Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.

Se inicia el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano GERFFESON ALEXIS AGUILAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.742.859, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL JOSE RAMOS PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.976, del mismo domicilio; contra la ASOCIACION COOPERATIVA BOLIVAR SEGUROS, R.S., inscrita ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2012, bajo el No. 12, Tomo 10 Folio 64, del protocolo de transcripción, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintidós (22) de julio de 2014, el Tribunal admitió la misma en fecha treinta (30) del mismo mes y año, ordenando la citación de la ASDOCIACION COOPERATIVA BOLIVAR SEGUROS, R.S., en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MARIO ANTONIO NAVA RUBIO y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ FAJARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.447.080 y 11.897.736 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha treinta (30) de julio de 2014, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los demandados antes identificados, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la citación de la parte accionada, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.