Visto el escrito de medida que antecede suscrito por el abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA MARTHEN y ATENA AIDA HERRERA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° 1.654.770 y 1.658.274, respectivamente, del mismo domicilio.


DE LA SOLICITUD CAUTELAR.


Solicita la parte actora que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-E, piso 3, del Edificio KOALA, situado en la avenida 3B, esquina con calle 73 (antes Andrés Bello), signado el Edificio con el Nº 72-101, según la actual nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo, Sector La Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. El apartamento siglas 3-B, objeto de esta medida, tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80Mts2); distribuido de la siguiente manera: sala, pantri, cocina-lavadero, deposito para compresor de aire acondicionado tipo Split, un (1) dormitorio con una (1) sala sanitaria completa, sanitario social (medio baño) y deposito para difusor de aire acondicionado, correspondiéndole en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3, situado en PB2, un (1) puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nº 4, situado en PB2, que son inherentes a la propiedad del inmueble y por ende todo acto jurídico que envuelva la propiedad del apartamento involucra el uso de los puestos de estacionamiento; y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Linda con fachada Noroeste del Edificio; SURESTE: Linda con Apartamento signado con la letra D, de cada piso; NORESTE: Linda con fachada Noreste del Edificio y SUROESTE: Linda con Escaleras y fachada suroeste del edificio. Al determinado apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros por ciento (2,00%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio. Y les pertenece por haberlo heredado de su hija fallecida, HAIDELINA URDANETA HERRERA, y Declaración Sucesoral Nº 1690024726, de fecha 30 de mayo de 2017, y fue adquirido por la causante de los demandados según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2.001, anotado bajo el N° 3, protocolo 1ero, tomo 2.


DE LOS EXTREMOS DE LEY
Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:


“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).


Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. Nº 03-0561, S. RC. Nº 0521.

En el caso de autos, observa el Tribunal que el apoderado judicial de la parte actora afirma que en fecha 06 de febrero de 2017, su mandante celebró un contrato de opción de compra-venta ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 40, tomo 8, folios 141 hasta el 144, asumiendo éste el carácter de comprador por una parte, y por otra parte los demandados de autos en su carácter de únicos y universales herederos de la ciudadana HAIDELINA UDANETA HERRERA, según consta de acta de defunción signada con el N° 443, de fecha 08 de mayo de 2015 y declaración sucesoral N° 1690024726 (30 de mayo de 2017).

Continúa alegando la parte actora que mediante la defraudación patrimonial de los intereses de su mandante, por omisión de los vendedores y su resistencia a cumplir sus obligaciones contractuales al no ponerle interés en el hecho cierto que los vendedores, han dejado abandonado la tramitación de la solvencia sucesoral, así como la autorización que solicitaron por ante el departamento de sucesiones del SENIAT, para venderle el inmueble objeto de este litigio.

Que los ciudadanos demandados no han entregado la solvencia municipal, el código catastral, la planilla de pago del 0,5 del impuesto a las ventas de inmuebles, ni tampoco el pago de las transacciones inmobiliarias, así como tampoco la solvencia sucesoral que exige el Registro Subalterno para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta.

Ahora bien, procede esta Sentenciadora al análisis de los requisitos de procedencia para el dictamen de medidas cautelares, en primer lugar es menester estudiar la presunción del buen derecho o “fumus boni iuris”, así pues se desprende del contrato de opción a compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, anotado bajo el N° 40, Tomo 8, folios 141 hasta el 144, del cual se evidencia de la Cláusula Primera la supuesta obligación de los demandados de vender el inmueble antes identificado adquirido según el documento de compra-venta protocolizado en fecha 18 de enero de 2001 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Zulia, anotado bajo el N° 03, protocolo 1°, tomo 2, por la causante HAIDELINA URDANETA HERRERA, cumpliéndose de esta manera el primer requisito de procedibilidad establecido 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora entra esta Juzgadora a analizar la necesidad del decreto de la medida para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, en cuanto al “periculum in mora” cabe señalar lo alegado por la representación judicial de la parte actora al argüir que se esta en presencia de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, en cuyo procedimiento pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a dicha función y siendo que el apoderado judicial de la parte actora alega que los demandados supuestamente han incumplidos con las obligaciones convenidas, y que puede transferir la propiedad; por lo que este Tribunal considera que bajo esos supuestos argumentos y el tiempo a emplear para la tramitación del presente proceso, se encuentra cumplido el requisito referente al periculum in mora.

Por lo antes expuesto el Tribunal de un juicio de verosimilitud entre los medios de prueba aportados y los hechos aducidos, concluye que se encuentra cumplidos el fumus boni iuris y el periculum in mora, sin que tal afirmación comporte una valoración probatoria, ni pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto controvertido en la presente causa.

Así entonces, este Tribunal constatando la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en este acto a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 y 585 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble, protocolizado por ante la oficina subalterna del primer circuito de registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2.001, anotado bajo el N° 3, protocolo 1ero, tomo 2.-, constituido por un apartamento distinguido con las siglas 3-E, piso 3, del Edificio KOALA, situado en la avenida 3B, esquina con calle 73 (antes Andrés Bello), signado el Edificio con el Nº 72-101, según la actual nomenclatura municipal de la ciudad de Maracaibo, Sector La Lago, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos. El apartamento siglas 3-B, objeto de esta medida, tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80Mts2); distribuido de la siguiente manera: sala, pantri, cocina-lavadero, deposito para compresor de aire acondicionado tipo Split, un (1) dormitorio con una (1) sala sanitaria completa, sanitario social (medio baño) y deposito para difusor de aire acondicionado, correspondiéndole en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3, situado en PB2, un (1) puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nº 4, situado en PB2, que son inherentes a la propiedad del inmueble y por ende todo acto jurídico que envuelva la propiedad del apartamento involucra el uso de los puestos de estacionamiento; y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NOROESTE: Linda con fachada Noroeste del Edificio; SURESTE: Linda con Apartamento signado con la letra D, de cada piso; NORESTE: Linda con fachada Noreste del Edificio y SUROESTE: Linda con Escaleras y fachada suroeste del edificio. Al determinado apartamento le corresponde un porcentaje de dos enteros por ciento (2,00%) sobre los bienes y cargas comunes del Edificio. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampe la nota marginal correspondiente. Ofíciese.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ______________ (_____) del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La jueza suplente,

Abg. Gleny Hidalgo Estredo La Secretaria Temporal,

Abg. Norelis Torres Huerta