Se recibió demanda contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREDES PENSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.873.036, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana PAOLA RUBNELI LEON RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.636.885, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

En fecha 30 de Noviembre de 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada. Y en fecha 15 de junio de 2018, fue citada la ciudadana PAOLA RUBNELI RINCÓN.

Asimismo, en fecha 18 de julio de 2018, acude la parte demandada asistida de abogado a consignar escrito de contestación a la demanda, por medio del cual expresa que de la unión matrimonial se procreó una hija que actualmente es menor de edad, por lo que la presente demanda debe de cursar ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y como fundamento acompaña copia certificada del acta de nacimiento de la menor edad, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, en fecha 6 de diciembre de 2013.

El tribunal para decidir observa que:
El artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente referido a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… l ) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”.

De las normas transcritas se deriva que el Juez puede declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio, siendo la incompetencia una determinación de signo negativo, que lo excluye del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado declara incompetente a razón de la materia para conocer de la presente demanda y declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de distribución. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de partición de Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO PEREDES PENSO, antes identificado, contra la ciudadana PAOLA RUBNELI LEON RINCÓN, antes identificada.
SEGUNDO: Declina su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad, que resulte competente por efectos de la distribución.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de JULIO de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO LA SECRETARIA TEMPORAL;

ABG. NORELIS TORRES HUERTA