REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
208° y 159°
Nº de Expediente: 15.045.-
Parte Demandante: NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.944
Parte Demandada: THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, MANUEL QUINTERO BUSTOS, MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.621.449, V-3.369.209 y V-7.373.930 respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE VENTA
Fecha de Entrada: Diecisiete (17) de mayo del 2018
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha nueve (09) de julio del año 2018, suscrita por los ciudadanos MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.422 y 21.779 respectivamente, apoderados de la parte actora, ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.195, por medio de la cual desiste del presente procedimiento y de la acción; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:




II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Asimismo, el artículo 265 ejusdem establece:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, dictada el día 14 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:
“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
Al respecto Henriquez (2009) establece que el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación jurídico procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
Asimismo, la doctrina concuerda en afirmar que la aceptación no es necesaria para que el desistimiento produzca plenos efectos, cuando no ha vencido el plazo legal para contestar, en razón del mandato legal el actor puede desistir del procedimiento libremente, sin consentimiento de demandado. Al respecto esta operadora de justicia establece que la interposición de la demanda en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos MARIA DARIELA CEPEDA POLANCO y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.422 y 21.779 respectivamente, apoderados de la parte actora, ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.195, manifestaron desistir del presente procedimiento y de la acción, razón por la cual, esta operadora de justicia resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por los apoderados de la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento y de la acción; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-
IIII
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento y de la acción en el juicio que por NULIDAD DE VENTA intentada por el ciudadano NORMAN OSCAR CEPEDA POLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.944, contra los ciudadanos THATIANA CRIS QUINTERO CEPEDA, MANUEL QUINTERO BUSTOS, MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulare de la cédulas de identidad N° V-12.621.449, V-3.369.209 y V-7.373.930 respectivamente, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los 09 días del mes de Julio del año 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA

Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 08

LA SECRETARIA

Abog. DIANA BOLIVAR BOLIVAR



IVR/DBB/ecmc
Exp. Nro. 15.045