Exp.49.416/PH.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 3 de Julio de 2018.
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO BARABASCHI FUNDARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V.-7.125.083
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANGEL SARDI MIRTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V.-13.974.598 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
ADMISIÓN: primero (01) de Junio de 2017.
I
PARTE NARRATIVA
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Junio de 2017, ordenándose la citación de la parte demandada del presente proceso.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se libren los recaudos de citación a la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para el traslado.
En fecha once (11) de Julio de 2017, el tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 263 y 264 del Código de procedimiento Civil, asimismo solicitó copias certificadas

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2018, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio MARIA EUGENIA ALMEIRA, en la cual textualmente expone:
“…que convenimos el DESISTIMIENTO del procedimiento” (Negrillas del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que la diligencia presentada en fecha 24-04-2018, encuadra dentro de la figura del desistimiento según la definición planteada con anterioridad, en razón de lo cual esta Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. Asimismo este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena por secretaría expedir las copias certificadas requeridas.- ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio que por DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARABASCHI FUNDARO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V.-7.125.083, en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL SARDI MIRTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad No. V.-13.974.598, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMP:

Abg. JARDENSON RODRIGUEZ.
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, bajo el Nº. 139-2018.
EL SECRETARIO TEMP.