Visto el escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano ALIRIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.548, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de parte actora en la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS HEMS, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 19, tomo 31-A, representada por los ciudadanos HUMBERTO ELEAZAR MORALES y FAVIOLA VANESSA MORALES LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.931.691, 13.372.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos HUMBERTO ELEAZAR MORALES y FAVIOLA VANESSA MORALES LEAL, antes identificados, en carácter de responsables solidarios de la sociedad mercantil antes identificada. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Solicita de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre cantidades de dinero o bienes muebles que resulten propiedad de la demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS HEMS, C.A, antes identificada y los ciudadanos HUMBERTO ELEAZAR MORALES y FAVIOLA VANESSA MORALES LEAL, antes identificados, hasta cubrir la cantidad que sea suficiente para garantizar las resultas del presente juicio.

Este Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe esta Juzgadora pasar a revisar el instrumento de la pretensión:

- Un (1) cheque, de fecha el 21 de mayo de 2018, emitido de la cuenta de AGROINDUSTRIAS HEMS, C.A, a favor del ciudadano ALIRO RODRIGUEZ, evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia, y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de un cheque, que corre en las actas procesales en copia certificada, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAS HEMS, C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el No. 19, tomo 31-A, representada por los ciudadanos HUMBERTO ELEAZAR MORALES y FAVIOLA VANESSA MORALES LEAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.931.691, 13.372.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a los ciudadanos HUMBERTO ELEAZAR MORALES y FAVIOLA VANESSA MORALES LEAL, antes identificados, en carácter de responsables solidarios de la sociedad mercantil antes identificada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.806.999.999,84), suma que constituye el doble de la cantidad establecida en el decreto intimatorio. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.605.249.999,88), que corresponde al monto establecido en el decreto intimatorio mas un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), los cuales deberán ser remitidos mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NORELIS TORRES HUERTA