Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, de los ciudadanos MAIN CHIQUINQUIRA PETIT URDANETA y ENIO BENITO CATAÑO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.284.852 y V.-15.854.402 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el profesional de derecho JOHNNY PARRA OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.697, del mismo domicilio.
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Tribunal mediante auto proferido en fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), admitió la solicitud de DIVORCIO 185-A de los ciudadanos MAIN CHIQUINQUIRA PETIT URDANETA y ENIO BENITO CATAÑO SALCEDO, ordenando la citación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil catorce (2014), la ciudadana MAIN CHIQUINQUIRA PETIT URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio FOR RIVAS BERTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.598, presento diligencia solicitando se libraran los recaudos de citación del ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), se dictó auto avocándose del conocimiento de la causa el Dr. Adán Vivas Santaella, ordenando igualmente se libren recaudos de citación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de notificación al ciudadano ENIO BENITO CATAÑO SALCEDO.
Ahora bien, revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que no hubo más actuaciones en el expediente.
CONSIDERACIONES
El tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, se observa que en fecha primero (01) de agosto del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha, los solicitantes ni por si ni por medio de apoderado judicial procedieron a impulsar la continuación del proceso, en el sentido que no dio cumplimiento con el auto de la misma fecha, el cual quedo paralizado en la citación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y visto que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo suficiente para que se presuma la falta de interés procesal por el actor, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de desinterés realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación del solicitante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, tras lo cual se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
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