Exp. 41.369/
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, constituida ante el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de mayo de 2000, bajo el No. 41, tomo 26-A, de los libros llevados por ese registro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO GONZÁLEZ y OSMAN ELY HERNÁNDEZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.120 y 273.714 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de julio de 1998, anotada bajo el No. 36, tomo 37-A. Sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., constituida a tenor de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1994, bajo el No. 48, tomo 16-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; y, sociedad de comercio LUIBEL E HIJOS, C.A, de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1985, bajo el No. 2, tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA LUIBEL E HIJOS, C.A.: JUAN DIEGO BARROSO, NESTOR PALACIOS DARWICH y ERWIN MOSCARELLA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 253.145, 56.945 y 182.862 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, contentivo de una pretensión de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANA II, C.A, en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), en su carácter de deudora principal y de las sociedades mercantiles URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A y LUIBEL E HIJOS, C.A, en su condición de terceros poseedoras, todas ampliamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 18 de febrero de 2003, este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión incoada, ordenando la intimación de la parte demandada, para que apercibidos de ejecución pagaran la cantidad fijada en dicho decreto al ejecutante.
En fechas 11 y 16 de septiembre de 2003, fueron presentados escritos de oposición por las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles SERMAZUCA y LUIBEL E HIJOS, C.A, respectivamente.
Con posterioridad a ello, se desprende de las actas contenidas en el presente expediente, que desde la fecha hasta la actualidad, se dictaron autos de abocamiento respecto de los jueces que han sido designados para este órgano jurisdiccional, abocándose quien suscribe mediante auto de fecha 8 de febrero de 2018, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., presentó escrito manifestando la consignación del pago total de la obligación contenida en este proceso a los fines de dar por concluido el mismo.
En fecha 14 de mayo de 2018, se dejó constancia en actas de la notificación de la última de las partes, según exposición de la Secretaria de este Tribunal, quien dio cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Cumpliéndose así con los lapsos procesales, en fecha 20 de junio de 2018 este órgano jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó emplazar a la parte demandante, a fin de que contestara lo que considerara pertinente con ocasión a la solicitud presentada por su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se dictó resolución en fecha 26 de junio de 2018, mediante la cual, se estableció que debido a la discrepancia existente entre el monto ofrecido y el establecido en el decreto intimatorio, se ordenaba la realización de una experticia a los fines de determinar y ajustar el monto real, aplicando los parámetros vigentes en casos de transacciones calculadas en moneda extranjera.
Posterior a ello, en fecha 4 de julio de 2018, comparecen ante este Tribunal el abogado JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y el abogado OSMAN ELY HERNANDEZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante INVERSIONES MARIANA II, C.A, presentando transacción y solicitando su correspondiente homologación.
II
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA
El referido acuerdo transaccional fue celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, C.A., representada por su apoderado judicial OSMAN ELY HERNANDEZ MONTILLA, parte actora en la presente causa, y la sociedad de comercio LUIBEL E HIJOS, C.A. a través de su representante judicial JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ, en su condición de tercero poseedor de uno de los inmuebles gravados por hipoteca, establecieron de común acuerdo lo siguiente:
“PRIMERA: La parte demandada Sociedad Mercantil …LUIBEL E HIJOS, C.A., antes identificada, representada en este acto por EL APODERADO JUDICIAL Abogado en ejercicio JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ, antes plenamente identificado acepta, la procedibilidad y legalidad, de la traba hipotecaria, instaurada en fecha 18 de febrero de 2003, por la sociedad mercantil INVERSIONES MARIANA II, C.A., en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA (SERMAZUCA), como deudora principal; mi representada LUIBEL E HIJOS, C.A., también identificada y la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL C.A., como terceros poseedores, por virtud de la cual la accionante de marras, reclamó el pago de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 763.658.672,00), esta cifra reclamada a la sazón de la interposición de la litis, que se obtuvo de multiplicar, el monto de la obligación hipotecaria que estaba expresada en dólares americanos, en un total reclamado en esa moneda de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES (477.286,67) por el cambio oficial (para el momento del decreto intimatorio, que correspondía a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600 por dólar), todo esto para la fecha de la admisión de la demanda, siendo que en sentencia interlocutoria de fecha 26 de junio de 2018, el tribunal de la causa, determinó que las codemandadas de autos podían liberarse de la obligación contenida en el libelo, con el pago de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES (477.286,67) multiplicados por el cambio oficial imperante para el momento dictamen de la referida decisión que es la cantidad de OCHENTA MOL BOLÍVARES (Bs. 80.000 bolívares por dólar), cambio establecido para esa moneda por el sistema DICOM, siendo que este monto alcanzaría la suma de TREINTA Y OCHO MIL MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVESCIENTOS (sic) TRIENTA (sic) Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.182.933.600,00)…SEGUNDO: La sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., ofrece en este acto cancelar la cantidad TREINTA Y OCHO MIL MILLONES (sic) CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVESCIENTOS (sic) TRIENTA (sic) Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.182.933.600,00) a través de cheque 06000304 del banco Banco Occidental de Descuento, de fecha 2 de julio de 2018, girado contra la cuenta 0116-0058-11-0008319405, como pago total y definitivo que correspondería todo el capital adeudado por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA) a la demandante de autos INVERSIONES MARIANA II, C.A., pago por el cual se pretende la liberación de la obligación hipotecaria adquirida por esta,…y consecuencialmente la liberación de las codemandadas URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A y LUIBEL E HIJOS, C.A., y por ende la liberación total de la deuda contraída por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA) monto este que también representa intereses moratorios, honorarios de abogados, costas procesales y cualquier otro concepto que se pudiese haber originado a favor de la demandante de autos INVERSIONES MARIANA II, C.A, por el ejercicio de la demanda contentiva de la ejecución de hipoteca…pidiendo que de aceptarse el ofrecimiento efectuado se declare la liberación de la hipoteca y se levante la prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble. A) Un inmueble constituido por una casa quinta de Dos plantas con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias y su terreno propio que abarca una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912 M2), ubicado en Avenida 9B, signado con el No. 75-13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…Este inmueble le pertenecía a la deudora a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de Marzo de 2000, bajo el No. 24, Tomo 25, Protocolo Primero, ya que a tenor de documento protocolizado, por ante la misma citada Oficina de Registro, en fecha 31 de Julio de 2002, bajo el No. 30, tomo 9, protocolo primero, la deudora CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), vendió este inmueble a la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., …TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE, representada en este acto por su APODERADO JUDICIAL OSMAN ELY HERNANDEZ MONTILLA, plenamente identificado en actas, y con la referida cualidad, ACEPTA el ofrecimiento planteado por la PARTE CODEMANDADA LUIBEL E HIJOS, C.A., declarando igualmente que recibe en este acto el Cheque antes identificado y singularizado en este escrito, acepta el ofrecimiento realizado por la codemandada por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL MILLONES (sic) CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVESCIENTOS (sic) TRIENTA (sic) Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.182.933.600,00), pago con el cual se negocia y transa la liberación de la obligación hipotecaria adquirida por esta…y consecuencialmente la liberación de las codemandadas la deudora CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA) y de las codemandadas como terceras poseedoras URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A. y LUIBEL E HIJOS, C.A., monto este que también satisface los intereses moratorios, honorarios de abogados, costas procesales y cualquier otro concepto que se hubiese haber originado a favor de INVERSIONES MARIANA II, C.A,…CUARTA: Por último, ambas partes declaran que la presente transacción garantiza la libre disponibilidad de los derechos propugnados ante la jurisdicción civil…QUINTA: En visto de todo ello, ambas partes INVERSIONES MARIANA II, C.A., y LUIBEL E HIJOS, C.A., con las representaciones antes aludidas, pedimos al Tribunal HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACCIÓN por estar llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo pase en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente, y además se proceda a la declaratoria de la liberación de la hipoteca, por el pago de la obligación contraída se proceda al levantamiento de la medida que pesa sobre le inmueble…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) del expediente, cursa documento de transacción celebrado entre las partes en fecha 4 de julio de 2018, a través del cual, la parte codemandada sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., ofrece a la parte demandante el pago total de la deuda contraída por la deudora principal sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., a los fines de que se tenga extinguida la obligación y liberada la hipoteca que recae sobre un inmueble propiedad de LUIBEL E HIJOS,C.A.
En tal sentido, se impone a este órgano jurisdiccional analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
De la revisión detallada de los instrumentos poder, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado de la parte demandada, identificados en el inicio del presente fallo, tienen facultad expresamente conferida por su mandante para transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, estima necesario quien suscribe, traer a colación que en el caso bajo examen, quien celebra el acuerdo transaccional es la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., en su carácter de tercero poseedor en la presente causa de Ejecución de Hipoteca, efectuando el pago del monto total contenido en el decreto intimatorio dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2003, y en ese sentido, es pertinente acotar que en el referido decreto se apercibió a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 477.286,67), que calculados al cambio oficial (para el momento del decreto correspondía a Bs. 1600 por dólar) alcanzaba la suma de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 763.658.672,00), que se les exigió como pago en el libelo de demanda.
De modo pues, que atendiendo a la voluntad de las partes de dar por concluida la presente traba hipotecaria, considerando esta operadora de justicia que se encuentran contestes en el monto ofrecido y recibido por el apoderado judicial de la parte demandante, que a su vez, cumple con las disposiciones legales y el criterio jurisprudencial vigente establecido en materia de contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, según sentencia No. 1641 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de noviembre de 2011, que interpretó la normativa cambiaria, adicionado a que desde el punto de vista jurídico, el pago efectuado en su totalidad por cualquier tercero interesado, que en el caso concreto se trata de un tercero poseedor, puede liberar o extinguir la obligación, en virtud de que el mismo puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no se paga la deuda, quien decide concluye en que el presente acuerdo transaccional cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, siendo procedente su respectiva homologación.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha 4 de julio de 2018, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, cumplido con el pago acordado, se declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA constituida mediante documento inicialmente protocolizado en fecha 18 de septiembre de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 23, tomo 17, protocolo 1°, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 29°, y en derivación se Ordena la SUSPENSIÓN de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2003, sobre un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias y su terreno propio que abarca una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912mts2), ubicado en la avenida 9B, signado con el No. 75-13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad actualmente de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2002, bajo el No. 30, tomo 9, protocolo primero. Y ASÍ SE ESTABLECE. Líbrese oficio.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este J JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita en fecha 4 de julio de 2018, por el abogado en ejercicio JUAN DIEGO BARROSO FERNANDEZ, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y el abogado OSMAN ELY HERNANDEZ MONTILLA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio demandante INVERSIONES MARIANA II, C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se da por terminado el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, siguió la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARIANA II, COMPAÑÍA ANÓNIMA en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARÍTIMOS ZULIA, C.A. (SERMAZUCA), URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y LUIBEL E HIJOS, C.A, la primera de las mencionadas en su carácter de deudora principal, y las otras dos, en su condición de terceras poseedoras de los inmuebles hipotecados.
SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 18 de febrero de 2003, y que recayó en un inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas con todas sus mejoras, bienhechurías, adherencias y pertenencias y su terreno propio que abarca una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912mts2), ubicado en la avenida 9B, signado con el No. 75-13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad actualmente de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de julio de 2002, bajo el No. 30, tomo 9, protocolo primero.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA:
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el No.146-2018, y se libró el oficio a la oficina de Registro correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
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