Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos RAMON CARVAJAL RONDON y ZULAY DEL CARMEN MARCANO RIZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.657.476 y 9.646.252 respectivamente, el primero domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda domiciliada en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, asistidos en este acto por el profesional de derecho HUMBERTO CONCHO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7919, del mismo domicilio, ante el Tribunal DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 2, quien en fecha once (11) de marzo de 2005, declinó su competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo este Juzgado por distribución de causas signado con el N° 8324-2007 de fecha 12 de enero de 2007.

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
CONSIDERACIONES

El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, se observa que desde el día veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron a impulsar la continuación del proceso, en el sentido que no dio cumplimiento con acto procesal subsiguiente, el cual quedo paralizado en la admisión de la causa y visto que ha transcurrido más de once (11) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal de los solicitantes, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de los ciudadanos RAMON CARVAJAL RONDON y ZULAY DEL CARMEN MARCANO RIZZO, a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.