Exp. 48.649
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de 2018.
207° y 158°
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la sede Judicial de Maracaibo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES incoara el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.894.605, abogado inscrito en el Inpreabogado con el número 244.373 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A. constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 17 de junio de 1998 con el N° 24, Tomo 34-A de los libros respectivos, y del mismo domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal concerniente al pronunciamiento de la Sentencia Definitiva para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Alega la parte actora en su escrito de reforma de la demanda que según publicación efectuada por el periódico de circulación nacional denominado Diario La Verdad en fecha 29 de agosto de 2014, plasmada específicamente en la sección “Sucesos” correspondiente a la página seis (6) del ejemplar en cuestión, el demandado anunció lo siguiente:
“El padre de mis hijos me quiere dejar en la calle
José Manuel Sanchez
Jsanchez@laverdad.com
Miedo. Bajo esa premisa vive María Deccy Montoya Ortega, quien desde hace un año es víctima de acoso y maltrato. Ella señala a Mario Jose Pineda, quien fuera su pareja formal desde el 2006, de agredirla, acosarla. Ahora también la quiere dejar sin el techo, que no solamente la alberga a ella, sino a los hijos que nacieron producto de la relación de ambos.
La ruptura se produjo hace un año cuando el la golpeo y luego la encerró en el apartamento donde ambos residían, ubicado en la avenida Bella Vista con calle 61 de la parroquia Olegario Villalobos. Tras tomar la decisión de terminar su relación ella lo denunció en Polimaracaibo, pero la denuncia se perdió dentro de la burocracia del Ministerio Público.
Montoya explico que aunque la demanda nunca progreso, Pineda contraataco pidiendo una orden de desalojo de la vivienda que ambos habitaban y que ella suponía era parte de los bienes del matrimonio. Cuando iniciamos la vida en pareja él supuestamente le compro el apartamento a su hermana. Yo firmé el documento y ahora me dice que ese documento no es válido.
Ante la situación ella acudió a la sede del Registro Principal con una copia del acta de matrimonio para pedir la original y actuar legalmente contra Pineda. Al llegar me dijeron que me retirara del lugar porque me podían meter presa por portar un documento falso.
A pesar de eso una segunda demanda de acoso fue interpuesta en mayo, pero quien ella creía que era su esposo aún la acosa llamándola por teléfono. En junio dañó la camioneta de una amiga a quien yo le presto el puesto de estacionamiento.
Una vez transcrito la noticia en cuestión, el actor hace énfasis en la sección del periódico en el cual fue publicada la noticia transcrita, indicando que la misma se encuentra orientada informar hechos penales de carácter delictivo, tal y como puede evidenciarse de otras reseñas publicadas en la misma sección en el cual se aprecian titulares tales como “ABATEN EN SAN FRANCISCO A DOS SICARIOS DE LA CAÑADA”, inmediatamente encima de la publicación antes señalada, y/o “ATRAPAN A GESTOR QUE TRAMITABA PAPELES CHIMBOS”, a la derecha de la publicación y “EL TIROTEADO DE BUENA VISTA ERA DELINCUENTE” entre otros titulares.
Alega que, con la ocurrencia de la noticia en cuestión y el contexto en el cual fuere publicada, específicamente en la sección de “sucesos” del periódico, continente de hechos delictivos o de naturaleza penal, se demuestra el hecho generador del daño a su honor y reputación y adicional a ello, la intención de calificar la existencia de un delito presuntamente perpetrado para que la colectividad se enterara. Hace énfasis en que la noticia en cuestión no se encuentra en la sección de entrevistas, opiniones o servicio comunitario, sino, en el área de “sucesos” demostrando ello la intención del periódico en generar la impresión, percepción y etiqueta social de que su persona merece estar en una noticia de ese tipo y que en efecto es un delincuente.
Alega que, la noticia en cuestión publicada por el demandado, hace un señalamiento expreso en contra de su persona, usando el nombre del demandante, imputándole conductas contrarias al buen obrar, que están tipificadas como delitos en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cuestionando su moralidad, su honor, su reputación y su vida privada.
Alega que, el objeto de la presente demanda se encuentra circunscrito a la ocurrencia de un daño moral derivada de la lesión a su honor y reputación producto de una publicación periodística realizada por la demandada Diario La Verdad al difundir información en el cual se le imputa a su persona la comisión de hechos punibles tales como acoso, agresión y maltrato lesionándole ello su honor y reputación.
Alega que, el demandado condena a su persona que acosó, agredió y maltrató a una persona, asumiendo una labor de Juez al contrastarlo en la “sección sucesos” de su medio de comunicación sin ningún tipo de veracidad alguna, realizando una narrativa sensacionalista. Adicionalmente a ello, expresa que el periódico realiza la publicación en primera persona, haciendo de la noticia una condena y estigmatización producto de la misma, como si el demandado tuviese los elementos para establecer la noticia como un “suceso”, como si estuviera informando de un hecho que realmente ocurrió.
Alega que la noticia en cuestión tiene dos actos, uno constitutivo y otro declarativo, apreciando de su estructura, forma y modo el hecho generador del daño moral cuyo resarcimiento es solicitado en el presente litigio. En relación a ello, alega que el carácter constitutivo deviene de la formalización de la etiqueta “sucesos” efectuada sobre la noticia.
Alega que la noticia publicada en la sección “sucesos” es redactada como un discurso de imputaciones de conductas y delitos del cual su persona presuntamente cometió. Por su parte, indica que, la parte declarativa de la noticia lo constituye el modo en el cual esta información es enviada en forma de noticia de un suceso que no tiene otra consecuencia que definirlo como un delincuente.
Alega que el lenguaje informativo utilizado por el demandado en la noticia publicada evidencia palmariamente y notoriamente su responsabilidad, y agrega que la contribución del medio impreso donde se publicó la noticia, es el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que sin su ayuda no hubiera podido causar el mayor impacto de relevancia, hecho este innecesario, indica, ya que el fondo de la noticia publicada solo se refiere a la esfera íntima de una pareja que pasa a ser pública en el momento de que la parte demandada lo hace suyo y lo publica como si fuere un suceso.
Alega que el demandado califica y valora a su persona y le imputa varias conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, asume el rol de incriminarlo en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis. Agrega que, ya el Tribunal Constitucional del Reino de España ha asentado doctrina acerca de los extremos que deben tenerse en cuenta en el proceso de ponderación judicial, cuando se suscribe el conflicto en las libertades de expresión e información con el derecho al honor, y en tal razón sostiene que en este particular caso de responsabilidad civil, la doctrina ha valorado en cada caso toda una constelación de circunstancias tales como: el contenido de la información, la intensidad de las frases, su posible tono humorístico, y el sensacionalismo empleado.
Alega que, la responsabilidad de la demandada nace del instituto del abuso de derecho, constituido por el exceso en que incurre La Verdad y sobrepasando las fronteras del derecho de información, inobservando el deber de la veracidad, concluyendo que el perjuicio ocasionado resultó innecesario y no aporta nada útil al interés del colectivo.
Alega que la lesión afecta su fama, honorabilidad y reputación como persona y como profesional de la abogacía. Sobre este punto indica que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la calificación injuriosa e innecesaria tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad profesional como de la imagen personal que de ella se tenga.
Alega que el discurso de la noticia efectuada por el demandado se ubica en acusaciones y ataques injustificados en su perjuicio, haciendo énfasis en que lo hizo de forma inequívoca ya que lo identificó con su nombre y apellido señalando su profesión y dirección de residencia. Dicho traslado, a su juicio, constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado suponiendo su propio interés por encima de la verdad, saliéndose de una función de parámetros y deberes fundamentales como lo es el periodismo lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación por ministerio de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Alega que la actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicarse, debe imponerse el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros. Indica que, en razón de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente “…los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás (…) generan responsabilidades legales de los editores y de quienes los publican, al no tener la victima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia…”
Reitera que, la noticia publicada por el demandado fue innecesaria e inútil para los fines de informar a la colectividad. Singularizó e individualizó expresamente a su persona determinando no solo su nombre, sino su profesión y dirección de habitación. Le imputó una serie de delitos y hechos deshonorables. Situó la noticia en la sección donde publica los hechos delictivos, plenamente conocida con el nombre “SUCESOS”. Lo que en conjunto arguye, le produjo un daño moral a su imagen, honor, prestigio, reputación e intimidad.
Una vez presentada la reforma parcialmente transcrita, la misma es admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 ordenándose la citación de la parte demandada.
Efectuadas parcialmente las diligencias tendientes al agotamiento de la citación personal de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015, el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, inscrito en el Inpreabogado con el número 22.872, se da tácitamente por citado en el presente proceso en nombre de su representada, Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD C.A.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2015, el aludido apoderado presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representada alegando las siguientes excepciones:
Como primer punto, impugna la cuantía de la demanda efectuada por el demandante, la cual señala, se eleva a novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00), así como la estimación efectuada en el escrito de reforma de la demanda el cual asciende al monto de tres mil millones de bolívares (Bs. 3.000.000.000,00).
Seguidamente niega, rechaza y contradice tanto los hechos referidos en la demanda y reforma por no ser ciertos ni corresponderse a la verdad, como el derecho invocado por no ser aplicable al caso subjudice, no existiendo identidad entre los hechos referidos por el actor y los hechos hipotéticos y abstractos previstos por el legislador en la norma.
Niega, rechaza y contradice que la demandada sea responsable del daño moral que se reclama, por lo que niega, rechaza y contradice que sea el sujeto agente del supuesto daño.
Niega, rechaza y contradice que la demandada hubiese ocasionado con su acción o intervención el petitumdoloris al demandante.
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya obrado con falta de diligencia y prudencia, así como también, que no hubiese informado la verdad de los hechos, como falsamente lo afirma la parte actora.
Niega, rechaza y contradice que la noticia pudiese haber sido impedida.
Niega, rechaza y contradice que la demandada hubiese ejercido su acción sobre el honor y reputación del demandante.
Niega, rechaza y contradice que el hecho generador del daño sea una nota de prensa publicada el día viernes 29 de agosto de 2014 en la página 6 de la sección de “SUCESOS”.
Niega, rechaza y contradice que la demandada sea responsable civil del daño moral reclamado por el demandado.
Seguidamente, ejerce contradicción de los hechos concretos plasmados por el demandante en su demanda y reforma de la demanda, de la siguiente forma:
Indica que, el primer elemento que refiere el demandante como hecho constitutivo del daño es el lugar donde fue publicada la noticia, concretamente, en la sección de sucesos, en la cual, a juicio del demandante, indica, son reseñadas las noticias de carácter delictivo y tribunalicio penal, y ello configura lo que a juicio del demandante califica como un nivel de intención de calificar lo allí informado como un tipo de falta o delito cometido, todo ello para dar la impresión, percepción y etiqueta social de que el demandante es la clase de persona que merece estar en una noticia de ese tipo, y que en efecto es un delincuente.
Niega, rechaza y contradice el argumento en cuestión, por no ser ciertos, ya que se trata, a su juicio, de meras especulaciones y elucubraciones que solo existen en cabeza del demandante.
Indica que, el demandando como diario está conformado por los siguientes cuerpos y secciones: SUCESOS, DEPORTES, POLITICA, ECONOMIA, MUNDO, ARTE Y OCIO, ZULIA, TECNOLOGÍA, INSOLITO y OPINION.
Alega que, cuando una persona haciendo uso del derecho que tiene de acudir a los medios a formular una denuncia, refiere la ocurrencia de un hecho o suceso, el mismo se inserta dentro de la sección a la cual hace referencia el hecho noticioso.
Señala entonces que, si la noticia estuviese referida a un suceso de carácter electoral la misma se insertaría en la sección política; si tuviese vinculación con un destacado deportista, se insertaría en la sección deportes, y si el mismo está vinculado con hechos regionales sería colocado en la sección sucesos.
Alega entonces que, el hecho de que la denuncia formulada por MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, hubiese aparecido en la sección sucesos, no configura un supuesto constitutivo de daño, ya que, no existe otro cuerpo en el periódico donde podía ser reseñado ese hecho.
Alega que, parte del elenco noticioso que se publicaron ese día, no constituyen de forma ni manera alguna, ningún elemento de intencionalidad para causar daño y mucho menos, pretender calificar de delincuente al demandante, como falsamente lo afirma en su demanda, sino que, responde a los acontecimientos que fueron noticia el día anterior.
Alega que el demandante denuncia que en la noticia se efectuaron términos peyorativos sin mencionar en concreto cual fue el término o adjetivo calificativo peyorativo que hubiese emanado del periodista capaz de generar un daño en el demandante.
Alega que, no es lo mismo que el periodista hubiese afirmado unos hechos, que los hubiese narrado la propia esposa del demandante y el periodista solo hubiese obrado con animus narrandi.
Sobre este punto, alega que el encabezamiento de la nota de prensa se encuentra redactada entre comillas, es decir, responde a una cita de quien formula la denuncia, concretamente, de la propia fuente MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, esposa del demandante.
En efecto, quien afirma que el encabezamiento “EL PADRE DE MIS HIJOS ME QUIERE DEJAR EN LA CALLE”, no es el periodista sino la propia denunciante, ya que mal podría el periodista hablar en nombre propio cuando está haciendo referencia a un hecho que fue narrado por la propia denunciante.
Alega que, cuando el periodista refiere “Miedo. Bajo esa premisa vive Maria Deccy Montoya Ortega, quien desde hace un año es víctima de acoso y maltrato”, no le está imputando un hecho concreto al demandante. No es el periodista quien está afirmando que el demandante es un acosador y maltratador, solo está haciendo una introducción a la denuncia haciendo uso de las propias palabras de la denunciante, esposa del demandante.
Alega que en la noticia se cita expresamente la fuente, concretamente a la denunciante. Hace énfasis cuando se dice “…Ella señala…” en el cual se está haciendo referencia expresa a Maria Deccy Montoya Ortega, denunciante y esposa del demandante, argumentando que solo el periodista transcribe los hechos, conocido esto como animus narrandi.
Alega que el demandante hace una tergiversación de la nota de prensa, dando la impresión de que los hechos objeto de la nota son afirmados por el periodista, sin preguntarse quién hizo tales afirmaciones, ya que, de haberlo hecho se habría dado cuenta que tales afirmaciones no emanaban del periodista sino de su propia esposa, lo que pone de manifiesto la falsedad de sus afirmaciones.
Reitera que, en la nota en cuestión, no cabe duda que el periodista se refiere a los hechos narrados por la propia denunciante, esposa del demandante, por tanto, no es el periodista quien afirma que Mario Pineda pidió una orden de desalojo de la vivienda, ni que ese bien era de la comunidad, que hubiese sido comprado a la hermana del demandante.
Alega que el demandante hace una mutilación de la nota de prensa, y hace una discreción de la misma, extrayendo hechos aislados para dar la impresión de que el periodista publicó una noticia falsa. Afirma que, el demandante no refiere, en forma ni manera alguna, con cual contenido de la nota de prensa, vale decir, con cual mención, expresión o calificación el periodista el diario la verdad lo condenó.
Reitera de nuevo que, la referencia al hecho de que la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, fue acosada, golpeada y encerrada, no emana del periodista, sino de la propia denunciante esposa del demandante.
Alega que, si los hechos denunciados por la referida ciudadana no son ciertos, ello sería la única responsabilidad de la denunciante quien es la esposa del demandante.
Alega que no cabe duda que la nota de prensa de la cual hace deducir la parte actora la ocurrencia del daño moral no contiene imputaciones deshonrosas realizadas por el periodista, ni por el DIARIO LA VERDAD, ya que, en todo momento quien hizo mención a la existencia de un acoso, de maltrato y de que querían dejar en la calle a sus hijos, fue la propia denunciante; y, por ende no existe un margen de razonabilidad objetiva para considerar que el periodista o el demandado hubiese cometido un hecho ilícito capaz de lesionar el núcleo esencial del derecho del demandante.
Alega que no cabe duda que la nota de prensa no fue consecuencia de una conducta unilateral del periodista, ni mucho menos que éste hubiese obrado con imprudencia, negligencia, dolo o mala fe y mucho menos por parte del diario la verdad, ya que fue la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, esposa del demandante y denunciante quien, ante la desesperación que tenía acudió al diario a denunciar la situación de hecho que para ella era agobiante.
Alega que la denunciante se sentía desesperada y desamparada ante la conducta que ella le imputa a su esposo MARIO JOSE PINEDA. En tal sentido, indica que, cabría presumir que fue el comportamiento del propio demandante lo que obligó a la esposa a formular la denuncia, con lo cual los hechos que la denunciante le imputa a su esposo no lo harían digno o acreedor de un bien concepto o estimación social.
Finalmente alega que, no se dan los presupuestos materiales para considerar que el periodista ni el diario la verdad, transgredieron el precepto que garantiza el derecho al honor,
reputación y vida privada del demandante, por lo que no se materializó el daño moral reclamado, y en efecto no puede, a su criterio, prosperar en derecho la demanda incoada solicitando así sea declarado.
Concluye igualmente que, en todo caso, de ser falsos los hechos formulados por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, y para el supuesto negado de que quedara demostrado en juicio que ella obró con dolo o mala fe, sería ella la única responsable de los daños que se le hubiesen podido ocasionar al actor, existiendo una clara falta de cualidad pasiva del DIARIO LA VERDAD, la cual opone a fin de que la misma sea resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.
Durante la etapa concerniente a la promoción de las pruebas ambas partes promovieron medios probatorios en el expediente.
Concluida la evacuación de los medios probatorios, ambas partes presentaron escrito de informes en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 18 de abril de 2017, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes en el expediente.
Seguidamente y mediante actuación de igual fecha, la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.566.314, presentó escrito contentivo de una intervención adhesiva de terceros a la causa.
Así las cosas, indica que acude ante el presente Juicio con el único fin de coadyuvar en favor de la parte demandada, en base a un interés simple, narrando que, fue ella quien acudió al DIARIO LA VERDAD para denunciar los hechos que le estaban sucediendo y que fueron publicados por el referido diario mediante nota de prensa.
Señala que, acudió desesperada al DIARIO LA VERDAD para que le fuese tomada su declaración, siendo publicada en los mismos términos en las cuales la formulo, vale decir expone, con animus narrandi y en ningún momento el periodista ni el DIARIO añadieron nada de más a lo denunciado por ella.
Alega que, todos estos hechos fueron publicados en el DIARIO LA VERDAD, el día 29 de agosto de 2014, en la sección SUCESOS, bajo la nota “EL PADRE DE MIS HIJOS ME QUIERE DEJAR EN LA CALLE”, que sirvió, indica, de fundamento para la presente demanda, son total y absolutamente ciertos ya que fueron referidos por ella en la forma en que fueron publicados.
Expone que ella es la fuente directa de la nota de prensa, y que, todas las denuncias formuladas ante el ministerio público por acoso, violencia psicológica y hostigamiento fueron formuladas por su persona, solicitando en función de ello la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
En fecha 27 de abril de 2017 la parte actora presentó diligencia solicitando la desestimación de la intervención de terceros propuesta en la causa.
En fecha 21 de junio de 2017, el Tribunal admite la tercería propuesta cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 7 de agosto de 2017, el Alguacil expuso lo conducente a la notificación de la tercero interviniente.
En fecha 18 de septiembre de 2017 es ordenada la notificación de la tercero interviniente mediante cartel en prensa.
En fecha 27 de septiembre de 2017, la parte actora consigna publicación en prensa.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Durante la etapa concerniente a las pruebas ambas partes promovieron pruebas en el expediente, pasando esta Juzgadora al análisis y valoración de las pruebas únicamente admitidas y evacuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Como primera promoción, invoca el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que, tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente sino más bien, una mera solicitud de aplicación del principio de exhaustividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza la obligación del Juez de analizar y apreciar todos y cuantos medios probatorios se hayan acompañado tempestivamente a los autos. Ello comprende estrictamente el análisis sobre la legalidad y contenido de la prueba, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito que merece, dado que, dicho razonamiento lógico debe constar en toda sentencia para que esta no adolezca de inmotivación alguna. Así establece quien Juzga.-
2) Prueba de Experticia de interpretación semántico lingüística sobre el instrumento periodístico presuntamente generador del daño constituido por una nota de prensa publicada en el periódico de circulación nacional DIARIO LA VERDAD en fecha 29 de agosto de 2014, plasmada específicamente en la sección “Sucesos” correspondiente a la página seis (6) del ejemplar en la cual se anunció lo siguiente:
“El padre de mis hijos me quiere dejar en la calle
José Manuel Sanchez
Jsanchez@laverdad.com
Miedo. Bajo esa premisa vive María Deccy Montoya Ortega, quien desde hace un año es víctima de acoso y maltrato. Ella señala a Mario Jose Pineda, quien fuera su pareja formal desde el 2006, de agredirla, acosarla. Ahora también la quiere dejar sin el techo, que no solamente la alberga a ella, sino a los hijos que nacieron producto de la relación de ambos.
La ruptura se produjo hace un año cuando el la golpeo y luego la encerró en el apartamento donde ambos residían, ubicado en la avenida Bella Vista con calle 61 de la parroquia Olegario Villalobos. Tras tomar la decisión de terminar su relación ella lo denunció en Polimaracaibo, pero la denuncia se perdió dentro de la burocracia del Ministerio Público.
Montoya explico que aunque la demanda nunca progreso, Pineda contraataco pidiendo una orden de desalojo de la vivienda que ambos habitaban y que ella suponía era parte de los bienes del matrimonio. Cuando iniciamos la vida en pareja él supuestamente le compro el apartamento a su hermana. Yo firmé el documento y ahora me dice que ese documento no es válido.
Ante la situación ella acudió a la sede del Registro Principal con una copia del acta de matrimonio para pedir la original y actuar legalmente contra Pineda. Al llegar me dijeron que me retirara del lugar porque me podían meter presa por portar un documento falso.
A pesar de eso una segunda demanda de acoso fue interpuesta en mayo, pero quien ella creía que era su esposo aún la acosa llamándola por teléfono. En junio dañó la camioneta de una amiga a quien yo le presto el puesto de estacionamiento.”
Al respecto, prevé esta Juzgadora que el medio probatorio en cuestión, constituido por una experticia, por no tener regla de valoración expresa, debe someterse su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil antes citado, en concatenación a lo plasmado en el artículo 1.422 del Código Civil el cual dispone:
“Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.
Transcrito lo anterior, es menester destacar que, para la evacuación de la prueba fueron designados como expertos lingüistas los licenciados en letras, ciudadanos ALBERTO AÑEZ, WILMARY LOPEZ y ROCELYN VILLAVICIENCIO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.278.951, 15.937.929 y 14.496.111 respectivamente, quienes una vez notificados y juramentados para el cargo designado, presentaron informe entre las cuales, utilizando los métodos documental descriptivo, lingüístico desde la perspectiva semántica, lingüístico desde la pragmática y método de la hermenéutica discursiva destacaron lo siguiente:
…El artículo es un texto a dos columnas de 4 cm. de ancho cada una y de 17 cm. de largo por columna, incluyendo el titulo (a 2 columnas y 3 líneas) e identificación del autor y de su email (2 lineas). Está ubicado en la parte media de la página par, entre tres informaciones sutilmente capciosas: arriba, una nota sobre “la muerte de dos sicarios en La Cañada”. En la parte superior del costado derecho, una “protesta familiar ante la Fiscalía” por la desaparición de CPBEZ;y en la parte inferior del mismo lado, la captura de un gestor que tramitaba “papeles chimbos”…
(…)
Análisis Semántico:
Según el criterio de la noticia, el análisis será basado en cada una de las palabras que manifiestan la necesidad de hacer de esta publicación una noticia de sucesos.
Miedo: Sensación de angustia provocada por la presencia de un peligro real o imaginario. Observación del análisis:Si existe miedo, a que miedo se refiere, puesto que el titulo utilizado es alusivo a quedar sin techo, posteriormente se desarrolla en el texto una serie de narraciones poco conclusiva del peligro real descrito, así mismo se pierde en los tiempos verbales utilizados, no hay seriedad discursiva, en el desarrollo de ideas referidas, que deben manejarse en un hilo de inicio-desarrollo y cierre, esto se pierde en los diferentes puntos tratados como un coloquial discurso de diferentes etapas de acontecimientos perdidos en los diferentes tiempos lo cual deja de ser noticioso. Por lo tanto es conclusivo de no ser miedo real, como se describe conceptualmente.
Premisa: Afirmación o idea que se da como cierta que sirve de base a un razonamiento o una discusión. Observación del análisis:Palabra clave para el desarrollo de la noticia generando el suspenso de lo que será relatado, lo cual delata una falaz redacción, pudiendo convertirse en irresponsable por no encontrarse en el tiempo real, ni tener la seguridad de los hechos descritos como ciertos.
Acoso: Generar una incomodidad en otro, perseguir, molestar.
Maltrato: comportamiento violento que causa daño físico, emocional o moral
Agresión: Ataque físico o simbólico hacia una persona o animal
Burocracia: Exceso de normas, tramites y papeleo que dificultan o complican las relaciones del ciudadano con la administración y retrasan la solución de los asuntos. Observación del análisis:Utilización de términos delicados hacia autoridades Civiles y Judiciales sin estar seguros de los hechos narrados, falta de responsabilidad textual.
Contratacar: Es el consistir en el delito de abordar a una persona de manera violenta sin apropiarse de sus bienes. Puede tratarse de una acción concreta física o simbólica.
Supuestamente o suponer: Es una acción y efecto. Es una existencia ideal, conjeturar, tener indicios de una acción.
Validez: Que resulta consistente, que se admite, que tiene valor, con peso legal.
Falso: Que es contrario a la verdad por error o malicia, sin apoyo o estabilidad suficientes
Creía: (verbo creer-pasado): es el firme asentamiento y conformidad con algo verdadero, al estar en pasado niega la acción, es no darle admisión a un hecho.
Daño: se refiere a acusar perjuicio, molestar o causar dolor de forma personal.
Análisis Pragmático: Contexto de la publicación.
La redacción y publicación de la noticia se realizó un año después de que sucedieron los hechos narrados.
La ubicación de la noticia es en el cuerpo de sucesos sin tratarse de un hecho que por la descripción de las acciones amerite estar en ese cuerpo del periódico.
El título genera una expectativa que no esta descrita con precisión dentro del cuerpo de la noticia, por lo tanto no hay coincidencia entre lo que impacta e induce al lector y lo que se desarrolla en la lectura.
Lexicalmente existe en muchas frases que al no estar organizadas correctamente no se puede precisar su significado la más relevante. “quien ella creía que era su esposo”
Según el análisis semántico y la pragmática del discurso de la noticia existe entonces una posibilidad de dilema conceptual muy evidente y que permite entonces una pérdida de la objetividad y la veracidad de lo que se dice.
Conclusiones
Existe una intención social ya que el hecho y su publicación son extemporáneos con un año de diferencia, que lo que se publica es una situación difícil de una pareja que no tiene relevancia ya que ninguno de sus personajes son figuras públicas, por lo que es parte de episodio de la vida privada de un común denominador.
Existe una intención emocional ya que en el título menciona una madre que será desalojada sin tener donde ir responsabilizando al padre de sus hijos y en el cuerpo de la noticia no hay mención específica de ese hecho sino la descripción del trato que le da un hombre a una mujer en una relación marital, donde los hijos y el desalojo son dejados a un lado y manejados sutilmente, sin ser el centro de la noticia, además de otros detalles donde se deja en entre dicho la actuación de entres públicos gubernamentales sin ningún tacto profesional.
Se sobrentiende que el artículo en cuestión describe conductas negativas que realiza la persona del marido identificado con nombre y apellido, su comportamiento en la relación ocasionando un daño moral que no puede ser comprobable y que además indica a una tercera persona, no identificada, sin una descripción profunda de un segundo hecho, que puede no tener relación con lo descrito.
Son contundentes, los errores visibles de redacción, construcción, liación de ideas, intervención del periodista y afirmaciones de cosas que en la vida real no suelen suceder tal como están descritas, denunciadas además, sobre la premisa miedoque es una simple sensación.
El periodista sustituye la noticia por una denuncia, lo cual no es un papel en el texto a plasmar; planteando hechos que trastocan la realidad para estatuir el escándalo. Empleando lenguaje solapado, carente de objetividad característica principal de la noticia. Cerramos este análisis solicitando con una cita de MilanKundera (la inmortalidad pág. 23) “El poder del periodista no está basado en el derecho a preguntar, sino el derecho a exigir respuestas” se ignora con altivez porque tal exigencia no se cumple en la noticia analizada.
La noticia no informa al lector sobre hechos concretos, deja en entre dicho la opinión del periodista, es fuera de la actualidad, no hay relación entre el titular y la noticia quedando en evidencia la falta de revisión del periódico, ante lo que publica…” (Negrillas y subrayado de los expertos).
Analizada la apreciación efectuada por los expertos, concluye con plena convicción esta Juzgadora lo siguiente: 1) El hecho noticioso se encuentra centrado en denuncias presuntamente efectuadas por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTAGA en contra del demandante MARIO JOSÉ PINEDA, a quien acusa de agresión, acoso y de querer quitarle el techo donde se alberga con sus hijos; lo acusa de golpearla y de encerrarla en el apartamento que habitaban; y por último, lo acusa de dañar la camioneta de una amiga, a la cual ella le presta un puesto de estacionamiento; 2) La ubicación de la noticia corresponde al cuerpo de sucesos, sin tratarse de un hecho que por su descripción amerite encontrarse en el mencionado cuerpo del periódico, contentivo de hechos públicos caracterizados por la violencia, gravedad, conmoción, alarma e impacto en la colectividad regional; 3) Falta de coincidencia y precisión entre el cuerpo de la noticia y el titulo utilizado por el periódico DIARIO LA VERDAD, induciendo directamente al lector a colocar en duda la moralidad del demandante sin sustento objetivo alguno. 4) Utilización de acusaciones delicadas no sólo en contra del actor, sino, en contra de autoridades públicas sin conjeturar de manera objetiva elementos probatorios que sustenten dicha argumentación. 5) Falta de narración en relación a un posible derecho a réplica en beneficio del demandante, lo que coloca en duda la objetividad tanto del periodista como del medio de comunicación DIARIO LA VERDAD; y 6) en términos generales, la ocurrencia de un hecho publicado en el periódico, carente de hecho noticioso y/o interés a la colectividad, generando ello un daño evidente a la moral y reputación del demandante, lo que coloca de manifiesto la existencia de una relación de identidad lógica entre la persona debidamente considerada por la norma para intentar la pretensión acá propuesta y la persona a quien la norma le atribuye la condición de demandado como sujeto generador del daño. Así se establece.-
3) Se promueve la confesión contenida en la contestación de la demanda con el ánimo de demostrar un supuesto “animus injuriandi”derivado de la expresión utilizada por la representación judicial de la parte demandada en uno de sus escritos, que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, cabría presumir que fue el comportamiento del propio demandante lo que obligó a la esposa a formular la denuncia, con la cual, los hechos que la denunciante le imputa a su esposo (acoso, agresión y maltrato) no lo harían digno o acreedor de buen concepto o estimación social…”
Al respecto, prevé esta Juzgadora que, de constituir los hechos antes citados una confesión judicial por parte del demandado, la misma debe valorarse a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil el cual dispone:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
La normativa anteriormente transcrita, señala el camino a seguir por el Jurisdiscente cuando se encuentra ante la confesión que alguna de las partes realice en el juicio. Al respecto, analiza esta Juzgadora que, los alegatos en cuestión no conforman admisión alguna sobre los hechos denunciados por la actora en su libelo de demanda, más sin embargo, colocan en duda la moral del demandante al presumir que, la presunta ocurrencia del ilícito denunciado fuese por motivo de conductas negativas inherentes a él en contra de la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA.
En función de ello, resulta pertinente para esta Juzgadora recalcarle a las partes que los hechos narrados dentro de todo litigio de cualquier carácter, deben expresarse con arreglo a la verdad, imponiendo dentro, el deber de lealtad, probidad y veracidad. Por su parte, la alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades, y no bajo especulaciones que comprometan la honorabilidad y moral de la parte o de los Abogados que participen en el decurso del litigio. En razón de lo antes mencionado, esta Juzgadora, verificando que la presunta prueba promovida por la actora no compone propiamente una confesión, procede a desecharla del proceso, haciéndole un llamado de atención a la representación judicial de la parte demandada para que evite no excederse en los límites de su defensa y evite la utilización de argumentos especulativos que pudiesen comprometer la honorabilidad de su contraparte en el presente litigio. Así se establece.-
4) Se promueve el conocimiento que tiene este digno despacho por notoriedad judicial del juicio de honorarios profesionales en contra del condominio torre Europa III, expediente N° 48.419, ocasionado por la revocatoria del poder en un Juicio de Rendición de Cuentas, proceso con sentencia definitiva en esta instancia. El objeto de esta prueba es demostrar que el instrumento periodístico publicado por la accionada ocasionó la revocatoria de mi patrocinio en el condominio del edificio donde vivía.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que, tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente sino más bien, una mera solicitud de aplicación de un principio procesalno recogido ni desarrollado en nuestro código, que en síntesis requiere la aplicación del conocimiento extendido que pudiese tener este Tribunal sobre hechos dilucidados en otras causas ajenas a la presente, para emplearlo al caso de autos. Sobre este aspecto, considera esta Juzgadora que, si bien, la labor judicial tiene por norte de sus actos la verdad ante todo, esta misma no puede extralimitarse a los límites de la propia función jurisdiccional, especialmente en materia civil donde nuestro Código Procesal recoge en su artículo 12 el principio dispositivo el cual obliga al Jurisdiscente a no sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por las partes. En función de lo antes mencionado, de acceder al análisis de la causa señalada para utilizar argumentos esgrimidos en ella en beneficio o perjuicio de alguna de las partes integrantes de la presente relación procesal, dicha situación, a criterio de quien juzga resultaría violatoria del principio de igualdad procesal, ya que, no se le permitiría a la contraparte el debido control y contradicción de los hechos o medios probatorios que pudiese el Juez de manera singular traer al litigio de autos, sin que medie traslado físico alguno de los mismos, razones por las cuales, esta Juzgadora en función de lo antes esbozado procede a desechar dicha promoción por resultar manifiestamente ilegal. Así se establece.-
5) Se promueve prueba de informes a la fiscalía 51° del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de violencia de género, para que remita información del asunto principal VP02-S-2013-005738, caso fiscal MP-360039-2013, en el cuál se presentó acto conclusivo de sobreseimiento de causa donde son partes la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA y MARIO JOSE PINEDA RIOS, indicando las razones de hecho y de derecho para el sobreseimiento. Con este medio probatorio se demuestra que es falso que la denuncia se perdió dentro de la burocracia del Ministerio Público.
6) Se promueve prueba de informes a la fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de violencia de género, para que remita información del asunto principal VP02-S-2014-003096, en el cual se presentó acto conclusivo de sobreseimiento de causa donde son partes la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA y MARIO JOSE PINEDA RIOS, indicando las razones de hecho y de derecho para el sobreseimiento. Con este medio probatorio se demuestra que es falso que haya existido acoso alguno en contra de la precitada ciudadana, ya que el Estado quien tiene la exclusividad del iuspuniendi desestimó la denuncia mediante acto conclusivo de sobreseimiento.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, distinguidas en los numerales 6) y 7) antes señalados, constituidas por Informes dirigidos a las Fiscalías 51 y 3 del Estado Zulia con el objeto de que las mismas informaren sobre el estado actual de las investigaciones signadas bajo siglas N° 24-FS-0830-2016, MP-360039-2013, MP-223904-2015, MP-434106-2015 y MP-437511-2014 respectivamente.
Al respecto, prevé este Tribunal que, una vez evacuada la prueba de informes en cuestión, fue respondido por los despachos fiscales, mediante oficios 24-F3-1240-2016 y 24-F51-OF-1193-2016 lo siguiente: En relación a la fiscalía 3° del Estado Zulia, la misma señaló “…cumplo con informarle que nuestro Despacho Fiscal efectivamente llevó la investigación Penal Signada: MP-206788-2014…donde este Despacho solicitó el sobreseimiento de la causa al Tribunal Primero de Control de Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”; por su parte, la fiscalía 51 respondió lo siguiente: “…cumplo con informarle que este Despacho Fiscal en fecha 27 de noviembre de 2013, solicitó el SOBRESEIMIENTO del referido caso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° de los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano agresor MARIO JOSE PINEDA RIOS cual fue remitido a la oficina de alguacilazgo…”.
De tales declaraciones puede evidenciarse que las acusaciones incoadas en contra del ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, fueron sobreseídas en función no existir certeza para la atribución de los delitos sobre el cual era señalado, debiendo ser valoradas dichas afirmaciones en su pleno valor probatorio como si se tratase de documentales públicas en función de haber sido emitidas por funcionarios públicos atribuibles de fé pública en relación a los asuntos sometidos bajo su tutela. Así se establece.-
7) Prueba de informes a la sociedad mercantil TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. para que remita información de la elaboración de una carta rescindiendo el contrato de servicios profesionales que mantenía con el ciudadano MARIO PINEDA RIOS.
8) Prueba de informes a la sociedad mercantil RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A. para que remita información de la elaboración de una carta rescindiendo el contrato de servicios profesionales que mantenía con el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS.
En relación a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, distinguidas en los numerales 8) y 9) antes señalados, dirigidasa las Sociedades Mercantiles RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A. y TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. a fin de que informasen sobre la elaboración de dos cartas dirigidas al accionante mediante el cual ambas rescinden de la relación de servicios profesionales con éste, el Tribunal verifica que las mismas fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a fin de ratificar el contenido de las misivas que en original fueron promovidas y acompañadas por la parte actora en su escrito de pruebas.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las pruebas de informes fueron respondidas mediante comunicaciones de fecha 13 de julio de 2016 en el cual ambas sociedades mercantiles argumentan que, el motivo de rescisión unilateral de las relaciones profesionales con el actor se debió básicamente a la publicación en prensa efectuada por el DIARIO LA VERDAD en fecha 29 de agosto de 2014 en la sección “Sucesos”, derivando ello en este Órgano Jurisdiccional, plena convicción de que producto de la publicación de la nota de prensa en cuestión el actor perdió su relación profesional con las precitadas empresas. Así se aprecia.-
9) Prueba de informes al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para que remita información sobre el expediente N° 3788-2014 por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, e indique quienes son las partes y el estado del Juicio.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión, integrada al presente expediente mediante informes se encuentra constituida por un documento público conformado por un expediente judicial, debiendo ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil el cual dispone:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De la documental en cuestión, puede evidenciarse la existencia de un litigio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por una ciudadana identificada como MAREL PINEDA, en contra del ciudadano MARIO PINEDA RIOS, y la tercera, MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, signado bajo el número de expediente 3788-2014 correspondiente a la nomenclatura de ese Despacho. Ahora bien, como quiera que el presente litigio se encuentra circunscrito a la presunta comisión de un hecho ilícito extracontractual producto de la publicación de una nota de prensa por parte del DIARIO LA VERDAD en perjuicio dela moral y reputación del ciudadano MARIO PINEDA, esta Juzgadora observando que las actuaciones judiciales contentivas del Juicio en cuestión, únicamente evidencian que el hoy demandante se encuentra siendo demandando en un Juicio por desalojo en su contra, no generando ello prueba alguna sobre la ocurrencia del hecho ilícito denunciado o ex culpabilidad del demandado de autos en relación a los daños morales objeto del actual litigio, procede a desechar las aludidas documentales por resultar impertinentes en el presente proceso. Así se establece.-
10) Prueba de informes a la notaría pública octava de Maracaibo, para que remita información acerca de la revocatoria del documento poder otorgado por el Condominio Torre Europa III, en fecha 27/11/2014, quedando inserta la revocatoria bajo el N° 7, Tomo 130 de los libros de autenticaciones llevados por la notaría.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba de informes en cuestión fue respondida por la Notaría mediante oficio N° 199-002-2017 de fecha 20 de enero de 2017, en el cual remite copia certificada de un documento otorgado por el ciudadano WALFREDO OSORIO en su carácter de PRESIDENTE de la Junta Directiva del Condominio RESIDENCIAS TORRE EUROPA III. Dicha documental debe valorarse a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil citado anteriormente, por constituir copia certificada de un documento público, en el cual se evidencia como el prenombrado ciudadano le revoca el mandato poder en fecha 27 de noviembre de 2014 al abogado MARIO JOSE PINEDA RIOS. Es menester acotar que dicha revocatoria no especifica el motivo, no generando en función de ello indicio alguno que pudiese relacionar la noticia presuntamente originadora del hecho ilícito denunciado con la preindicada revocatoria, por lo cual, esta Juzgadora procede a desechar el aludido medio probatorio por resultar impertinente en la demostración del objeto del presente litigio. Así se establece.-
11) Copia simple expediente 23.956 contentivo del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoado por MARIO PINEDA RIOS en contra de MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA. Ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión, constituye copia fotostática simple y fidedigna de un documento público conformado por un expediente judicial, debiendo ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 antes citado, por no haber sido objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la parte…”

De la documental en cuestión, puede evidenciarse la existencia de un litigio incoado por el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, en contra de la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, signado bajo el número de expediente 23956 correspondiente a la nomenclatura de ese Despacho. Ahora bien, como quiera que el presente litigio se encuentra circunscrito a la presunta comisión de un hecho ilícito extracontractual producto de la publicación de una nota de prensa por parte del DIARIO LA VERDAD en perjuicio de la moral y reputación del ciudadano MARIO PINEDA, esta Juzgadora observando que las actuaciones judiciales contentivas del Juicio en cuestión, únicamente evidencian que el hoy demandante solicito la ejecución forzosa de un régimen de convivencia familiar en contra de la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, por ésta no cumplir voluntariamente el régimen en cuestión, no generando ello prueba alguna sobre la ocurrencia del hecho ilícito denunciado o ex culpabilidad del demandado de autos en relación a los daños morales objeto del actual litigio, procede a desechar las aludidas documentales por resultar impertinentes en el presente proceso. Así se establece.-
12) Copia certificada de actuaciones correspondientes a la causa MP-437511-2014 sustanciada por el Ministerio Público, investigación por la presunta comisión del delito de Expedición Ilegal de Certificaciones que perjudican el patrimonio público.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión, constituye copia certificada de un documento público constituido por un expediente fiscal, debiendo ser valorado a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 antes citado. De las actas en cuestión se evidencia la existencia de una averiguación penal en contra del ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, por motivo de Expedición Ilegal de Certificaciones que perjudican el patrimonio público, sin que se evidencie presentación de acto conclusivo alguno en beneficio o perjuicio del aludido ciudadano, por lo cual, esta Juzgadora desecha el aludido medio probatorio por impertinente, al no demostrar hecho alguno que suponga la veracidad de la noticia publicada por el demandado de autos, todo ello en atención al principio in dubio pro reo, el cual reza que todo sujeto se reconoce inocente hasta que pueda demostrarse lo contrario, bien mediante sentencia condenatoria, o indiciariamente mediante presentación de acusación alguna por parte del Órgano Fiscal por existencia de elementos suficientes para ello. Así se establece.-
13) Prueba de informes al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita la información de los juicios de honorarios profesionales interpuestos por la parte actora en contra del Condominio Torre Europa III. La misma no fue recibida por este Tribunal. Sin embargo, esta prueba estaba dirigida a informar acerca de unos litigios de cobro de honorarios profesionales que MARIO PINEDA RIOS interpusiera contra el Condominio Torre Europa III, sin que se halle relacionado con el themadecidendum del presente proceso, sin embargo al valorar las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo III de esta sentencia, ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, específicamente en las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, prueba 10), esta Juzgadora acotó que la revocatoria del poder que confiriera el Condominio Torre Europa III no especifica el motivo, no generando en función de ello indicio alguno que pudiese relacionar la noticia presuntamente originadora del hecho ilícito denunciado con la preindicada revocatoria, por lo cual, el hecho de que el actor demandara a este condominio, no puede relacionarse con el themadecidendum del presente proceso, por lo cual esta Juzgadora procede a desechar el aludido medio probatorio por resultar impertinente en la demostración del objeto del presente litigio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Prueba de Informes dirigida a la Fiscalía Superior del Estado Zulia y a las fiscalías 51 y 3 del Estado Zulia a los fines de que informare sobre las denuncias existentes incoadas por la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA en contra del ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS,.
Al respecto, prevé este Tribunal que, una vez evacuada la prueba de informes en cuestión, el Órgano Superior Fiscal mediante oficio N° 24-FS-0830-2016 de fecha 01/03/2016 informó sobre la existencia de cuatro asuntos identificados como 1) MP-360039-2013 por motivo de amenazas, sustanciado ante la Fiscalía 51 del Estado Zulia, concluida por sobreseimiento de fecha 28/08/2013; 2) MP-223904-2015 por motivo de amenazas y acoso u hostigamiento, sustanciado ante la Fiscalía 3 del Estado Zulia, la cual se encuentra en fase preparatoria; 3) MP-434106-2015 por motivo de violencia psicológica, sustanciada ante la Fiscalía 3 del Estado Zulia, la cual se encuentra en fase preparatoria, y 4) MP-437511-2014 por motivo de certificación falsa, sustanciada ante la Fiscalía 12 del Estado Zulia, igualmente en fase preparatoria.
También se recibieron resultas de estas pruebas de informes mediante oficioN:24-F3-1240-2016 de fecha 10/03/2016 emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público informando que se había presentado acto conclusivo de sobreseimiento de la causa en fecha 01/11/2014 en la investigación penal signada MP-206788-2014 (Asunto Principal VP02-S-2014-003096), causa donde son parte los ciudadanos MARÍA DECCY MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.566.314 y MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.605.
Igualmente se recibieron resultas de estas pruebas de informes mediante oficio N:24-F51-OF-1193-2016 de fecha 28/03/2016 emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público informando referente al asunto principal N° VP02-S-2013-005738, Caso N° MP-360039-2013 que se solicitó el sobreseimiento del referido caso, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° de los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por canto no hay certeza para atribuirle el delito al ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS.
Ahora bien, dichas declaraciones deben ser valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas, aprecia este Órgano que existen denuncias formuladas en contra del ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, por diversos delitos, sin que medie acusación penal formal o sentencia condenatoria que coloque de manifiesto que el prenombrado ciudadano haya cometido tales delitos. Así se establece.-
2) Prueba de informes al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de solicitar la remisión en copia certificada del asunto 3J3MSE-3938-2014 correspondiente al juicio de nulidad de partida de nacimiento de la hija de MARIO PINEDA con MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA.
Al respecto, prevé este Tribunal que, una vez evacuada la prueba de informes en cuestión, el aludido Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 16-1847 de fecha 20 de septiembre de 2016, procedió a remitir las aludidas copias certificadas. Dichas copias, por constituir copias certificadas de un documento público (expediente judicial), deben ser valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil previamente citado. De dichas copias puede evidenciarse la existencia de un litigio incoado por el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS en contra de la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA por motivo de Nulidad de Partida de Nacimiento. Ahora bien, como quiera que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito a la demostración de un hecho ilícito presuntamente producido por la demandada mediante la publicación de una nota de prensa en el DIARIO LA VERDAD, y, la prueba en cuestión únicamente refleja la existencia de un litigio civil ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, que en sí no genera elemento de convicción alguno sobre la existencia o no del hecho ilícito, o, sobre la relación del demandado como sujeto generador del daño, esta Juzgadora procede a desecharlo del proceso por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.-
3) Prueba de informes al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para que remita información sobre el expediente N° 3788-2014 por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, e indique quienes son las partes y el estado del Juicio.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que, la promoción en cuestión fue igualmente realizada por la parte actora, por lo cual se encuentra valorada y apreciada, absteniéndose esta Juzgadora por tales motivos, de emitir nuevos juicios de valor sobre la misma. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO
1) Copia certificada del acta de matrimonio N° 987 correspondientes a los libros de matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 2006.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia fotostática simple de un documento público debiendo ser valorado conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la relación matrimonial que ata a los ciudadanos MARIO JOSE PINEDA RIOS y MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA. Ahora bien, como quiera que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito a la demostración de un hecho ilícito presuntamente producido por la demandada mediante la publicación de una nota de prensa en el DIARIO LA VERDAD, y, la prueba en cuestión únicamente refleja la existencia de un vínculo matrimonial entre los prenombrados ciudadanos, que en sí no genera elemento de convicción alguno sobre la existencia o no del hecho ilícito, o, sobre la relación del demandado como sujeto generador del daño, esta Juzgadora procede a desechar la aludida documental por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.-
2) Copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007 con el N° 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye copia fotostática simple de un documento público debiendo ser valorado conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del mismo se evidencia la celebración de un contrato de venta de un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y sigla 1-A, situado en el primer piso de la “TORRE III” del Conjunto Residencial “TORRES DE EUROPA UNO”, contante de 149 Mts2., entre la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, en su condición de vendedora, y los ciudadanos MARIO JOSE PINEDA RIOS, y MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, en su condición de compradores.
Ahora bien, como quiera que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito a la demostración de un hecho ilícito presuntamente producido por la demandada mediante la publicación de una nota de prensa en el DIARIO LA VERDAD, y, la prueba en cuestión únicamente refleja la existencia de un contrato de compra venta entre los aludidos ciudadanos, que en sí no genera elemento de convicción alguno sobre la existencia o no del hecho ilícito, o, sobre la relación del demandado como sujeto generador del daño, esta Juzgadora procede a desechar la aludida documental por resultar manifiestamente impertinente. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN PLANETADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA A CIERTOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
En auto de este Tribunal de fecha 27/01/2016 se planteó que acerca del escrito de oposición de pruebas presentado por la demandada, específicamente en los particulares QUINTO y SEXTO, se resolvería lo conducente como punto previo en la sentencia de mérito, y así procede esta Juzgadora a continuación.
El particular QUINTO del escrito de oposición de pruebas la parte demandada plantea la objeción a la promoción que la parte actora hiciera acerca del conocimiento de un juicio de honorarios profesionales que MARIO PINEDA interpuso en contra del Condominio Torre Europa III, y que está signado con número de expediente Nº 48.419, el cual se encuentra en este Tribunal, y lo promueve señalando la notoriedad judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto aprecia esta Juzgadora la sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone:
“….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.
La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
Sin embargo, al valorar las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo III de esta sentencia, ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, específicamente en las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, prueba 4), quien juzga estimó que resultaría violatoria del principio de igualdad procesal, ya que, no se le permitiría a la contraparte el debido control y contradicción de los hechos o medios probatorios que pudiese el Juez de manera singular traer al litigio de autos, sin que medie traslado físico alguno de los mismos, razones por las cuales, en función de lo antes esbozado procedió a desechar dicha promoción por resultar manifiestamente ilegal. Así se establece.-
El particular SEXTO del escrito de oposición de pruebas la parte demandada plantea la objeción a la promoción que la parte actora hiciera de una prueba de informes a la Notaria Publica Octava de Maracaibo acerca de la revocatoria del documento poder que me fuera otorgado por el Condominio Torre Europa III, con el objeto de demostrar que el instrumento periodístico publicado por la accionada ocasionó la revocatoria su patrocinio, sin embargo al valorar las pruebas promovidas por la parte actora en el Capítulo III de esta sentencia, ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS, específicamente en las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, prueba 10), esta Juzgadora acotó que dicha revocatoria no especifica el motivo, no generando en función de ello indicio alguno que pudiese relacionar la noticia presuntamente originadora del hecho ilícito denunciado con la preindicada revocatoria, por lo cual, esta Juzgadora procede a desechar el aludido medio probatorio por resultar impertinente en la demostración del objeto del presente litigio. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La representación judicial de la parte demandada, en el capítulo primero de su escrito de contestación a la demanda impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía de la demanda incoada, concretamente la estimación del daño moral por resultar a su criterio, exagerada. Así las cosas, dispone el mencionad artículo lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En base a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros que deben seguirse cuando la parte demandada impugna la cuantía de lo demandado y señala que la parte que impugna la cuantía no debe limitarse a impugnarla sino que debe alegar un hecho nuevo y debe probarlo.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15/03/2000 dictada en el Juicio DisiaHuga de Pettir Vs. C.A.N.T.V. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”
Igualmente, el máximo Tribunal, mediante decisicion N° 0670, dictada en Sala Plena en fecha 09/05/2007 estableció en relación a la impugnación ejercida lo siguiente:
“…Respecto a la impugnación de la estimación de la demanda la Sala ha señalado que dicha impugnación no puede ser planteada en forma pura y simple, sino que deben especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada la estimación, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 38 del C.P.C…”
En reciente sentencia de fecha 20 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio sostenido en anteriores sentencias en relación a este punto. Dicha sentencia expresa lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta S. en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: H.R.L.D. y otra, contra W.C.L.V., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/M. de los Ángeles Hernández de W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia…”
Ahora bien, esta Juzgadora observando la simpleza de la impugnación ejercida, sin especificación de las razones y circunstancias sobre el cual la demandada considera exagerada la cuantía, se adhiere a los criterios antes citados, y como consecuencia de ello, desestima la impugnación ejercida por resultar insuficiente y declara firme la cuantía efectuada por la parte actora en su reforma de la demanda. Así se establece.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, específicamente en su última página opone la falta de cualidad pasiva de su representada, argumentando que, de ser falsos los hechos formulados en la nota de prensa, o ante el supuesto negado en que se demostrare que hubo dolo o mala fe, es la ciudadana MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA quien a su criterio, es la legitimada pasivamente para ser demandada producto del hecho ilícito denunciado, en virtud de haber sido ella, a su juicio, la posible responsable del hecho ilícito denunciado.
Al respecto, dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Dispone, el artículo antes mencionado, la regla de la legitimación ad causam, mediante el cual solo aquél quien se pretenda titular de un determinado derecho puede hacerlo valer en juicio, salvo en los casos que la ley expresamente autorice a un extraño para actuar en nombre del titular del derecho.
El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, como punto previo al fondo de la controversia, y, eliminada como defensa a tramitarse in limine Litis.
Cuando se hace valer en juicio al momento de la contestación a la demanda, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de admisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad en el actor o demandado para intentar o sostener las razones por el cual ha sido incoado el litigio, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tiene como efecto inmediato la desestimación de la demanda.
Ahora bien, analizando los términos en los cuales fue propuesta la excepción de falta de cualidad por parte del demandado de autos, se hace impretermitible analizar las disposiciones legales que facultan al actor a ejercer su pretensión, en aras de determinar, la posible relación de identidad lógica entre la persona debidamente considerada por la norma ejercitada
Así las cosas, prevé esta Juzgadora que, la presente demanda se encuentra fundada en base a los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1.195.- Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado. Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.
Artículo1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos.
Por tales motivos, en orden de establecer la relación de identidad lógica pertinente a la presente causa, que, conforme se estableció anteriormente responde a la existencia de un agente generador del daño, que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona denominada como víctima y/o perjudicado, y en efecto establecer en el presente punto previo si prospera o no, la excepción de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada, resulta necesario contrastar los hechos deducidos por el actor en su demanda y las pruebas promovidas en la presente causa, a fin de determinar si efectivamente la relación procesal entre el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS y sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD C.A. es correcta.
En efecto, tal y como se estableciere en la parte narrativa del presente fallo, la actora demanda por indemnización de daños morales a la demandada en virtud de la publicación de una nota de prensaresaltada en la sección “sucesos” del DIARIO LA VERDAD propiedad de la demandada, con actuación de un periodista del mencionado medio de comunicación, en el cual se afecta el reconocimiento social del honor del ciudadano demandante, así como, su dignidad ante los integrantes de la colectividad Zuliana, ya que la misma, presuntamente hace un juicio de valor acerca de su persona, imputándole un comportamiento contra lege, que, a su juicio, repercute en su esfera moral, personal y social.
Así las cosas, de una valoración específica de las pruebas aportadas por el demandante conformadas por el original de la publicación de prensa en cuestión en concatenación a las documentales privadas emanadas de las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A., contentivas de rescisiones de relaciones laborales con el demandante; se evidenció palpablemente la existencia de una publicación en prensa que se tradujo para él, en un acto intencional dañoso, evitable y carente de objetividad que atentó contra sus valores morales, producto ello de la publicación efectuada por la demandada en su diario de circulación regional. Por lo que, evidenciada la ocurrencia del daño y la relación de éste entre los sujetos integrantes de la presente relación procesal, esta Juzgadora desestima la excepción incoada por considerar que en el presente caso, si existe una correcta integración de la Litis por orden del demandado. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DE LA TERCERÍA ADHESIVA PROPUESTA
El interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente actuar en contradicción con la coadyuvada.
A tenor de lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el tercero adherente debe consignar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual, no puede ser admitida su intervención. Ahora bien, junto a su escrito de tercería, la tercero adjunto dos documentales recientemente valoradas y apreciadas en este fallo, compuestas por una copia del acta de matrimonio N° 987 correspondientes a los libros de matrimonio llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 2006; y una copia fotostática simple de un documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 22 de marzo de 2007 con el N° 75, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, ambas desechadas en la etapa concerniente a la valoración y apreciación de las pruebas.
Este Órgano Jurisdiccional recalca que dicha desestimación obedeció al hecho de que el objeto del presente Juicio se encuentra circunscrito a la demostración de un hecho ilícito presuntamente producido por la demandada mediante la publicación de una nota de prensa en el DIARIO LA VERDAD, reflejando únicamente las pruebas en cuestión: 1) la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIO JOSE PINEDA RIOS y la tercero adherida, MARIA DECCY MONTOYA ORTEGA, y 2) la celebración de un contrato de compra venta entre los mencionados ciudadanos y MAREL PINEDA, cuestiones que, no generan ningún elemento de convicción sobre la ocurrencia del hecho ilícito o su gravedad, por lo que, en función de lo antes mencionado, esta Juzgadora procede a desestimar la tercería propuesta por resultar carente de pruebas fehacientes que demostrasen el interés del tercero en coadyuvar al demandado en la presente causa. Así se establece.-
SOBRE LA PROCEDENCIA Y CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MORALES DEMANDADA
En relación al daño moral, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, establece lo siguiente:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona”
Por su parte, Colin y Capitant, en la obra “Curso de Derecho Civil”, a la página 743 del Tomo 3, bajo el epígrafe: Daño material o patrimonial y daño moral, se expresan del modo siguiente:
“La naturaleza del daño importa poco. En la mayor parte de los casos será un daño que afecte el patrimonio de la persona, que le haya ocasionado gastos o pérdidas apreciables en dinero. O también, el daño puede afectar a la víctima en su persona física; será éste el caso de un accidente que cause la muerte o la incapacidad; del contagio de una enfermedad infecciosa. Pero el daño puede ser también de orden moral. Lo es, por ejemplo, un ataque a la reputación, a la consideración de una persona, procedente de conversaciones injuriosas o palabras o escritos calumniosos; lo es la ruptura injustificada de una promesa de matrimonio; lo es el hecho de una seducción dolosa. O también el perjuicio causado a un cónyuge por el adulterio del otro. Hasta se va más lejos. Cuando un acto ha causado la muerte de una persona, concede a sus parientes próximos, una indemnización, no sólo por el perjuicio material y moral que esta muerte puede causarles, privándolos de los recursos procedentes del trabajo del difunto y de la situación social que el accidente les ha hecho perder, sino también por la pérdida de afección por el dolor que les ha causado la desaparición de un ser querido”
Aubry y Rau, en la obra Curso de Derecho Civil francés, tomo IV, párrafo 445, sostiene lo siguiente: “Consideramos daño moral resarcible el simple padecimiento del ánimo”.
Larombiere, en la obra “Teoría y Práctica de las Obligaciones”, también se pronuncia por el resarcimiento del daño moral, porque, según dice: “Ofende la libertad, la seguridad el honor, la consideración, y las afecciones legítimas”.
El autor Francisco Ricci, quien en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico”, en el tomo XII, a la página 139, después de asentar que el daño es la disminución del patrimonio, se expresa así:
“Nuestro patrimonio no es sólo material o pecuniario, sino que tenemos además otras dos clases de patrimonio: el uno, nuestra integridad y actividad personal; el otro, nuestro honor o la estimación de que gozamos entre las demás; ahora bien, la disminución de estos dos patrimonios, ocasiona un daño resarcible, según las leyes”.
Argumentando más adelante el mismo profesor Ricci agrega:
“En orden a la lesión del patrimonio moral, el daño puede ser mayor, ¿por qué, pues, no ha de dar lugar a una indemnización. La ofensa a la reputación ajena, produce siempre un daño moral o material o ambos a la vez. En efecto, ocasiona un daño moral, por el dolor de la injuria recibida, tanto más grave cuanto es el sentimiento de la propia dignidad. Produce otro daño moral por la disminución en el aprecio de las gentes, además, un daño material en la privación o disminución de aquellos varios y útiles servicios, distinciones, cargos y ventajas de diversas clases que en la sociedad se otorgan a las personas honradas y que se rehúsan a las de fama dudosa”.
Para Jorge Giorgi, el daño moral es tan resarcible, como el daño material. En su obra “Tratado de las Obligaciones”, tomo V, número 61, dice:
“No es discutible el resarcimiento pecuniario de los daños morales, admitido ya por el derecho romano con la acción injuriarum estimatoria y en las leyes bárbaras, las cuales penaban con dinero todas las ofensas”.
“…la belleza, el crédito, el honor, la libertad, si no pueden pagarse con dinero, puede encontrarse un criterio aproximado de valoración, según la estimación en que los hombres tienen ciertos placeres y bienes morales”.
“…no sólo que se pretenda el precio de los afectos que otro maliciosamente ha hecho perder, sino que los sucesores del muerto tienen derecho a compensación por el daño patrimonial sufrido por esa pérdida: que se debe indemnización pecuniaria por el daño producido con deformaciones criminosas; que se debe indemnizar los padecimientos morales por la pérdida de una persona querida, y por la intranquilidad de la familia, los dolores y las angustias de una cura y de una operación quirúrgica, las ofensas contra el buen nombre, las perturbaciones producidas por amenazas, por apertura arbitraria de cartas ajenas, toda la contaminación del honor de una mujer honrada, por actos inmorales, por la ofensa a la libertad personal, ya por obra de particulares o bien por abuso de autoridad”.

Surge entonces el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual se ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, es generador de daños, que no es tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo.
Explanada la doctrina relacionada a la materia objeto del presente Juicio, la jurisprudencia nacional ha sido bastante clara (mediante innumerables sentencias) en establecer los requisitos de procedencia de una pretensión de la presente naturaleza, destacándose los fallos que a continuación se transcriben:
Sentencia N° 278 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de agosto de 2000, expediente N° 99-896:
“…Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ´...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo´. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)…”
Sentencia N° 340 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-1001:
“…Sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, "el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama...”
Sentencia N° 144 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de marzo de 2002, expediente N° 01-654:
“…Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…”
De un análisis de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, prevé esta Jurisdiscente que, los requisitos de procedencia de una demanda de daños morales se circunscriben únicamente a la ocurrencia del hecho ilícito denunciado, para lo cual, deben concurrir: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Establecido lo anterior, y como quiera que en la nota participa un periodista perteneciente a la Sociedad Mercantil demandada, recalca esta Jurisdiscente que, conforme al Código Civil vigente, son responsables de los daños causados por sus sirvientes y dependientes, los dueños y los principales codirectores, sin embargo, para que tenga lugar esta responsabilidad son necesarias tres condiciones: 1) la calidad de sirviente o dependiente o de encargado del autor del hecho culpado, en tanto que dependa de la autoridad del amo o del comitente, el cual pueda darle órdenes, instrucciones en la manera de realizar las incumbencias en sus ejecuciones; 2) la elección libre que el dueño haya hecho de su sirviente o dependiente, asegurándose de la aptitud y honradez para el cargo que se le confíe, y 3) que el hecho ilícito sea realizado por el sirviente o dependiente en el ejercicio de aquella incumbencia.
Dentro de la estructura orgánica de una sociedad mercantil, como lo es la Sociedad Anónima, existen distintas funciones o actividades que en conjunto constituyen lo que la doctrina llama la operatividad de la sociedad como una empresa de comercio. Y dentro de esas funciones o actividades, unas revisten mayor importancia y responsabilidad en relación con las otras, siendo algunas de ellas de naturaleza esencial e indispensable para la existencia de la sociedad. Otras, en cambio, no revisten tal carácter, y pueden, incluso desaparecer sin afectar en lo más mínimo la operatividad y existencia de la sociedad mercantil. Es por ello que dentro de una sociedad de comercio coexisten dos grandes grupos de empleados o funcionarios: a) los que ejercen funciones orgánicas dentro de la sociedad. Y b) los dependientes, sirvientes y empleados en general. Estos últimos generalmente, están vinculados a la sociedad mediante una relación de trabajo, en la que el elemento orden o instrucción es la característica general.
Estas personas, están vinculados a la sociedad mercantil mediante el cumplimiento de dos requisitos; la elección y la subordinación. La idea de la culpa in eligendo ha sido hoy día desplazada, y según lo afirma Mazzeaud y Tunc, ante el riesgo de su eliminación total, se subsume en el segundo requisito para que haya relación de comisión: la subordinación, y de acuerdo a la jurisprudencia francesa, este requisito se vincula con la idea de “tener a alguien subordinado a uno, bajo su autoridad” o “tener el derecho de darle ordenes o instrucciones sobre las funciones en las que está empleado”. Conforme a la tesis moderna, toda persona que labora para una sociedad en general, y no cumpla funciones orgánicas dentro de ella, ha de estimarse como dependiente o sirviente a los efectos del artículo 1.191 del Código Civil, y bajo esta perspectiva, no es posible la excusa de que no han podido evitar el daño, porque la culpa está en el hecho de elegir las personas inadecuadas a su servicio.
Lo anterior, constituye, en palabras del autor nacional MELICH ORSINI, una razón de simple política legislativa que ha conducido a una gran mayoría de Códigos contemporáneos a seguir las huellas del Código Napoléon, en cuanto a la atribución de un carácter juris et de jure a la presunción de responsabilidad contra el dueño o principal. Esta razón reside en el hecho de que ordinariamente el dueño, principal o director es económicamente más solvente que el sirviente o dependiente. En aquellos sistemas que han ignorado esta circunstancia, se ha continuado fundando en forma indiscutible la responsabilidad del principal en las ideas de culpa y jamás se ha intentado ir más allá de una presunción juris tantum.
Continua explanando el aludido autor que, tal vez pueda decirse que el artículo 1.191 del Código Civil pone a cargo de quien tiene sobre otra persona un poder de control y dirección, no una obligación de medio (obligación de ejercer con prudencia y diligencia el sagrado depósito de la autoridad), sino una obligación de resultado, a saber: obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento del encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba al propio tiempo la culpa del principal; pues dejaría establecido con eso que no se obtuvo el resultado debido por el principal. Se explica también que el principal no tenga la posibilidad de suministrar la prueba de su ausencia de culpa, ya que la prueba hecha por la víctima excluye lógicamente tal posibilidad. No contradice en absoluto la opción que se da a la víctima para actuar bien contra el principal o bien directamente contra el dependiente.
Aclarado el punto referente a la responsabilidad subjetiva del daño moral proveniente del hecho ilícito en el presente caso, su indemnización, desde una perspectiva económica, no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
La apreciación que al respecto haga el Juez así como la compensación pecuniaria que acuerde en uso de la potestad discrecional que le concede el artículo citado, son atribuciones exclusivas al Juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del Juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material.
En el caso bajo estudio luego del análisis de los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas por ellas, se evidenció la ocurrencia del hecho ilícito imputable a la parte demandada, quien mediante la comunicación de una nota de prensa contentiva de acusaciones injuriosas de mala fe, carentes de objetividad, (con participación de un periodista subordinado quien no es parte en el presente litigio), perjudicó gravemente la moral y prestigio del demandante de autos, quien, producto de dicha nota de prensa, perdió inclusive, relaciones laborales profesionales con dos Sociedades Mercantiles. Todo ello puede evidenciarse de las documentales privadas emitidas por las Sociedades Mercantiles TECNOLOGÍA MÉDICA BOLIVARIANA C.A. y RECUPERADORA LA EFECTIVA C.A., en adminiculación a la experticia lingüística efectuada en la presente causa, en la cual pudo apreciarse el impacto comunicacional de la nota de prensa dentro de la colectividad.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora al apreciar la nota periodística publicada por la demandada destaca el lenguaje informativo empleado, y especialmente su responsabilidad, la contribución del medio impreso donde se publicó, por ser el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que sin su ayuda no se hubiera podido causar el mayor impacto de relevancia frente al ataque dirigido a MARIO PINEDA RÍOS.
Esta nota periodística sobrepasa el fin informativo, y en presencia de las pruebas evacuadas en el presente proceso, quien aquí juzga concluye que la misma no es el resultado de una razonable diligencia por parte del informador, DIARIO LA VERDAD, para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, para presentarla con datos objetivos o veraces, lo cual hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguidas causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su buen honor. La misma sobrepasa lo que es una mera crítica en el campo de un análisis periodístico, y entra en terreno de una acusación, imputando conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, es como si se asumiera el rol de incriminar a MARIO PINEDA en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis.
Esta Juzgadora aprecia que esta publicación incurre en una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, resultando responsable de tal intromisión, la entidad demandada, que es, el periódico en el que se publicó la misma.
Ahora bien, en materia de daño moral, tanto su indemnización o quantum como el modo, tipo o forma de indemnización, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, por lo que no necesariamente debe ser de tipo pecuniaria. (Vid., sentencia N° 374, de fecha 23 de noviembre de 2001, expediente N° 99-896, caso: Luis Aguilera Fermín, contra Juan José Acosta Rodríguez, reiterada, entre otras, en sentencia N° 611 de fecha 11 de octubre de 2013).
Determina entonces, quien aquí juzga que el reclamante probó el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama, y probado este hecho generador, lo que procede es su estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, por lo que se procede a realizar las siguientes consideraciones en torno a la misma.
Establecido lo anterior, para resolver en definitiva la procedencia y justa indemnización por daño moral en la presente causa, este Tribunal, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador, y al respecto, en cuanto al grado de participación de la empresa demandada que causó el daño, se determina que sin la publicación de esta nota periodística por parte del Diario La Verdad, el daño no se hubiese ocasionado.
Respecto a la entidad del daño físico, psíquico y moral, y la conducta de la víctima, considerando que el demandante es un profesional del derecho que para el momento de la ocurrencia del hecho, quien nada tuvo que ver con la publicación de la nota de prensa, y el hecho de que está demostrado en el curso del presente proceso que las denuncias realizadas en su contra fueron sobreseídas sin poder atribuirle participación alguna en las mismas, por lo tanto las conductas punibles que están plasmadas en la nota periodística no están fundadas en una información veraz, demostrando que no tuvo participación, ni hubo de propiciar que se le inmiscuyera en los supuestos hechos que se le endilgan y fueran informados públicamente por el DIARIO LA VERDAD como medio de comunicación, tampoco aparece que el hecho generador del daño haya sido producto de algún acto cometido por MARIO PINEDA RIOS.
En cuanto a la educación, cultura y posición económica del reclamante, se aprecia que se trata de un adulto mayor de edad, que se dedica al ejercicio de la profesión de la abogacía,para el momento del hecho dañoso tenía el patrocinio de algunos clientes que le retiraron el mismo al enterarse de lo publicado por el DIARIO LA VERDAD.
En relación a la capacidad económica que posee la parte demandada en comparación con el reclamante, se observa que tal capacidad es suficiente y bastante atendiendo que se trata de una sociedad mercantil que para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, 29/08/2014, se encontraba en pleno ejercicio económico, siendo además, un hecho notorio que en la actualidad se mantiene en el mercado editando el DIARIO LA VERDAD, siendo un periódico de los de mayor circulación en la región y en el interior del país, por lo cual posee capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que le sea satisfecha la indemnización pecuniaria derivada del daño moral aquí declarado.
En relación a las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada generadora del daño, se observa que el DIARIO LA VERDAD no publicó ninguna aclaratoria en torno a desmentir la información publicada por el mismo diario, en la nota de prensa publicada el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuyo responsable civilmente es la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., y que dio origen a la presente acción.
Con la publicación de la nota periodística se le lesionó el derecho consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, y por lo que MARIO PINEDA RÍOS fue degradado en su honor, vida privada, intimidad y reputación; configurando un hecho ilícito según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo reparable de acuerdo con lo que prevé el artículo 1.196 eiusdem. Así se declara.
DE LA DISCRECIONALIDAD DEL JUZGADOR EN LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO.
En sentencia RC.000632, Expediente Nro. AA20-C-2013-00639, del quince (15) de octubre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS PEÑA ESPINOZA, en el juicio que por daño moral interpusiera ADOLFREDO PULIDO MORA contra C.A. EDITORA EL NACIONAL Y OTRAS, estableció lo siguiente:
“En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento expresa “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
En igual sentido el tratadista José MelichOrsini en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 45-46, Caracas, 2006, págs., 210-211, expresa que existe la posibilidad que el juez acuerde un resarcimiento en forma específica, en los términos precedentemente expresados”.
Se ha indicado que en materia de daño moral no procede la indexación o corrección monetaria en virtud de la discrecionalidad del juzgador a la hora de cuantificar el monto del mismo, lo que permite una suerte de actualización.
En un mismo orden de ideas, en sentencia Nro RC.000020, Expediente AA20-C-2014-000393, de fecha nueve (09) de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, en el juicio por daño moral y lucro cesante que interpusiera GUSTAVO ALBERTO AGUIRRE RUÍZ contra SOCIEDAD CIVIL EXPRESOS MARA, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Aún más, esta Sala mediante sentencia N° 313 de fecha 12 junio de 2013 a los efectos de establecer qué debe contener una sentencia para establecer una justa condena por concepto de daño moral estableció lo siguiente: “…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.
En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio)”.

De las precedentes sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal queda establecido que la discrecionalidad y prudente arbitrio del Juez al estimar la reparación no está limitada a lo libelado por el reclamante ni tampoco a que esta indemnización tenga que ser necesariamente o únicamente de contenido patrimonial.
Todas las aseveraciones anteriores, deben ser consideradas como un daño moral susceptible de reparación económica, en consecuencia, ante la existencia de tal daño, siendo entonces potestad discrecional del Juez la estimación del mismo, se condena a la parte demandada a indemnizar al actor la cantidad reclamada, a saber, el monto de TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000.000,00), y con la finalidad de que esta reparación compense realmente para el efectivo momento de su cancelación, procederá la indexación del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral, la cual deberá computarse desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución de la misma, se designará un único perito por el Tribunal para tal fin, quien determinarámediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actualizado para esa fecha, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se establece.-
Ahora bien, el hecho generador del daño moral del presente proceso es el instrumento periodístico publicado el día viernes veintinueve (29) de agosto del año dos mil catorce (2.014), en la página seis (06) de la sección de “SUCESOS” del periódico de circulación regional y nacional, Diario La Verdad, cuyo responsable civilmente es la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., titulado “EL PADRE DE MIS HIJOS ME QUIERE DEJAR EN LA CALLE”, en perjuicio de MARIO PINEDA RÍOS, por lo que la reparación del mismo no puede comportar únicamente una indemnización de carácter patrimonial, por lo que en aras de restablecer el derecho consagrado en el artículo 60 de nuestra Carta Magna, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, además de la reparación patrimonial, la publicación de un Cartel en el DIARIO LA VERDAD de la transcripcióníntegra de la parte motiva y de la parte dispositiva de la sentencia que aquí se dicta, encabezada por un título en el que se lea: “EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio por daño moral incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS contra el DIARIO LA VERDAD”, en un tamaño de letra que comporte fácilmente su lectura, con la consignación en el respectivo expediente de un ejemplar en el que conste la publicación. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES incoara el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS en contra de la Sociedad Mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000.000,00), y con la finalidad de que esta reparación compense realmente para el efectivo momento de su cancelación, procederá la indexación del monto condenado a pagar por concepto de Daño Moral, la cual deberá computarse desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución de la misma, se designará un único perito por el Tribunal para tal fin, quien determinará mediante experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actualizado para esa fecha, excluyendo el lapso de inactividad procesal, por acuerdo entre las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEGUNDO:ORDENA a la sociedad mercantil DIARIO LA VERDAD, C.A., la publicación de un Cartel en el DIARIO LA VERDAD de la transcripción íntegra de la parte motiva y de la parte dispositiva de la sentencia que aquí se dicta, encabezada por un título en el que se lea: “EXTRACTO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en juicio por daño moral incoado por el ciudadano MARIO JOSÉ PINEDA RÍOS contra el DIARIO LA VERDAD”, en un tamaño de letra que comporte fácilmente su lectura, con la consignación en el respectivo expediente de un ejemplar en el que conste la publicación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente caso.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio MARIO JOSE PINEDA RIOS, obró en su propio nombre y representación, y que, el Abogado en ejercicio JORGE MACHIN CACERES, obró con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2018.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

La Juez
Abg. Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abg. Jardenson Rodriguez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el número 145-2018.-
El Secretario
Abg. Jardenson Rodriguez