Por cuanto la suscrita ciudadana, GLENY HIDALGO ESTREDO, fue designada como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. No. 010-18, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.

Se inicia el presente procedimiento de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA MONTIEL FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.441, del mismo domicilio; contra los ciudadanos ANA LUISA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.744.146, del mismo domicilio.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta y uno (31) de julio de 2006, el Tribunal admitió la misma en fecha tres (03) de agosto del mismo año; ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público. Asimismo el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan ante este Despacho en el término de diez (10) días de Despacho, después de la publicación de un edicto que deberá ser publicado en el Diario El Universal ó El Nacional de la ciudad de Caracas. Asimismo se ordenó la citación de la ciudadana ANA LUISA FUENMAYOR, antes Identificada, para que comparezcan ante este Despacho dentro de los diez (10) días de Despacho, después de constancia en actas el haber sido citada, para que exponga lo que a bien tenga sobre dicha solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en observancia que desde la fecha tres (03) de agosto de 2006, fecha en la cual este Tribunal admitió la demanda, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días sin evidenciarse actuación alguna por la parte interesada para impulsar la citación e interrumpir la perención de la instancia, correspondiéndole a esta el impulso de la misma; y no habiendo cumplido con sus obligaciones para materializar la citación del demandado, respecto a lo expuesto, la norma adjetiva en su artículo 267, numeral 1° ha asentado:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:

“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal -además de válido- que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Para que sea procedente la declaratoria de perención mensual en esta instancia se requiere que la parte accionante haya incumplido dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, con las obligaciones previstas en la Ley a los fines de lograr la notificación del Fiscal del Ministerio Público, carga que consistía en consignar en el expediente de la causa las copias simples del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión para su posterior certificación por parte de este Juzgado y proveer al Alguacil de este Tribunal dentro del mismo lapso los emolumentos necesarios para que éste pudiera trasladarse al domicilio indicado y practicar efectivamente la citación, supuestos estos que no fueron cumplidos por el demandante en el lapso oportuno determinándose de esta manera la perención mensual, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención mensual y la extinción del juicio. Así se decide.