Se inicia el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO seguido por la ciudadana ANGELA LILIA LEON GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.654.405, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por los profesionales de derecho NANCY FUENMAYOR y RICARDO CASTEJON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.514 y 66.321, del mismo domicilio. Contra la ciudadana YONEIRA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. 7.709.020, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal mediante auto resolución dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), se pronunció sobre la admisibilidad de la querella, acordando su tramitación a través del procedimiento ordinario..
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
CONSIDERACIONES

El tribunal para decidir observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, se observa que desde el veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007) hasta la presente fecha, la querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial impulsó la continuación del proceso, en el sentido que no dio cumplimiento con acto procesal subsiguiente, el cual quedo paralizado en la admisión de la causa y visto que ha transcurrido más de once (11) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el actor, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso seguido por la ciudadana ANGELA LILIA LEON GIL contra la ciudadana YONEIRA NAVARRO.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ____________( ) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

. LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
ABG. NORELIS HUERTA TORRES