Se inicia la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, incoada por el ciudadano WILMER STEVE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.873.804, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho ORLANDO M. OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, del mismo domicilio.

RELACION DE LAS ACTAS

Este Tribunal mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), le dio entrada a la solicitud instando al ciudadano WILMER STEVE HERNANADEZ, consignar copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, a fin de resolver la admisión de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por otra parte, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:
“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)

Aplicada la sentencia casacional antes citada al caso bajo estudio, se observa que desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), hasta la presente fecha, el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial procedió a impulsar la continuación del proceso, y visto que ha transcurrido más de once (11) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el solicitante; por consiguiente, esta Juzgadora falla declarando el DESINTERÉS de la pretensión en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano WILMER STEVE HERNANDEZ, identificado suficientemente con antelación en el cuerpo de esta resolución. Así se declara.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.