REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 14.160.
PARTE DEMANDANTE:
ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, mayor de edad, venezolana, viuda, titular de la Cédula de Identidad Número V-1.938.308, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ALEJANDRO APARICIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.452.306, abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOGADO bajo el No. 120.305, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.113.873, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LINDA DÍAZ, ALEJANDRO PEROZO, GUSTAVO MELÉNDEZ y RAFAEL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.827.705, V-5.845.858, V-13.001.030, V-14.360.855, respectivamente, Abogados inscritos en el Impreabogado bajo los Números 35.608, 25.331, 83.156 y 107.104.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
FECHA DE ENTRADA: Ocho (8) de octubre del año dos mil catorce (2014).
I.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, previamente identificada en las actas contra la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, también plenamente identificada.
De las actas se desprende que en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014) este Tribunal admitió la demanda presentada, en este orden de ideas el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil catorce (2014), la ciudadana ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, le otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio ALEJANDRO APARICIO, previamente identificado.
Ahora bien, consta en actas que en fecha quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y asimismo fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal antes de pronunciarse sobre la reforma de demandada presentada, instó a la parte actora a expresar la cuantía de la demanda en su equivalente en unidades tributarias, en el mismo orden de ideas en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), el Tribunal instó a la parte actora a indicar claramente en la reforma presentada contra quien obra el procedimiento iniciado.
En fecha veinticinco (25) de febrero (25) del año dos mil quince (2015), el Tribunal admitió en cuanto ha lugar a Derecho la reforma de la demanda presentada por la actora, y ordenó la citación de la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA.
Deja constancia en la causa en fecha trece (13) de febrero del año dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que se trasladó los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015) a la dirección indicada por la parte actora para practicar la citación, la cual consta en actas, manifestando que en ambas oportunidades nadie contestó sus llamados, hecho por el cual el día diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en fecha veinte (20) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal proveyó con forme a lo solicitado, y ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA.
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil quince (2015), el Tribunal agregó al expediente los ejemplares de los diarios en los cuales fueron realizadas las publicaciones cartelarias ordenadas. Asimismo el día nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), la Secretaria Natural de este Tribunal hizo constar que el día seis (6) de Junio del año dos mil quince (2015), fijó cartel en la dirección señalada por la parte actora para practicar la citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), la parte actora solicitó al Tribunal procediera a nombrar defensor ad-litem a la parte demandada, razón por la cual en fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal nombró al abogado Jesús Alberto Cupello, titular de la Cédula de identidad Número 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 130.325, como defensor ad-litem de la parte demandada.
Bajo esta sucesión de hechos, el día dos (02) de octubre del año dos mil quince (2015), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber notificado personalmente al ciudadano Jesús Alberto Cupello, presentando a su vez boleta de notificación y de las actas se desprende que en fecha siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), el ciudadano Jesús Alberto Cupello, mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad-litem, prestando el juramento de Ley.
En fecha primero (01) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el Alguacil Natural de este Tribunal expuso haber citado personalmente al ciudadano Jesús Alberto Cupello. En este sentido consta en el contenido de la causa que en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el defensor ad-litem previamente identificado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), el abogado RAFAEL RAMÍREZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.104, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, promovió la cuestión previa del numeral 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ahora bien, el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas respecto de la cuestión previa opuesta, siendo admitido en fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), misma fecha en la cual la parte demandada promovió escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el Tribunal en fecha primero (01) de abril del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Órgano declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte demandada da efectiva contestación a la demanda.
Vistas las oportunas promoción de pruebas, realizada por las partes este Juzgado las admite con lugar a derecho en fecha catorce (14) de octubre del año 2016.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2017, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
II.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha trece (13) de Noviembre de 2013, celebro contrato de Compraventa con la ciudadana Alcira Elena Pereda Escola, previamente identificada, la cual se realizo ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito De Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Protocolizado bajo el Nro- 2013-2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado, con el Nro. 481.21.5.11.1776, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y que verso sobre un inmueble destinado para la vivienda familiar, ubicado en la Urbanización Urdaneta, Bloque 65, vereda 2 con calle 3, casa Nro. 44, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El inmueble objeto de litigio destinado a vivienda familiar, es identificado por la parte actora, de la siguiente forma; construido sobre su terreno propio el cual mide CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTISEIS METROS CUADRADOS (177.26. M2) según código catastral Nro. 231305u0100050090050Q4, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mide Nueve Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (9,85 M) y linda con la vereda 2 de la urbanización; SUR: Mide Nueve Metros y ochenta y Cinco Centímetros (9,85 M), y linda con el fondo de la casa Nro. 17 del mismo bloque; ESTE: Mide dieciocho (18 M) y linda con casa Nro. 42 y OESTE: Mide dieciocho Metros (18 M) y linda con casa Nro. 46 del mismo bloque, asimismo indica que el precio de venta pactado fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.00).
En este orden de ideas, indica la parte que padece de trastornos de memoria y que su hija la ciudadana Alcira Elena Pereda Escola, incumplió con el contrato al entregar un cheque sin fondos, hecho por el cual no se ha realizado la tradición legal de cosa objeto de contrato, asimismo la parte solicita los daños y perjuicios causados por la parte actora en virtud de vivir temerosa de ser despojada de su vivienda.
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda como el derecho invocado por la demandante, por ser falsos”.
III.
DE LAS PRUEBAS
INSTRUMENTOS PÚBLICOS:
- Copia Certificada del contrato de Compraventa suscrito por las ciudadanas Arcila Angela Escola de Pereda en calidad de vendedor y las ciudadanas Alcira Elena Pereda Escola en condición de comprador, previamente identificadas ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito De Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Protocolizado bajo el Nro- 2013-2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado, con el Nro. 481.21.5.11.1776, y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en copia certificada y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.


INSTRUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Copia del cheque del Banco Occidental de Descuento No. 84000033, de la Cuenta 0116-0191-01-0011388595, de fecha siete (07) de octubre del año dos mil trece (2013), por la cantidad de doscientos cincuenta mil Bolívares a nombre de la ciudadana Arcila Angela Escola de Pereda.
- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Publica Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) de Agosto del año 2014.
- Informe Médico de la ciudadana Arcila Angela Escola de Pereda, emitido en fecha doce (12) enero del año dos mil catorce (2014), por Neurólogo Dr. Herberto Larreal, en la Policlínica Dr. Adolfo D’ Empaire.
En el caso de la primera documental bajo estudio, la misma emana de una persona jurídica ajena a la presente causa, por lo cual deben ser ratificada en juicio por éstas mediante prueba de informes, y por cuanto aun cuando se promovió la pertinente prueba de informes de la misma no se recibió una respuesta pertinente y en consecuencia, no consta en actas la ratificación exigida por ley, es en este sentido que esta Juzgadora se ve en la obligación de desechan la documental bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la segunda y tercera documental mencionadas; en motivo al justificativo de testigos es menester indicar que por principio son una prueba pre constituida, que para obtener valor probatorio durante la controversia, amerita su ratificación mediante prueba testimonial de conformidad con lo indicado en el articulo 431 del código adjetivo civil por ser emanado de terceros ajenos a la causa, asimismo el Informe Médico que riela en las actas es considerado también como un documento emanado de terceros por ser emitido por una institución privada, razón por la cual debe valorarse igualmente de conformidad con lo indicado en la disposición legal antes mencionada, visto que de las actas no se desprende la ratificación realizada por los terceros mediante prueba testimonial, este Juzgado se ve imposibilitado de darle valor probatorio a los mismos. Así se valora.
INSTRUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Arcila Angela Escola de Pereda, identificada en actas.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostenta la cédula de identidad, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto el mismo no se encuentra regulado en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentado en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.
INFORMES:
- A la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para certificar si el documento de la venta otorgada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito De Registro Publico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento Protocolizado bajo el Nro- 2013-2252, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado, con el Nro. 481.21.5.11.1776, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, y verso sobre un inmueble destinada a vivienda.
- A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de que oficie a Banco Occidental de Descuento (B.O.D), con la finalidad que informe si el cheque No. 84000033.
Con respecto a los mencionados medios probatorios es pertinente mencionar, que los informes solicitados son de entidades ajenas a la causa, las cuales se encuentran en deber de aportar de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de las resultas recibidas, las entidades solicitadas informaron requerían datos necesarios para la evacuación de los informes solicitados, que debieron ser provisto por la parte actora, en vista del incumplimiento de la parte y la falta de consignación de resultas efectivas, este Juzgado se ve imposibilitado de otorgarle valor probatoria a los medios en discusión. Así se establece.
TESTIMONIALES:
En la causa bajo estudio, la parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos; Sheyla Colina Rodríguez y Nectario José Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.824.837 y 8.597.465, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales indicaron en sus documentales:
- Sheyla Colina Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.824.837, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cincuenta y seis (56) años, quien manifestó conocer a las ciudadanas Arcila Angela Escola de Pereda y Alcira Elena Pereda Escola, y que le consta que entre ambas se realizo una compraventa de inmueble con objeto de vivienda y sabe que hubo una transacción aunque no le consta el método de pago.
- Nectario José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.597.465, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de cuarenta y nueve (49) años, quien indico conocer alas ciudadanas Arcila Angela Escola de Pereda y Alcira Elena Pereda Escola, y que entre las mismas existió un contrato de compraventa.
Con respecto a la declaración de testigos previamente identificados, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes ya que no incurrieron en contradicciones y atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, asimismo, verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, y realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio suficientemente allegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales y legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica Nulidad, y aclarar cuáles son los requerimientos o presupuestos para su consumación, a saber:
El artículo 1.133 del Código Civil, al referirse al contrato, establece que “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ella un vínculo jurídico”.
Por su parte, el artículo 1.474 del Código Civil, al tratar la venta reza textualmente: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En la venta, como en todo contrato, se observa que son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. De igual modo, la doctrina considera como otro elemento esencial de validez propio de la venta: la legitimación del vendedor. (Aguilar, 2006).
Así, el artículo 1.141 del Código Civil, establece que las condiciones requeridas para la existencia del contrato, son:
1° El consentimiento de las partes;
2° El objeto que pueda ser materia de contrato; y
3° La causa lícita.
De otro modo, cabe reseñar que el artículo 1.142 eiusdem, estipula que el contrato puede ser anulado, por:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.
En este sentido, tal como lo expone el autor Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Con relación a los vicios del consentimiento, sostiene el mencionado autor que el error, consiste en una falsa apreciación de la realidad, es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso.
El dolo, es definido como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Según Cabanellas, en los contratos o actos jurídicos, el dolo aparece como un engaño que influye sobre la voluntad de otro para la celebración de aquellos y también la infracción maliciosa.
Finalmente, la violencia es concebida como toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de una persona a fin de que celebre un determinado contrato.
Sobre la base expuesta, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.146 del Código Civil, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Ahora bien, habiéndose expuesto lo anterior, referido a los vicios del consentimiento, y ponderando los fundamentos plasmados, se hace necesario analizar en el presente caso la pretensión perseguida por la parte demandante, a fin de dilucidar lo conducente.
En este orden de ideas, la parte actora fundamenta los vicios de consentimiento en el contrato por incapacidad de la ciudadana Arcila Angela Escola de Pereda derivada de trastorno de memoria que alega padecer la mencionada ciudadana, sin embargo este hecho no fue demostrado mediante las pruebas pertinentes. Asimismo la parte actora establece la nulidad por no haberse realizado el pago efectivo de la cantidad pactada por las partes, en este orden de ideas del acervo probatorio no se demuestra mediante medios pertinentes tal alegato de la parte, asimismo de las testimoniales se evidencia que se realizo un pago por la compraventa, de conformidad a la voluntad de las partes contratantes.
Bajo otra argumentación de las actas se desprende que la parte actora en su libelo de demanda solicita el pago por daños y perjuicios, ahora bien en sentido amplio, puede decirse que el principio general que preside la regulación de la responsabilidad extracontractual es el de que la víctima de un daño debe quedar indemne de las consecuencias que éste produce.
El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto. Sin embargo de las actas no se desprende algún hecho demostrado mediante medios probatorios que genere algún daño que amerite el pago por perjuicio.
Bajo el amparo de los hechos antes mencionados, considera este Juzgado, pertinente traer a colación lo indicado por el legislador patrio en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
De conformidad con los criterios mencionados anteriormente, es obligación de esta Juzgadora indicar que los medios probatorios presentados en el proceso a criterio de esta Juzgadora no crean plena prueba de la existencia de un elemento que pueda generar la nulidad del contrato alegado por la parte actora y al no crearse una presunción de los hechos en la causa, este Órgano se ve en la obligación de declara la presente causa sin lugar, en conformidad de lo indicado el Artículo 254 del Texto Adjetivo Civil. Así se decide.
V.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE CONTRATO incoada por la ciudadana ARCILA ANGELA ESCOLA DE PEREDA, previamente identificada en las actas contra la ciudadana ALCIRA ELENA PEREDA ESCOLA, también plenamente identificada.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;


Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 10
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.160

IVR/DBB/IAM