Exp. 49.557/HP


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:

Visto el escrito presentado por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.149.286, actuando bajo su propio nombre y en representación de sus hijos MOISÉS DAVID VALERO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 30.929.180, y MAGLENE ALEXANDRA VALERO, venezolana, menor de edad, sin cédula de identidad, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EROL EMMANUEL SPERANDIO y ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.330 y 37.919, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Expone la mencionada ciudadana, que mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.412.537, quien en vida fuera accionista de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VALERO, C.A. (INVALCA), accionas las cuales, después del fallecimiento de dicho ciudadano, pasaron a pertenecer a sus herederos quienes son: MOISÉS DAVID VALERO, MAGLENE ALEXANDRA VALERO, BERNARDO SAMUEL VALERO y EDGAR ALEXANDER VALERO, en su condiciones de hijos del causante y a la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO, en su condición de concubina del mencionado ciudadano.
Razón por la cual, aduciendo la cualidad de herederos y el derecho de intervenir en este asunto como terceros, conformando según su criterio, un litis consorcio pasivo necesario, dentro del cual, existen menores de edad cuyos derechos pueden verse afectados con la pretensión incoada, solicita se decline la competencia de la presente demanda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, se hace preciso establecer las siguientes consideraciones:
En primer término, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que reza: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En razón a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal considera necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”.

En efecto, se desprende de lo anterior, que la intención del legislador, según el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras y según la conexión de ellas entre sí, se encuentra referida a que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
Asimismo y de conformidad a lo preceptuado con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y del Adolescente compete el conocimiento de los asuntos patrimoniales y del trabajo relacionado con la administración de los bienes y representación de los hijos a los juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (Parágrafo Segundo Letra A) , concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley” (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a tenor del contenido de la norma que regula la competencia por la materia, y de las disposiciones antes citadas, se concluye que dicha competencia material se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, y para hacer dicha determinación en cada caso concreto habrá que acudirse al análisis del asunto controvertido y así concretizar tal naturaleza y, por consiguiente la competencia asignada.
En tal sentido, efectuando un análisis del escrito libelar, se evidencia que la accionante peticiona la nulidad de un documento de venta realizada entre su concubino GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA (vendedor) y la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A. (compradora), con fundamento en la falta de consentimiento por parte de la demandante, constante dicho negocio en documento protocolizado en fecha 11 de julio de 2016, ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el No. 2016.717, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1686 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
Dicha demanda fue incoada originalmente en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ VALERO OJEDA, motivo por el cual, esta operadora de justicia actuando como directora del proceso y en aras de mantener una tutela judicial efectiva y resguardar el derecho a la defensa de las partes, ordenó la integración del litisconsoricio pasivo necesario, siendo llamado a la causa la sociedad mercantil INVERSIONES VALERO, C.A., quien funge como compradora en el negocio jurídico cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, del escrito presentado por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en representación de sus hijos, en su carácter de herederos del ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA, quien a su vez era socio y Presidente de la mencionada sociedad de comercio, se observa que se pretende señalar que existe un fuero atrayente por parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, para conocer de la presente causa, ya que según su criterio, se ven afectados intereses de menores de edad, en su carácter de herederos de quien fungía como socio y presidente de la compañía llamada a la causa para integrar el litisconsorcio, argumentando que quienes deben conformar el litisconsorcio pasivo necesario es la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO ZAMORA con el resto de los coherederos del ciudadano EDGAR ALEXANDER VALERO OJEDA.
Razón por la cual observa esta Juzgadora, que al ser la venta celebrada entre el ciudadano GERARDO VALERO y la Sociedad Mercantil Inversiones Valero, C.A, esta última como persona jurídica, es preciso analizar los siguientes aspectos:
Son personas jurídicas stricto sensu (denominadas también personas sociales, colectivas, complejas, abstractas, morales o incorporales) los entes que sin ser individuos de la especie humana gozan de personalidad jurídica, es decir, pueden ser titulares de derechos o deberes jurídicos). Entre sus características o efectos de la atribución de la personalidad jurídica se destaca el hecho que tiene su identidad propia, distinta de la de sus creadores o integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica; de igual forma, tienen patrimonio propio, principio de donde deriva que: 1) Los bienes de la persona jurídica perteneces a ésta y no en comunidad entre sus creadores o integrantes (aún cuando estos pueden tener derechos en relación con tales bienes); 2) Los bienes de la persona jurídica son prenda común de los acreedores de ella, pero no de los acreedores de quienes crearon o integran dicha persona; 3) Los bienes de los creadores o integrantes de la persona jurídica, en principio, no responden de las obligaciones de la persona jurídica. Y por último, tienen capacidad propia, salvo en casos excepcionales.
De este modo, concluye esta operadora de justicia que si bien la persona jurídica se encuentra representada y actúa a través de sus órganos, no es menos cierto que ello no implica una fusión en cuanto a la personalidad jurídica, pues se encuentra plenamente diferenciado los atributos de las personas naturales que la conforman (socios) con la propia identidad que como sociedad de comercio posee, razón por la cual, constatando que el negocio jurídico se efectuó entre una persona natural como vendedor, y una persona jurídica como compradora del bien, concluye esta juzgadora que resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, puesto que no se está discutiendo la nulidad de un negocio celebrado por el socio fallecido como persona natural, en cuyo caso, sería necesaria la conformación de sus herederos como parte de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con los argumentos antes explanados, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, y en tal sentido, NIEGA el pedimento de declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por la ciudadana IDALY DEL CARMEN SERRANO. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No._143-18.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JARDENSON RODRÍGUEZ.