Exp. 49.441/HP


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 2 de Julio de 2018.
208º y 159º
Vista la diligencia presentada por el abogado en ejercicio ANTONIO DE JESÚS PÉREZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.780, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ANGÉLICA P&P, C.A., mediante la cual manifiesta formalmente no estar dispuesto a constituir la garantía establecida por este tribunal en el auto de admisión de fecha 12 de Julio de 2018, y por consiguiente solicita se decrete el Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, constituido por un Local destinado al Restaurante del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en la Circunvalación •1, Avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa, Sector La Chinita, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
Al respecto, se hace necesario citar el artículo 699 Código de Procedimiento Civil el cual a la letra dice:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo antes citado, la parte querellante puede manifestar no estar dispuesto a constituir la garantía, pudiendo el juez decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la pretensión, siempre y cuando, de forma sumaria el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo. En tal sentido, de las pruebas consignadas junto al escrito libelar, que a su vez originaron la admisión de la presente querella, constituidas entre otras por: 1) Copia certificada de Inspección Judicial extra litem, signada con el No. 1686-17, realizada en fecha 14 de marzo de 2017 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, sobre el inmueble objeto del litigio. 2) Copia certificada de Justificativo de Perpetua Memoria, signado con el No. S-1676, evacuado en fecha 3 de abril de 2017 por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, mediante el cual se recibe la declaración de los testigos allí identificados. 3) Copia simple de denuncia efectuada ante la Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje MCBO-SUR N°5, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se desprende la ocurrencia del despojo, y por ende una presunción grave a favor del querellante.
Razón por la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SECUESTRO preventivo del inmueble objeto de la presente querella constituido por un Local destinado para uso de Restaurant edificado en la planta baja del Hotel Cumaca, C.A., ubicado en la Circunvalación No. 1, avenida 20 con calle 110, Edificio La Camoa del sector La Chinita, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la ciudadana Yaneth del Carmen Olivilla Figueroa.
En derivación, se ordena para la ejecución de la presente medida de secuestro, comisionar a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, facultándose plenamente al aludido Juzgado para la ejecución de dicha medida decretada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Medida mediante Oficio.-
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NATHALIE PINTO CARRASQUERO

En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el No. 138A-18, y se ofició bajo el No.0309-2018

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. NATHALIE PINTO CARRASQUERO