Exp. 47.768


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: ISABEL TERESA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.611.767, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CARLOS ARTURO RUEDA y GLADYS RUEDA BOTELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.402 y 57.388 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante ENSO MANUEL ORTEGA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.882.757.
DEFENSOR AD LITEM: Abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
PERSONAS QUE SE DIERON POR CITAS EN VIRTUD DEL EDICTO PUBLICADO: MANUEL ENRIQUE BARRIOS y CECILIA BEATRIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.886.376 y V-1.660.519 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito por la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.954, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.094.551 y V-7.620.210, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS: Abogados en ejercicio GABRIEL BARRIOS PUERTO, MARIA VIRGINIA OSORIO y JUAN GOVEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 40.729 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO: Abogados en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ, MIREYA DUARTE Y DISANA CUEVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 19.463 y 115.167 respectivamente.
JUICIO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
FECHA DE ADMISIÓN: 11 de febrero de 2011

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA en contra de los herederos desconocidos del causante ENSO MANUEL ORTEGA, siendo admitida mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011, ordenando notificar al representante del Ministerio Público y efectuar la citación de los herederos desconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2011, ocurre ante este Juzgado la abogada MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS y CECILIA BEATRIZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.886.376 y V-1.660.519 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y de tránsito por la ciudad de Houston, Estado de Texas de los Estados Unidos de Norteamérica, y del ciudadano EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.954, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dándose por citada en la presente causa, conforme al edicto emitido por este Tribunal.
En fecha 13 de julio de 2011, fueron consignados a las actas los ejemplares de los periódicos en los cuales se publicó el edicto correspondiente, siendo agregados a las actas en fecha 15 de julio de 2011, ordenándose abrir una única pieza para la consignación de los mismos.
En fecha 28 de julio de 2011, ocurre el profesional del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.523, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, a los efectos de darse por citado y que se le tenga como parte en el presente proceso.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante ENSO MANUEL ORTEGA, al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325, quien una vez notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Seguidamente, se procedió a su citación, y verificada la misma, dio contestación a la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la representación judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
Por su parte, en fecha 16 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito de impugnación a los poderes presentados por los codemandados antes señalados, siendo decidido mediante resolución de fecha 11 de enero de 2012, declarándose improcedentes tales impugnaciones. Así mismo, en fecha 15 de febrero de 2012, se resolvió la incidencia de cuestiones previas, sobre la cual se produjo la respectiva subsanación, objeción a la misma y se dilucidó mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2012.
Una vez notificadas las partes de la anterior resolución, el defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 22 de junio de 2012, asimismo, el representante judicial de las ciudadanas EUFROCINA ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ACOSTA DE CAMACHO, presentó su escrito de contestación en fecha 26 de junio de 2012, y por último, en esa misma fecha, consignaron escrito de contestación a la demanda los apoderados judiciales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS.
Posteriormente, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a las actas los escritos presentados por las partes, mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, siendo providenciadas tales probanzas por auto de fecha 1° de agosto de 2012.
En la oportunidad fijada para la presentación de informes, se constata únicamente los presentados por la parte actora.
En fecha 29 de abril de 2015, previa solicitud de parte, esta operadora de justicia se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 12 de abril de 2018, se dictó resolución mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, a los efectos de que se llevara a cabo la publicación del Edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Notificadas las partes, se ordenó librar el respectivo Edicto, siendo consignado el correspondiente ejemplar del periódico por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2018, y agregado a las actas por auto de la misma fecha.
En tal sentido, cumplida con la orden emanada de este Tribunal, este órgano jurisdiccional procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la profesional del derecho GLADYS RUEDA BOTELLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, que mantuvo unión concubinaria desde el día 10 de agosto de 1985, con el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.882.757, de forma pública, permanente y notoria durante veinticinco (25) años, no habiendo procreado hijos y fijando su domicilio conyugal los primeros veinte (20) años en la calle 70 con avenida 22, edificio PATANEMO, apartamento 1B, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego trasladarse a un apartamento ubicado en la calle 70 avenida 19, edificio La Pilarcita, apartamento 8B, piso 8, de la misma jurisdicción anterior, hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual, falleció el mencionado ciudadano.
Señala que la vida en común transcurría en un hogar de paz y armonía, él dedicado a sus labores como técnico en turismo y traductor de idiomas, y ella, administrándole sus cuentas y encargándose de las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su compañero de vida, adquiriendo y aumentando un patrimonio, logrando acumular cierto capital que les permitió cumplir con sus gastos de manutención y comprar varios inmuebles en la ciudad, así como constituir la sociedad mercantil ENISA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, anotada bajo el No. 44, tomo 88-A, así como también entre ambos concubinos, aperturaron cuenta bancaria.
Argumenta que durante el tiempo en que se incrementó dicho patrimonio, su representada vivió de manera ininterrumpida en permanente concubinato con el causante ENSO MANUEL ORTEGA, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria establecida en el artículo 767 del Código Civil. De igual forma indica, que dicho ciudadano era único hijo de la ciudadana CARMEN ANTONIA ORTEGA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 140.514 y quien falleció el día 11 de julio de 2006, razón por la cual, demanda para que reconozcan la existencia de la referida unión concubinaria a los herederos desconocidos del causante ENSO MANUEL ORTEGA.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
En principio, es preciso indicar que en la presente causa, se ordenó librar edicto para ser citados los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, y en ese sentido, se designó como defensor ad litem de los herederos desconocidos al abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO. De igual forma, ocurre ante este Juzgado la abogada MARÍA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS y EDGARS MAURICIO BARRIOS CHIRINOS, quienes aducen ser hermanos del causante, y por otro lado, se presenta el profesional del derecho OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, quienes aducen ser tía y prima respectivamente del fallecido. En tal sentido, sus escritos de contestación fueron presentados de la siguiente manera.
DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
Dicho profesional del derecho en cumplimiento de sus deberes, procedió en su escrito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda.
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO
En primer lugar el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, niega, rechaza y contradice lo expuesto en el libelo de demanda relativo al hecho de que el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, no tenía más familiares consanguíneos, toda vez que su representada EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA, es tía del fallecido y hermana de su señora madre CARMEN ANTONIA ORTEGA (+), y la ciudadana HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, es prima hermana del causante, por lo que en su condición de familiares directos de dicho ciudadano acuden al llamado efectuado a través del edicto librado en este Tribunal.
Seguidamente, conviene en lo planteado por la accionante en referencia a que la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, fue concubina pública y notoria del causante ENSO MANUEL ORTEGA, hasta su fallecimiento ocurrido el día 15 de noviembre de 2010, domiciliados en las direcciones expresamente señaladas en el libelo. Igualmente conviene en lo que respecta a que el causante era hijo único de la ciudadana CARMEN ANTONIA ORTEGA, quien falleció el día 11 de junio de 2006.
Por último, planteó la falta de cualidad para intervenir como demandados, de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, por cuanto los mismos son personas extrañas al entorno familiar del causante y por consiguiente no son herederos, ya que según sus representadas, el fallecido ENSO MANUEL ORTEGA nunca conoció a su padre, fue hijo no reconocido por su padre y el apellido que lleva es el de su fallecida madre CARMEN ANTONIA ORTEGA.
DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS.
Los abogados en ejercicio GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, MARIA VIRGINIA OSORIO GONZÁLEZ y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317, 131.140 y 40.729, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos antes señalados, rechazan y contradicen los hechos narrados por la parte demandante, manifestando que el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA jamás ni nunca mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, en razón de que entre ellos nunca existió comunidad de lecho, caracterizada ésta por el mantenimiento de relaciones sexuales, por lo que no pudo darse en ningún momento la notoriedad de la comunidad de vida.
Exponen que sus representados tienen interés personal, legítimo, actual, serio y de orden patrimonial para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil. Afirman que sus representados actúan con el carácter de hermanos del difunto ENSO MANUEL ORTEGA, por ser este hijo del ciudadano MANUEL BARRIOS, de cuya acta de defunción se desprende que dejó cuatro hijos de nombre Cecilia, Manuel, Edgar y Enso, argumentando de esa manera que los mismos tienen derechos exclusivos en la herencia quedante al fallecimiento de Enso Manuel Ortega.
En tal sentido, oponen como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA, ya que según su criterio, al no tener el carácter de concubina del fallecido, carece de cualidad ad causam.
Asimismo, rechazan que haya existido un concubinato entre ISABEL MANZANILLA y el fallecido ENSO MANUEL ORTEGA, ya que si bien es cierto, convivieron en los domicilios señalados por la accionante, no lo hicieron de manera concubinaria, debido a que dicha ciudadana siempre fue tratada por la madre del fallecido, como una “deuda”, tal como aparece en la invitación de entierro publicada en la página de obituarios del diario Panorama, y por el causante y sus hermanos, como una hermana de crianza.
Afirman que la realidad de los hechos es que la ciudadana ISABEL MANZANILLA gozó de un afecto especial por parte de la madre de ENSO MANUEL ORTEGA, ciudadana CARMEN ANTONIA ORTEGA, porque ella la atendía solícitamente en lo que se refiere a los trabajos del hogar, es decir, ella hacía las veces de persona encargada del servicio doméstico o atención de la casa.
Aducen que a pesar de haber convivido en los mismos apartamentos, no tuvieron comunidad de habitación y de vida, pues ella siempre habitó en el cuarto de servicio del apartamento y no en alguno de los dormitorios principales, enunciando otras situaciones a los efectos de poner en evidencia que no existió tal concubinato, y que nunca existió la notoriedad alegada por la accionante.
Proceden a enunciar y consignar documentales que de acuerdo a lo manifestado, reflejan la relación de afinidad entre sus representados y el causante, así como también rechazan, impugnan y desconocen los medios probatorios consignados por la demandante.
Por último, peticionan que se declare el interés jurídico que tutela la actuación jurídica de sus representados, que se declare sin lugar la pretensión de la demandante, y que se declare como únicos y universales herederos de ENSO MANUEL ORTEGA a sus representados.

III
PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LOS CIUDADANOS MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS.
Se desprende del escrito de contestación presentado por la representación judicial de las ciudadanas EUFROCINA ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, que señalan la falta de cualidad para interactuar en el presente juicio de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, con fundamento a que se trata de personas ajenas al entorno familiar, ya que el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA nunca conoció a su padre ni fue reconocido, detentando únicamente el apellido de su madre CARMEN ORTEGA.
Siendo así, y tomando en consideración que los apoderados judiciales de los ciudadanos antes mencionados, quienes se dieron por citados en la presente causa, en virtud del Edicto librado para los herederos desconocidos, señalan en su escrito de contestación que interactúan en la presente causa por tener un interés directo, personal, legítimo, actual, serio y de orden patrimonial para sostener el presente juicio, invocando el carácter de herederos (hermanos) del causante ENSO MANUEL ORTEGA, esta operadora de justicia considera pertinente en aras de esclarecer y fundamentar la resolución de la presente defensa, examinar los aspectos relativos a la intervención a la causa en este tipo de acciones mero declarativas, específicamente, cuando se trata de declaración de concubinato.
En ese orden de ideas, cabe destacar que en el presente caso, se ordenó en el auto de admisión de la demanda, librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la pretensión fue interpuesta en contra de los herederos desconocidos del causante ENSO MANUEL ORTEGA, siendo cumplido según mandato de este órgano jurisdiccional previo al lapso de sentencia, la publicación del Edicto consagrado en el artículo 507 del Código Civil, que es el que corresponde a las acciones mero declarativas atinentes a filiación y estado de las personas. Así pues, este último precepto reza:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
(…Omisis…)
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
(…Omissis…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”(Subrayado de este Tribunal)

De conformidad con lo anterior, se debe determinar quiénes pueden entonces interactuar como terceros en los casos como el examinado, considerando un interés directo y manifiesto en el asunto, cuestión que puede desprenderse con meridiana claridad del contenido del artículo 767 del Código Civil, que establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

De lo anterior se desprende que el legislador dejó establecido, que los efectos jurídicos producidos como consecuencia de este tipo de pretensión, en principio se generan entre el hombre y la mujer que demuestren haber vivido permanentemente, y que sólo atañen a los terceros, en el caso de los herederos de cualquiera de los integrantes de la relación concubinaria, evidentemente en el caso de que alguno haya fallecido.
En efecto, la naturaleza jurídica de este tipo de pretensión mero declarativa conlleva a determinar que el “interés jurídico actual”, supone para el accionante, la declaración de existencia de una unión convivencial con el demandado, es decir la simple declaración more uxorio, pues solo prepara la prueba para que el conviviente interesado acuda después, por vía judicial, a peticionar la partición de la comunidad patrimonial. Se pretende entonces, lograr la certeza y precisar la relación jurídica mediante sentencia judicial firme.
Ahora bien, la determinación del interés jurídico actual, al que remite el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ligado a la naturaleza de la relación jurídica o del estado jurídico sobre el cual se requiere la tutela jurisdiccional, y en tal sentido, en los procedimientos de unión more uxorio o uniones de hecho, que sólo remiten a la declaración de certeza con relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un período de tiempo determinado, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos, solo en los casos que los primeros no existan.
Establecido lo anterior, es evidente que la mención contenida en el artículo 507 del Código Civil referente a “todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” en los casos como el presente, delimitan la intervención como interesados o terceros, a aquéllos herederos de alguno de los integrantes fallecidos de la relación concubinaria que se pretende reconocer o declarar, no siendo posible por tanto, una intervención de cualquier persona que alegue tener cualquier tipo de interés.
Determinado ello, se hace necesario para esta juzgadora analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, quienes fundamentan su interés legítimo, actual, directo y patrimonial, en el hecho de ser hermanos del causante ENSO MANUEL ORTEGA y por ende coherederos del mismo, consignando para ello, las siguientes documentales:
• Copia certificada de Acta de Defunción No. 346, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos, correspondiente al ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRIOS PADRON, quien falleció el día 12 de agosto de 1991, dejando 4 hijos de nombres Cecilia, Manuel, Edgar y Enso.
• Copia certificada del Acta de nacimiento No. 536, correspondiente al ciudadano MANUEL ENRIQUE BARRIOS, y la respectiva certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, en la cual señala que por causa de deterioro no aparece la mencionada partida de nacimiento.
• Copia certificada del Acta de nacimiento No. 494, correspondiente a la ciudadana CECILIA BEATRIZ BARRIOS, y la respectiva certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía, en la cual señala que por causa de deterioro no aparece la mencionada partida de nacimiento.
• Datos filiatorios correspondientes al ciudadano EDGARS BARRIOS CHIRINOS, emanado en fecha 28 de junio de 2011 de la Oficina Principal Saime Maracaibo.

Adicional a los documentos antes señalados, en diversos escritos presentados en el transcurso del juicio, invocan la confesión de la parte actora en el supuesto reconocimiento que se les da como coherederos, lo que según su criterio, demuestra fehacientemente la cualidad con la que intervienen en la causa.
En torno a ello, es preciso destacar que la filiación es conceptualizada como el vínculo jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En tal sentido, La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variara según se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad.
Ahora bien, a nivel doctrinal y legal se establecen los principios de la filiación, siendo enumerados así: 1) No existe filiación, si ésta no está legalmente probada: En efecto, nadie puede alegar a su favor los efectos derivados de la filiación que pretenda respecto a determinada o determinadas personas, si no la ha probado fehacientemente, por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho. 2) Los efectos de la filiación son independientes del medio de prueba aportado: es decir que, probada que sea la filiación, aunque la Ley exija medios específicos en ciertos casos, nacerán todos los efectos que de ella derivan. 3) Los efectos de la filiación son independientes del momento de su prueba: De tal manera que, probada la filiación, sus efectos abarcan tanto el presente como el futuro, sin que sea exigible que tal prueba deba tener lugar en determinado momento.
Al respecto, se hacen las presentes consideraciones en virtud que de un análisis de las pruebas aportadas por los terceros intervinientes, únicamente se pueden desprender como hechos ciertos que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, son hijos del ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRIOS PADRON (+) y por ende, hermanos entre sí, pero no puede inferirse o determinarse con certeza la filiación que presuntamente existe entre este último y el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, por lo que tampoco puede comprobarse la relación o el parentesco por consanguinidad con los terceros intervinientes.
De igual forma, a pesar de que invocan la confesión de la parte actora, estima esta juzgadora que los dichos no pueden establecer por sí solos la existencia de la filiación, la cual, requiere de mecanismos idóneos para generar la prueba de su existencia, entendiendo como pruebas, para el caso de los hijos concebidos fuera del matrimonio, la manifestación del progenitor, expresa o tácita, en el sentido de reconocer como hijo a determinada persona; o una decisión judicial que así lo determine.
En derivación, concluye quien aquí decide, que de actas no se desprende efectivamente la condición de herederos alegada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, puesto que de las documentales consignadas no se puede desprender tal nexo o parentesco, ni mucho menos se puede determinar con certeza por la simple mención en el acta de defunción del ciudadano MANUEL DE JESÚS BARRIOS PADRON (+), respecto a que dejó cuatro hijos, entre los cuales se nombra “Enso” que éste se trate del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA.
Con fundamento en lo anteriormente analizado, esta sentenciadora considera procedente la defensa de fondo incoada por la representación judicial de las ciudadanas EUFROCINA ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, y en ese sentido, resulta forzoso declarar la FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS para intervenir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA POR LA PARTE ACTORA
La parte actora junto a su escrito libelar presentó:
• Original de Constancia de Concubinato expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de noviembre de 2010, en la cual, según testimonio de los ciudadanos Bernardo Tineo y Nerida Finol, los ciudadanos Enso Manuel Ortega e Isabel Teresa Manzanilla, vivían en unión concubinaria desde hace 25 años.
Al respecto, se observa que se trata de un documento administrativo por ser emanado de un órgano administrativo, en la que dejan constancia de la existencia de una unión concubinaria con base al testimonio de terceras personas. De modo tal, que en lo que respecta a la emisión de dicho documento, se presume fidedigno salvo prueba en contrario, pero en lo que respecta a su contenido, el mismo no constituye plena certeza de tales hechos, por lo que debe ser adminiculado con el resto de las probanzas presentadas en juicio.
• Copia certificada de Acta de Defunción No. 1946, en la que se deja constancia del fallecimiento del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, ocurrido en fecha 15 d3 noviembre de 2010.
• Original de Acta de nacimiento No. 897, correspondiente al ciudadano ENSO MANUEL PINEDA, nacido el 27 de abril de 1948, presentado por su madre Carmen Pineda, con una nota al margen donde se rectifica el nombre de la progenitora como CARMEN ORTEGA, pasando su hijo a ser ENSO MANUEL ORTEGA.
• Copias simples de cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos ENSO MANUEL ORTEGA e ISABEL TERESA MANZANILLA.
• Copia certificada de Acta de Defunción No. 427, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en la que se deja constancia del fallecimiento de la ciudadana CARMEN ANTONIA ORTEGA.
Se tratan de copias certificadas de documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados que no fueron tachados, ni impugnados ni desvirtuados por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los mismos.
• Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil ENISA, C.A, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, anotado bajo el No. 44 tomo 88-A, en el que se observan como accionistas a los ciudadanos ENSO MANUEL ORTEGA e ISABEL TERESA MANZANILLA.
Al respecto, se observa que dicha documental fue impugnada por ser presentada en copia simple, siendo consignada posteriormente en copia certificada por su promovente, por lo cual, se estima en todo su valor probatorio, ya que se trata de un documento público que no fue tachado por la contraparte, evidenciándose la constitución de una compañía o sociedad de comercio, tal como lo señala la accionante en su escrito libelar.
• Original de constancia de residencia emanada del Condominio Residencias Patanemo, en fecha 30 de enero de 2011, suscrita en la que se hace constar que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano ENSO ORTEGA, quien fue pareja de la señora ISABEL MANZANILLA, viviendo en dicho conjunto residencial por más de 20 años, en el piso 2, apartamento A.

Dicha documental por tratarse de un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, se desecha en todo su valor probatorio.
• Original de constancia de residencia emanada del Condominio Residencias La Pilarcita, de fecha 30 de enero de 2011, suscrita por el ciudadano RICARDO GÓMEZ, mediante la cual, hace constar que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Ortega, Enso Manuel, quien fuera cónyuge hasta el día de su fallecimiento de la señora Manzanilla Isabel, residentes del conjunto residencial en el apartamento B, del piso 8 desde hace mas de 4 años.

Dicho medio probatorio se trata de un documento emanado de tercero ajeno al juicio, para cuya valoración se requiere su ratificación a través de la prueba testimonial, y en ese sentido, se observa que la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Ricardo Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.861.578, la cual fue evacuada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial. Al respecto, se observa que una vez leídas las generalidades de Ley, dicho ciudadano manifestó de manera expresa ser Amigo de la parte actora, motivo por el cual, este Tribunal desecha tal declaración por estar incurso en la inhabilitación contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, quedando por ende, desestimada la constancia de residencia antes referenciada.
• Original de Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo, en fecha 1 de febrero de 2011, por los ciudadanos NORBERTO JOSÉ LUGO, ANA MORENO DE GOMEZ y NERIDA TERESA FINOL DE BARBOZA.

En efecto, para la valoración del contenido del referido justificativo, se requiere su ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, y en esos términos fue promovido dicho medio probatorio por la parte demandada. Así pues, le correspondió evacuar dicha prueba al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, compareciendo los ciudadanos ANA MORENO DE GOMEZ, NORBERTO JOSÉ LUGO y NERIDA TERESA FINOL DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.457.729, V-2.874.683 y V-4.160.511 respectivamente.
Respecto a la testigo ANA MORENA DE GOMEZ, observa esta juzgadora que una vez leídas las generalidades de ley, la misma manifestó de forma expresa ser “amigas, conocidas” de la parte demandante, motivo por el cual, este Tribunal desecha tal declaración por estar incursa en la inhabilitación contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los dos testigos restantes, ambos ratificaron en su contenido y firma el justificativo de testigos suscrito ante la Notaría Pública. Cuando fueron repreguntados por el abogado GABRIEL BARRIOS, los testigos fueron contestes en sus dichos, no incurrieron en contradicciones y demostraron conocimiento de los hechos narrados, tales como haber conocido a los ciudadanos Enso Ortega, Carmen Ortega e Isabel Manzanilla, los sitios en los que vivieron, y que la ciudadana Isabel Manzanilla era concubina de Enso Ortega, según lo declarado por el testigo NORBERTO JOSÉ LUGO, y que era presentada como su esposa, de acuerdo a lo expuesto por la testigo NERIDA TERESA FINOL. Manifestaron no tener conocimiento de la actividad u oficio al que se dedicaban los ciudadanos Enso Ortega, Carmen Ortega e Isabel Manzanilla, o el grado de instrucción de los mismos.
En derivación, a pesar de que el referido justificativo no se encuentra ratificado por todos sus firmantes, las dos testigos que rindieron declaración reconocieron su contenido y sus firmas y así fueron concurrentes en los dichos expuestos ante el tribunal comisionado, por lo cual, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales, constatándose los hechos de que efectivamente los ciudadanos ENSO ORTEGA e ISABEL MANZANILLA convivieron juntos en los domicilios indicados y que además esta última era reconocida o vista ante los demás como concubina o esposa del ciudadano ENSO ORTEGA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Carta de Domicilio emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual hacen constar, que según acta de defunción, el ciudadano Enso Manuel Ortega, estuvo domiciliado desde el año 2006 hasta el día 14 de noviembre de 2010, en la calle 70, avenida 19, edificio La Pilarcita Apto 8B, piso 8, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de este municipio.
• Constancia de Residencia emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual hacen constar, que la ciudadana Isabel Teresa Manzanilla tiene su residencia establecida desde hace 4 años en la calle 70 avenida 19, edificio La Pilarcita Apartamento 8B, piso 8, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá de este municipio.
Al respecto, se observa que se tratan de documentos administrativos por ser emanados de un órgano administrativo, en la que dejan constancia del último domicilio del causante y del actual domicilio de la accionante. De modo tal, que en lo que respecta a la emisión de dicho documento, se presume fidedigno y con pleno valor probatorio, pero en lo que respecta a su contenido, el mismo no constituye plena certeza de tales hechos, por lo que debe ser adminiculado con el resto de las probanzas presentadas en juicio.
• Copia simple de carátula y primera página de libreta correspondiente a la entidad bancaria Bancaribe, perteneciente a la cuenta No. 0114-0502-91-5021128866, a a favor del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA e ISABEL TERESA MANZANILLA.
A pesar de que fue consignada posteriormente en original, se observa que se trata de un instrumento bancario, cuya validez y certeza deviene de su ratificación en juicio por la entidad bancaria emisora, razón por la cual, al no haber sido promovida su ratificación, se desestima en todo su valor probatorio.
• Constancia de residencia suscrita por los ciudadanos IDALIA CHAVEZ, CELSA MENDEZ y OMAIRA VILLARROEL, en su carácter de nuevas integrantes de la Junta de Condominio Edificio Residencias La Pilarcita, mediante la cual, dan fe de que conocieron de vista y trato a la pareja integrada por los ciudadanos ENSO MANUEL ORTEGA e ISABEL MANZANILLA, quienes vivían en el apartamento 8B del piso 8 de dicho edificio.

En relación a este, se trata de un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, por lo que fue promovida para su ratificación la testimonial jurada de las referidas ciudadanas. En tal sentido, se observa que le correspondió evacuar dichas declaraciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, presentándose a rendir testimonio las ciudadanas IDALIA CHÁVEZ y OMAIRA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.118.639 y V-3.507.832 respectivamente.
De las referidas declaraciones se observa que ambas reconocieron en su contenido y firma la referida constancia. En cuanto a sus deposiciones respecto a las repreguntas efectuadas por el abogado GABRIEL BARRIOS, las testigos fueron contestes en sus dichos, no incurrieron en contradicciones y demostraron tener conocimiento de lo declarado, ello en cuanto al tiempo en que tenían viviendo los ciudadanos Enso Ortega e Isabel Manzanilla en el apartamento ubicado en el Edificio La Pilarcita, así como en el hecho, de que sólo convivían ellos dos, y que actualmente, únicamente reside la ciudadana Isabel Manzanilla.
En derivación, a pesar de que la referida constancia no se encuentra ratificada por todos sus firmantes, las dos testigos que rindieron declaración la reconocieron y así fueron concurrentes en los dichos expuestos ante el tribunal comisionado, por lo cual, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas testimoniales, constatándose el hecho de que los ciudadanos ENSO ORTEGA e ISABEL MANZANILLA convivieron juntos en el domicilio antes indicado.
• Constancia de residencia emanada de los ciudadanos Leticia Martínez, Gloria de Pérez y Carmen Medina, en su condición de habitantes del edificio Residencias Patanemo, en la que hacen constar que el difunto ENSO ORTEGA y la señora ISABEL MANZANILLA vivieron en dicho edificio durante más de veinte (20) años en el apartamento 2A del piso 2.

Al respecto, se trata de un documento emanado de tercero ajeno al juicio, por lo que fue promovida para su ratificación la testimonial jurada de las referidas ciudadanas. En tal sentido, se observa que le correspondió evacuar dichas declaraciones al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, presentándose a rendir testimonio únicamente la ciudadana LETICIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.987.301, reconociendo en primer lugar el contenido y firma de la constancia antes mencionada. Posteriormente, fue repreguntada por el profesional del derecho GABRIEL BARRIOS PUERTO, contestando de manera cónsona a que se presentó a los fines de ratificar que esas dos personas vivieron en el edificio, por aproximadamente veinte a veinticinco años, que en dicho apartamento vivían tres personas que eran Carmen Ortega, Enso Ortega e Isabel Manzanilla, que los conoció de vista y trato por ser vecinos. Igualmente manifestó no recordar la fecha en la que firmó la constancia y no conocer a qué actividad se dedicaba la ciudadana Carmen Ortega.
Derivado de lo anterior, considera esta juzgadora que la testigo respondió de forma conteste y sin incurrir en contradicciones, manifestando con claridad que dichas personas convivían en el apartamento del edificio Patanemo, tal como lo indican las partes, y como se encuentra señalado en la referida constancia de residencia. De esta forma, si bien dicha constancia no se encuentra ratificada por todos sus firmantes, le merece fe a esta sentenciadora la declaración realizada por la testigo, y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de promoción de pruebas, promovió:

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO
• Acta de nacimiento No. 7 correspondiente a la ciudadana EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA.
• Copia certificada de Acta de defunción No. 427, correspondiente a la ciudadana CARMEN ANTONIA ORTEGA.
• Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
• Datos filiatorios correspondientes a la ciudadana EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA.
Se tratan de copias certificadas de documentos públicos administrativos, que no fueron tachados, ni impugnados ni desvirtuados por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los mismos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en ese sentido, se observa que se encuentra determinado por el reconocimiento de una unión concubinaria, la cual obtiene su fundamento con base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
(Negritas y Subrayado del Tribunal).

De mismo modo, el Código Civil establece en su artículo 767 que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

Derivado de lo cual, se desprende que la comunidad concubinaria es una presunción juris tantum que sólo surte efecto respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, y también entre uno de ellos y los herederos del otro; presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante la unión concubinaria pertenecen de por mitad a ambos concubinos aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno sólo de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ninguno esté casado, por cuanto no pueden existir impedimentos dirimentes que imposibiliten el matrimonio.
En ese orden de ideas, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…Omissis…)
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. (…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”

En tal sentido, observa esta sentenciadora que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro Legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. Así tenemos que el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1.999”, expresa que esta figura del concubinato sería la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer, que no estén vinculados en matrimonio con otra persona.
Pues bien, sustentado lo anterior, se tiene que en el caso de autos, la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, fallecido ab intestato en fecha 15 de noviembre de 2010, alegando que por no tener familiares directos demanda a los herederos desconocidos del causante, para que reconozcan dicha relación o en su defecto sea declarado por este Tribunal.
Manifiesta en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con el precitado ciudadano desde el día 10 de agosto de 1985, de forma pública, permanente y notoria durante veinticinco (25) años, no habiendo procreado hijos y fijando su domicilio conyugal los primeros veinte (20) años en la calle 70 con avenida 22, edificio PATANEMO, apartamento 1B, parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, para luego trasladarse a un apartamento ubicado en la calle 70 avenida 19, edificio La Pilarcita, apartamento 8B, piso 8, de la misma jurisdicción anterior, hasta el día 15 de noviembre de 2010, fecha en la cual, falleció el mencionado ciudadano.
En este punto, cabe destacar que en virtud del Edicto publicado, se dieron por citadas las ciudadanas EUFROCINA ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, consignando documentales sobre las cuales se encuentra fundamentado su condición de parientes consanguíneos del causante ENSO MANUEL ORTEGA, en su condición de tía y prima respectivamente, estableciendo en su escrito de contestación, que era falso que no existieran mas familiares del de cujus, pero convinieron y reconocieron como ciertos los hechos relativos a la existencia de una unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA (+).
Así mismo, se constata de las documentales consignadas por la parte actora, que efectivamente existió una convivencia permanente entre dichos ciudadanos, ya que habitaron junto a la progenitora del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA en el edificio Patanemo (cuya dirección se encuentra suficientemente detallada con anterioridad) y posteriormente, convivieron juntos en el apartamento 8B del edificio La Pilarcita.
De igual forma, se encuentra comprobado de las testimoniales rendidas en el presente juicio, así como del justificativo de testigos efectuado por los mismos declarantes, que los ciudadanos ISABEL TERESA MANZANILLA y ENSO MANUEL ORTEGA (+) mantuvieron una relación concubinaria a la vista de amigos y vecinos durante veinticinco (25) años hasta la fecha del fallecimiento del mencionado ciudadano y durante ese tiempo, no procrearon hijos, siendo presentada o reconocida ante los demás como su esposa o su concubina; conforme a lo cual, se encuentra demostrado el presupuesto de la vida en común, con carácter de permanencia.
En consecuencia, vista la demostración de los hechos afirmados por el accionante, y visto que no se desprende de actas la existencia de algún impedimento dirimente que pudiera imposibilitar su unión, concluye esta operadora que se encuentra comprobados los elementos de cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial, característicos de la unión concubinaria.
En derivación, con base en los fundamentos doctrinales, legales y jurisprudenciales citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa se han cumplido con los elementos necesarios para que se establezca la relación concubinaria alegada en la demanda, conforme a los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda incoada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE BARRIOS CHIRINOS, CECILIA BEATRIZ BARRIOS CHIRINOS y EDGARS BARRIOS CHIRINOS, para intervenir en la presente causa, alegada por la representación judicial de las ciudadanas EUFROCINA ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA en contra de los herederos desconocidos del ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA, y de las personas que se dieron por citadas conforme al edicto publicado, ciudadanas EUFROCINA DEL CARMEN ORTEGA DE PEÑA y HOGLA ELIZABETH ACOSTA DE CAMACHO, todos identificados en actas; en consecuencia,
TERCERO: SE DECLARA que entre la ciudadana ISABEL TERESA MANZANILLA y el ciudadano ENSO MANUEL ORTEGA (+), existió una relación concubinaria desde el día 10 de agosto de 1985 hasta el día del fallecimiento de este último en fecha 15 de noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a los terceros intervinientes, cuya falta de cualidad fue declarada en el presente fallo, de conformidad con lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 150-18.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

AMM/jr/bc