Visto el escrito de solicitud de medidas que antecede, presentado por el abogado ROLANDO FINOL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.757, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA CAROLINA ALVARADO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.460.630, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoado en contra de las ciudadanas LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 4.250.750, 16.298.026 y 12.947.446, respectivamente, domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar conforme lo dispone el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, sobre el bien inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, distinguido con el No. 2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma, que forma parte del conjunto Residencial “Apolo” ubicado en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 20, zona B, calle 175, avenida 44, distinguido con la nomenclatura municipal No. 174-52, en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta metros (30 Mtrs), con calle 175 antes avenida 16; ESTE: en quince metros (15 Mtrs), con parcela No. 21, la construcción edificada tiene un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mtrs²), y cuya distribución es la siguiente: PLANTA BAJA: sala, cocina, comedor, sala de estar, lavandería, media (1/2) sala sanitaria, garaje con capacidad para un vehiculo y escalera de acceso a la segunda planta; PLANTA ALTA: una (01) habitación principal con vestier, terraza y sala sanitaria; dos (02) habitaciones secundarias cada una con sala sanitaria; así mismo, la vivienda se encuentra construidas con paredes de bloques, acabado liso, techos de platabanda, dotadas todas de ventanas con marcos metálicos blancos. Dicho inmueble le pertenece a las demandadas de la siguiente forma: por parte de LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, antes identificada, la parcela de terreno en general, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 22, protocolo 1, primer trimestre; y la construcción edificada por haberla realizado con esfuerzo propio y dinero de su propio peculio, además del acervo hereditario fomentado junto a su legitimo cónyuge SEGUNDO JUAN LUGO VARGAS, quien falleció ab intestato en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo el día 12 de febrero de 2016; y por parte de la ciudadana JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, producto de la sucesión abierta del causante SEGUNDO JUAN LUGO VARGAS, quien fuera el progenitor de ambas. Y las demandadas hasta la fecha no han hecho la división de la parcela. Por tal motivo, la medida de prohibición de enajenar y gravar deberá de recaer en la totalidad de la parcela.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 799 y 600 del Código de Procedimiento Civil, es que solicita la representación judicial actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien ut supra descrito.

Este Tribunal para resolver observa:

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:

Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, distinguido con el No. 2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma, que forma parte del conjunto Residencial “Apolo” ubicado en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 20, zona B, calle 175, avenida 44, distinguido con la nomenclatura municipal No. 174-52, en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta metros (30 Mtrs), con calle 175 antes avenida 16; ESTE: en quince metros (15 Mtrs), con parcela No. 21, la construcción edificada tiene un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mtrs²). Que la ciudadana LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, antes identificada, adquirió la parcela de terreno en general, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 22, protocolo 1, primer trimestre. En base a ello, la ciudadana antes nombrada, celebró un contrato de opción de compraventa actuando en nombre propio y en representación de sus hijas JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, representación que consta en instrumento poder de Administración y disposición conferido ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2017, quedando bajo el No. 49, folio 405, tomo 34; con la ciudadana VANESSA CAROLINA ALVARADO SANCHEZ, antes identificada, el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2017, quedando inserto bajo el No. 51, tomo 257. Y siendo que del contrato se desprende la promesa bilateral de venta del inmueble antes identificado, deviniendo de este contrato el derecho que le asiste. En consecuencia, esta Juzgadora considera lleno el extremo de presunción del derecho que se reclama o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.

Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la solicitante indica que considerando que al no existir medida alguna sobre dicho inmueble, tal situación constituye prueba fehaciente para demostrar las posibilidades de que sea prometido en venta, o ser vendido a un tercero interesado, que las codemandadas ciudadanas LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, antes identificada, actualmente propietarias del inmueble descrito anteriormente, pudieran efectuar sobre el indicado bien y siendo que en el presente juicio se esta debatiendo el cumplimiento del contrato por medio del cual las mencionadas ciudadanas se comprometen a efectuar la venta del bien inmueble ya tantas veces nombrado, esta Juzgadora considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito. Este Tribunal en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una vivienda tipo Town House, distinguido con el No. 2, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada la misma, que forma parte del conjunto Residencial “Apolo” ubicado en la Urbanización Coromoto, Parcela No. 20, zona B, calle 175, avenida 44, distinguido con la nomenclatura municipal No. 174-52, en jurisdicción de la parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, estando comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en treinta metros (30 Mtrs), con calle 175 antes avenida 16; ESTE: en quince metros (15 Mtrs), con parcela No. 21, la construcción edificada tiene un área de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 Mtrs²), y cuya distribución es la siguiente: PLANTA BAJA: sala, cocina, comedor, sala de estar, lavandería, media (1/2) sala sanitaria, garaje con capacidad para un vehiculo y escalera de acceso a la segunda planta; PLANTA ALTA: una (01) habitación principal con vestier, terraza y sala sanitaria; dos (02) habitaciones secundarias cada una con sala sanitaria; así mismo, la vivienda se encuentra construidas con paredes de bloques, acabado liso, techos de platabanda, dotadas todas de ventanas con marcos metálicos blancos. Dicho inmueble le pertenece a las demandadas de la siguiente forma: por parte de LIGIA BEATRIZ BORJAS DE LUGO, antes identificada, la parcela de terreno en general, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 17 de febrero de 2006, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 8, tomo 22, protocolo 1, primer trimestre; y la construcción edificada por haberla realizado con esfuerzo propio y dinero de su propio peculio, además del acervo hereditario fomentado junto a su legitimo cónyuge SEGUNDO JUAN LUGO VARGAS, quien falleció ab intestato en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo el día 12 de febrero de 2016; y por parte de la ciudadana JESSIKA BEATRIZ LUGO BORJAS y JENNIFER LINET LUGO BORJAS, producto de la sucesión abierta del causante SEGUNDO JUAN LUGO VARGAS, quien fuera el progenitor de ambas.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS (06) del mes de JULIO de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NORELIS TORRES HUERTA