, Exp.2010-000221, explana:
“Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdíctales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa: En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala Nº RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente Nº 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak).” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio precedentemente trascrito, queda meridianamente claro que, en lo que se refiere a materia posesoria, es la prueba testimonial el medio idóneo para demostrar las alegaciones realizadas, ya que lo que se pretende probar es el hecho de la posesión en relación con el objeto. Así las cosas, desechados como fueron los testimonios narrados en el capitulo III del presente fallo, es por lo que, esta Jurisdicente concluye que del acervo probatorio no se encuentran suficientes elementos a los fines de generar convicción en relación a que el ciudadano Juan Carlos Chávez Chacón, actor en la causa, haya poseído el inmueble objeto de juicio por mas de veinte (20) años, con animo de dueño, de forma pacifica, publica y notoria, continua y no interrumpida, conforme a las exigencia de ley (articulo 772 del Código Civil)
Asimismo, en relación a la solicitud de Condición Jurídica Nº 0132538 efectuada en fecha 10 de junio de 2015 por el ciudadano Juan Chávez Chacón a la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia, respecto del inmueble objeto de prescripción, así como del Croquis de Ubicación del mismo, destaca esta Jurisdicente que si bien le fue otorgada la condición jurídica del inmueble a usucapir al ciudadano Juan Chávez Chacón, la misma fue solicitada en el año 2015, lo cual arroja una vigencia de tres (03) años, siendo estos insuficientes en relación al periodo de veinte (20) años exigidos por la ley.
Bajo esta perspectiva, respecto de las tarjas, se puede colegir algunas características que debe reunir la posesión para que se considere legítima, como lo es la continuidad, por cuanto denota una perseverancia de actos regulares y sucesivos que manifiestan un constante ánimo de tener la cosa como propia, es decir su animus domini, por cuanto realiza actos que corresponden a un verdadero propietario, se colige de igual forma uno de los presupuestos procesales para que pueda consumarse la prescripción adquisitiva, es decir el transcurso del tiempo. En el caso en marras, es importante destacar con relación al transcurso del tiempo, que la tarja promovida, inserta en el folio ochenta y cuatro (84) data del año 2015, con la cual no se logra demostrar que dicha posesión haya sido ejercida por más de veinte (20) años, que es el tiempo necesario para usucapir.
Ante dicha circunstancia, y en virtud que la parte actora, no logro probar a través de los mecanismos probatorios conducentes y pertinentes a los fines de demostrar la situación fáctica o de hecho como lo constituye la posesión y su carácter legitimo, es decir, el haber poseído el bien inmueble por mas de veinte (20) años, con animo de dueño y según los presupuestos exigidos por norma en el articulo 772 del Código Civil, razón por la cual no se generó la plena prueba exigida por la ley a los fines de declarar con lugar la demanda conforme lo establece el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por JUAN CARLOS CHÁVEZ CHACON en contra de la Sociedad Mercantil MMC, C.A., anteriormente denominada.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN

LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.457
IVR/DB/RR