Exp. 49.491.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2018
208° y 159°
Recibido el anterior escrito de solicitud de medidas cautelares, presentada por el abogado en ejercicio CESAR DAVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.511, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN, C.A. (INVERLECA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 67, tomo 38-A, de fecha 3 de noviembre de 2003, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE VENTA y subsidiariamente DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuso en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, C.A. (SERCOMPRECA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de noviembre de 1988, bajo el No. 32, tomo 85A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud; fórmese pieza de medida por separado numerada.
En tal sentido, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el apoderado judicial de la parte solicitante, el dictamen de las siguientes medidas preventivas innominadas: 1) Medida Innominada de Prohibición de Innovar el patrimonio de la sociedad mercantil SERCOMPRECA (acciones) así como en la administración que comprometa mediante actos de disposición el patrimonio y los activos de la misma. 2) Medida Innominada de nombramiento de Veedor Judicial, a los efectos de que proceda a revisar las actividades mercantiles, administrativas y financieras ejecutadas por la sociedad mercantil SERCOMPRECA durante los años 2015, 2016 y 2017. 3) Medida Innominada de formar inventario de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que pudieren existir, acordándose para ello que el veedor designado proceda a la realización del mismo. 4) Medida Innominada de Suspensión de efecto de los acuerdos y decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio SERCOMPRECA, de fecha 16 de octubre de 2015. 5) Medida Innominada de Autorización para analizar la administración de la sociedad mercantil SERCOMPRECA, mediante la designación de un funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para que realice la revisión exhaustiva de los ingresos y egresos de dicha empresa.
Así las cosas, se hace imperioso para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículo 585 y 588 de la norma procedimental civil, las cuales establecen lo siguiente:
“585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, el cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° el embargo de bienes muebles;
2° el secuestro de bienes determinados;
3° la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(…Omissis…).”

Ahora bien, el Legislador a través de la referida norma ha establecido dos requisitos indispensables para que el administrador de justicia decrete una medida cautelar a los fines de poder salvaguardar las resultas del proceso; éstos requisitos son definidos por la doctrina por una Parte la Presunción del Bueno Derecho (o fumus bonis iuris) que no es más que la verosimilitud del derecho reclamado por la parte peticionante de la medida cautelar y por otro lado el Peligro en la demora (del latín periculum in mora), siendo ésta aquella presunción de circunstancias de hecho ajenas al proceso que, sí el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temibles el daño inherente a la no satisfacción del derecho que se pretende tutelar mediante la vía jurisdiccional y por último el, periculum in damni, que constituye el peligro inminente de daño de no adoptarse la cautela, rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño.

En este orden de ideas y de un análisis de las actas procesales, se observa claramente que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, referidos al periculum in damni, necesario para el Decreto de cualquier Medida cautelar innominada, es por ello que se le insta a la parte solicitante a allegar a las actas procesales el documento mencionado en la solicitud de medida cautelar, específicamente, el que se refiere en el particular “El Peligro de Daño Inminente (Periculum in damni)” descrito en la letra “B”, ya que el mismo es necesario para acreditar tal requisito. En ese sentido, este Tribunal procede a citar lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

En consecuencia, este Juzgado ordena ampliar la anterior solicitud de Medida Preventiva, en el sentido de que la parte solicitante acompañe el ut supra medio probatorio antes indicado a los fines que hagan conjeturar presunción grave del peligro de daño inminente, es decir, el periculum in damni si no se adoptare la medida.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO

En la misma fecha se publicó bajo el No. 149-2018.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRIGUEZ VELASCO